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REMATE DE INMUEBLE HIPOTECADO CON CRÉDITO INFONANVIT, POR SENTENCIA DE ALIMENTOS RETROACTIVOS, ES PROCEDENTE?

  • Consulta : 286382
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  • Publicado : Jueves 28 de Noviembre de 2019 21:56
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    Hola a todos, el asunto es que una persona fue vencida en juicio por alimentos retroactivos, la cantidad asciende a 100 mil pesos, en la ejecución se embargó el inmueble del deudor a efecto de garantizar el adeudo de lo sentenciado, el inmueble evidentemente cuenta con gravamen por el infonavit (certificado de libertad de gravamen sale a nombre del deudor, no a nombre de inmobiliaria, con anotación del gravamen del crédito hipotecario), hasta aquí no nos preocupaba pues la lógica nos llevaba a pensar que si pueden embargar para garantizar, pero no se podía rematar ya que el inmueble se encuentra gravado con un crédito preferencial que es a favor del infonavit, máxime que aun se encuentra pendiente de pago (15 años mas por pagar). Sin embargo, vemos que en el juicio ya se están llevando a cabo todas las diligencias para remate, lo que deriva en esta consulta: ES POSIBLE REMATAR UN INMUEBLE QUE ESTA HIPOTECADO CON EL INFONAVIT? QUIEN LE PAGARÁ AL INFONAVIT SI EL DEUDOR/TRABAJADOR DEJA DE PAGAR EL CRÉDITO? VIOLA GARANTÍAS DE DERECHO A LA VIVIENDA DEL TRABAJADOR? Tal vez por mi falta de experiencia no he encontrado alguna jurisprudencia que aclare mis dudas, sin embargo, las tesis que he consultado son las siguientes: Registro Digital: 195724 Localización: 9a. Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 8617, Tomo VIII, Agosto de 1998, p. 822, aislada, civil. Clave o Número: VI.4o.19 C Rubro (Título/Subtítulo): ALIMENTOS. LOS CRÉDITOS POR CONCEPTO DE, NO SON PREFERENTES FRENTE A UN ACREEDOR HIPOTECARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Texto: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2887 del Código Civil del Estado de Puebla, en tratándose de un crédito hipotecario, el acreedor de esta naturaleza tiene preferencia para el pago de su crédito, sobre cualquier otro acreedor, por disposición de la ley, pues así lo establece dicho precepto; inclusive, no está obligado a entrar al concurso de acreedores, ya que el artículo 2971 del mismo código, define que los acreedores hipotecarios no entrarán en concurso, y pueden deducir las acciones que les competen en virtud de la hipoteca, en el juicio respectivo, a fin de ser pagados con el valor de bienes que garanticen sus créditos; inclusive los acreedores hipotecarios tienen preferencia sobre los créditos de alimentos, porque no existe precepto alguno en contrario, en el que se establezca que los alimentos tienen preferencia sobre cualquier otro crédito. Aún más, por el contrario, en el capítulo de graduación de acreedores que se contiene en el Código Civil en cita (artículos 2959 a 2984), se establece quiénes son los acreedores preferentes, sobre determinados bienes, y se advierte en el artículo 2980 que tienen en primer lugar preferencia los adeudos fiscales, con el valor de los bienes que los hayan causado, y después de otros ocho acreedores preferentes en su orden, aparecen en décimo lugar los créditos anotados en el Registro Público de la Propiedad en virtud de mandamiento judicial por embargo, que es la hipótesis en la cual se ubican los embargos por alimentos, pues el embargo deriva de un mandamiento judicial, sin que interese que sea por alimentos, porque en las ocho fracciones anteriores no aparecen los créditos para garantizar alimentos. Además, para que jurídicamente pudiera admitirse lo contrario, o sea, que los créditos de alimentos tienen preferencia en el pago sobre cualquier otro crédito es indispensable un texto expreso de la ley que así lo establezca, como el referente a los salarios de los trabajadores, o a la protección del patrimonio familiar, que se contienen en el artículo 123, apartado A, fracciones XXIII y XXVIII, de la Constitución. Cabe agregar que el artículo 507 del Código Civil del Estado de Puebla, sólo establece que el deudor alimentario deberá asegurar, conforme al artículo 31 el pago de los alimentos; y este último precepto establece la forma en que puede otorgarse la garantía; pero ninguno de esos preceptos establece que los créditos alimenticios tengan preferencia sobre un crédito hipotecario. Sostener lo contrario, equivaldría a minar y desorganizar el sistema de crédito inmobiliario, y a dar margen a multitud de litigios simulados por alimentos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Precedente: Amparo en revisión 281/98. Luis Raúl Vázquez Juárez y otro. 19 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretario: José Luis Vázquez Camacho. