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JORNADA LABORAL

  • Consulta : 101802
  • Autor : acuagrec_NR
  • Publicado : Sábado 12 de Febrero de 2011 16:22 desde la IP: 201.117.137.113
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    Consulta

  • acuagrec_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Chihuahua

    BUNAS TARDES AGRADECERIA ME HICIERAN SABER  EL NUMERO DE NORMA OFICIAL MEXICANA O LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO O LEY DEL IMSS, DE LA CUAL HABLA SOBRE EL NUMERO DE HORAS DE LA JORNADA DE TRANAJO DE UNA MUJER EMBARAZADA Y DESDE QUE SEMANA GESTACIONAL APLICA...

     

    MIL GRACIAS

     

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  • Autor
    Respuesta No: 210247

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

     

    La legislación laboral dispone respecto de la mujer trabajadora en estado de gestación lo siguiente: 

    LEY FEDERAL DEL TRABAJO

    TITULO QUINTO

    Trabajo de las Mujeres

     

    Artículo 164.- Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres.

     

    Artículo 165.- Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad.

     

    Artículo 166.- Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias.

     

    Artículo 167.- Para los efectos de este título, son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer en estado de gestación, o del producto.

     

    Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que quedan comprendidos en la definición anterior.

     

    Artículo 168.- (Se deroga).

     

    Artículo 169.- (Se deroga).

     

    Artículo 170.-Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

     

    I. Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso;

     

    II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto;

     

    III. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto;

     

    IV. En el período de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa;

     

    V. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días;

     

    VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y

     

    VII. A que se comen en su antigüedad los períodos pre y postnatales.

     

    Artículo 171.- Los servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias.

     

    Artículo 172.- En los establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón debe mantener un número suficiente de asientos o sillas a disposición de las madres trabajadoras.



  • Autor
    Respuesta No: 210248

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    “…LEY DEL SEGURO SOCIAL

    Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:

     

    I.     El asegurado;

     

    II.    El pensionado por:

     

    a)    Incapacidad permanente total o parcial;

     

    b)    Invalidez;

     

    c)    Cesantía en edad avanzada y vejez, y

     

    d)    Viudez, orfandad o ascendencia;

     

    III.La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a la protección.

     

    Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste el concubinario, siempre que hubiera dependido económicamente de la asegurada, y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior;

     

    IV.La esposa del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, a falta de esposa, la concubina si se reúnen los requisitos de la fracción III.

     

    Del mismo derecho gozará el esposo de la pensionada o a falta de éste el concubinario, si reúne los requisitos de la fracción III;

     

    V.Los hijos menores de dieciséis años del asegurado y de los pensionados, en los términos consignados en las fracciones anteriores;

     

    VI.Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen o hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional;

     

    VII.Los hijos mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo 136;

     

    VIII.El padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste, y

     

    IX.El padre y la madre del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, si reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracción VIII.

     

    Los sujetos comprendidos en las fracciones III a IX, inclusive, tendrán derecho a las prestaciones respectivas si reúnen además los requisitos siguientes:

     

    a)Que dependan económicamente del asegurado o pensionado, y

     

    b)Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones consignadas en el artículo 91 de esta Ley.

     

    Artículo 85. Para los efectos de este seguro se tendrá como fecha de iniciación de la enfermedad, aquélla en que el Instituto certifique el padecimiento.

     

    El disfrute de las prestaciones de maternidad se iniciará a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto, la que servirá de base para el cómo de los cuarenta y dos días anteriores a aquél, para los efectos del disfrute del subsidio que, en su caso, se otorgue en los términos de esta Ley.

    Artículo 94. En caso de maternidad, el Instituto otorgará a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, las prestaciones siguientes:

     

    I.     Asistencia obstétrica;

     

    II.    Ayuda en especie por seis meses para lactancia, y

     

    III.  Una canastilla al nacer el hijo, cuyo importe será señalado por el Consejo Técnico.

     

    Artículo 95. Tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior, las beneficiarias que se señalan en las fracciones III y IV del artículo 84 de esta Ley.

     

    Artículo 101.La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del último salario diario de cotización el que recibirá durante cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al mismo.

