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CUALES SON LOS BIENES QUE NO SE PUEDEN EMBARGAR Y QUE TIEMPO PRESCRIBE UNA SENTENCIA DEFINITIVA EJECUTIVA MERCANTIL
- Consulta : 207794
- Autor : rulireyes77_NR
- Publicado : Sábado 07 de Septiembre de 2013 19:29 desde la IP: 187.198.57.2
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,106
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AutorConsulta
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Publicado el Sábado 07 de Septiembre de 2013
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 325355
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Septiembre de 2013 19:53 2013-09-07 19:53 desde IP: 187.162.210.121
En respuesta a su consulta, le informo.
Los bienes que son inembargables, son todos aquellos que en sus quince fraciones señala el artículo 434, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que se aplica supletoriamente a la materia mercantil por así disponerlo expresamente el numeral 1054, del Código de Comercio:
ARTICULO 434.- No son susceptibles de embargo:
I.- Los bienes que constituyan el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo;
III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios par el servicio de la finca a que estén destinados, a efecto de lo cual oirá, el tribunal, el informe de un perito nombrado por él, a no ser que se embarguen juntamente con la finca;
V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
VI.- Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las leyes relativas;
VII.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a efecto de lo cual oirá el tribunal el dictamen de un perito nombrado por él; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
VIII.- Las mieses, antes de ser cosechadas; pero sí los derechos sobre las siembras;
IX.- El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste;
X.- Los derechos de uso y habitación;
XI.- Los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos;
XII.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; excepto la de aguas, que es embargable independientemente;
XIII.- La renta vitalicia, en los términos establecidos en el Código Civil;
XIV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que, en su fraccionamiento, haya correspondido a cada ejidatario, y
XV.- Los demás bienes exceptuados por la ley.
En los casos de las fracciones IV y VII, el nombramiento del perito será hecho, cuando el tribunal lo estime conveniente, al practicar la revisión de que trata el artículo 68.Por otro lado, la sentencia definitiva dictada en un juicio ejecutivo mercantil no prescribe, lo prescribe es su ejecución, y ésta debe promoverse antes de que transcurran tres años, contados a partir de la fecha en que haya causado ejecutoria, si todas las prestaciones a que se condenó al demandado son líquidas; si son ilíquidas, el término empieza a correr a partir de la interlocutoria que las cuantifique cause ejecutoria.
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