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXVIII, página 660, tesis de rubro: "ALIMENTOS, LOS CRÉDITOS POR CONCEPTO DE, NO SON PREFERENTES." y tesis VI.4o.20 C que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 818. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Registro Digital: 195723 Localización: 9a. Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 8617, Tomo VIII, Agosto de 1998, p. 818, aislada, civil. Clave o Número: VI.4o.20 C Rubro (Título/Subtítulo): ALIMENTOS, ACREEDOR DE. NO AFECTA SU INTERÉS JURÍDICO LA ADJUDICACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE, EN UN JUICIO HIPOTECARIO EN FAVOR DEL ACREEDOR DE ESTA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Texto: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2887 del Código Civil del Estado de Puebla, en tratándose de un crédito hipotecario, el acreedor de esta naturaleza tiene preferencia para el pago de su crédito, sobre cualquier otro acreedor, por disposición de la ley, pues así lo establece dicho precepto; inclusive, no está obligado a entrar al concurso de acreedores, ya que el artículo 2971 del mismo código, define que los acreedores hipotecarios no entrarán en concurso, y pueden deducir las acciones que les competen en virtud de la hipoteca, en el juicio respectivo, a fin de ser pagados con el valor de bienes que garanticen sus créditos; inclusive los acreedores hipotecarios tienen preferencia sobre los créditos de alimentos, porque no existe precepto alguno en contrario, en el que se establezca que los alimentos tienen preferencia sobre cualquier otro crédito. Aún más, por el contrario, en el capítulo de graduación de acreedores que se contiene en el Código Civil en cita (artículos 2959 a 2984), se establece quiénes son los acreedores preferentes, sobre determinados bienes, y se advierte en el artículo 2980 que tienen en primer lugar preferencia los adeudos fiscales, con el valor de los bienes que los hayan causado, y después de otros ocho acreedores preferentes en su orden, aparecen en décimo lugar los créditos anotados en el Registro Público de la Propiedad en virtud de mandamiento judicial por embargos, que es la hipótesis en la cual se ubican los embargos por alimentos, pues el embargo deriva de un mandamiento judicial, sin que interese que sea por alimentos, porque en las ocho fracciones anteriores no aparecen los créditos para garantizar alimentos. Además, para que jurídicamente pudiera admitirse lo contrario, o sea, que los créditos de alimentos tienen preferencia en el pago sobre cualquier otro crédito es indispensable un texto expreso de la ley que así lo establezca, como el referente a los salarios de los trabajadores, o a la protección del patrimonio familiar, que se contienen en el artículo 123, apartado A, fracciones XXIII y XXVIII, de la Constitución. Cabe agregar que el artículo 507 del Código Civil del Estado de Puebla, sólo establece que el deudor alimentario deberá asegurar, conforme al artículo 31 el pago de los alimentos; y este último precepto establece la forma en que puede otorgarse la garantía; pero ninguno de esos preceptos establece que los créditos alimenticios tengan preferencia sobre un crédito hipotecario. Sostener lo contrario, equivaldría a minar y desorganizar el sistema de crédito inmobiliario, y a dar margen a multitud de litigios simulados por alimentos. En conclusión, si el acreedor hipotecario, para hacer efectivo su crédito, no tiene necesidad de llamar al juicio que promueva a otros acreedores interesados, y el acreedor de alimentos no tiene preferencia en el pago, aun cuando tenga, para garantizar los alimentos un embargo en su favor sobre el mismo bien hipotecado; por ende, a éste no le irrogan agravio alguno los actos de adjudicación e inscripción del bien inmueble en el Registro Público de la Propiedad en favor del acreedor hipotecario, decretados en un juicio de esta naturaleza, pues no tiene ningún derecho tutelado por alguna norma legal para poder intervenir en los actos que se realizan en un juicio hipotecario en el que es ajeno, por ende, carece de interés jurídico, por lo que es incuestionable que los actos que reclama no pueden afectar un interés jurídico inexistente, y en consecuencia se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Precedente: Amparo en revisión 281/98. Luis Raúl Vázquez Juárez y otro. 19 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretario: José Luis Vázquez Camacho. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXVIII, página 660, tesis de rubro: "ALIMENTOS, LOS CRÉDITOS POR CONCEPTO DE, NO SON PREFERENTES." y tesis VI.4o.19 C que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 822.

     

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