     

    En los casos en que la fecha fijada por los médicos del Instituto no concuerde exactamente con la del parto, deberán cubrirse a la asegurada los subsidios correspondientes por cuarenta y dos días posteriores al mismo, sin importar que el período anterior al parto se haya excedido. Los días en que se haya prolongado el período anterior al parto, se pagarán como continuación de incapacidades originadas por enfermedad. El subsidio se pagará por períodos vencidos que no excederán de una semana.

     

    Artículo 102.Para que la asegurada tenga derecho al subsidio que se señala en el artículo anterior, se requiere:

     

    I.Que haya cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el período de doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio;

     

    II.Que se haya certificado por el Instituto el embarazo y la fecha probable del parto, y

     

    III.Que no ejecute trabajo alguno mediante retribución durante los períodos anteriores y posteriores al parto.

     

    Si la asegurada estuviera percibiendo otro subsidio, se cancelará el que sea por menor cantidad.

     

    Artículo 103.El goce por parte de la asegurada del subsidio establecido en el artículo 101, exime al patrón de la obligación del pago del salario íntegro a que se refiere la fracción V del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, hasta los límites establecidos por esta Ley.

     

    Cuando la asegurada no cumpla con lo establecido en la fracción I del artículo anterior, quedará a cargo del patrón el pago del salario íntegro…”



  • Autor
    Respuesta No: 210253

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Las disposiciones anteriores son de la Ley del Seguro Social.

    Y por otra parte tenemos las siguientes disposiciones:

     

    “…REGLAMENTO FEDERAL DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    TITULO QUINTO

    DE LA PROTECCION DEL TRABAJO DE MENORES Y DE LAS MUJERES EN

    PERIODO DE GESTACION Y DE LACTANCIA

    CAPITULO PRIMERO

    DEL TRABAJO DE LAS MUJERES GESTANTES Y EN PERIODO DE LACTANCIA

    ARTICULO 153. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto proteger la salud de las mujeres trabajadoras gestantes y en período de lactancia, así como al producto de la concepción.

    ARTICULO 154. No se podrá utilizar el trabajo de mujeres gestantes en labores donde:

    I. Se manejen, transporten o almacenen sustancias teratogénicas o mutagénicas;

    II. Exista exposición a fuentes de radiaciones ionizantes, capaces de producir contaminación en el ambiente laboral, de conformidad con las disposiciones legales, los reglamentos o

    Normas aplicables;

    III. Existan presiones ambientales anormales o condiciones térmicas ambientales alteradas;

    IV. El esfuerzo muscular que se desarrolle pueda afectar al producto de la concepción;

    V. El trabajo se efectúe en torres de perforación o en plataformas marítimas;

    VI. Se efectúen labores submarinas, subterráneas o en minas a cielo abierto;

    VII Los trabajos se realicen en espacios confinados;

    VIII. Se realicen trabajos de soldaduras, y

    IX. Se realicen otras actividades que se determinen como peligrosas o insalubres en las leyes, reglamentos y Normas aplicables.

    ARTICULO 155. No se podrá utilizar el trabajo de mujeres en período de lactancia, en labores en que exista exposición a sustancias químicas capaces de actuar sobre la vida y salud del lactante.

    ARTICULO 156. La mujer trabajadora que se desempeñe en los lugares de trabajo señalados en el artículo 154 de este Reglamento, deberá informar al patrón que se encuentra en estado de gestación, inmediatamente después a que tenga conocimiento del hecho, exhibiéndole el certificado médico correspondiente, a fin de que éste la reubique temporalmente en diversa actividad que no sea peligrosa, insalubre o antihigiénica.

    ARTICULO 157. Los patrones deberán observar estrictamente las prescripciones médicas para la protección de la salud de las trabajadoras gestantes y del producto de la concepción…”



  • Autor
    Respuesta No: 210255

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    De lo anterior se desprende que el estado de gestación, no implica reducción en el número de horas laborables, sino únicamente variación en las condiciones de trabajo, que deberán ser las adecuadas para proteger a la la salud de la trabajadora y del embrión o feto. Y solo en el periiodo postparto de lactancia se le permitirá disponer del tiempo para alimentra al lactante. 



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