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LIC. VELAZQUEZ SOLICITO SU AYUDA, AMPARO CONCEDIDO SIN CUMPLIRSE CABALMENTE, OTRAS SUGERENCIAS SON BIENVENIDAS

  • Consulta : 120230
  • Autor : J. ARMAND
  • Publicado : Miércoles 20 de Julio de 2011 01:35 desde la IP: 201.164.232.236
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  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO

     

     ante esta inesperada actuacion de la autoridad responsable agradecere sus sugerencias y asesoria:

    En sentencia de amparo directo se me concedió el  amparo en la forma siguiente:      

     

    SEPTIMO

     

                 Los conceptos de violación son en parte inoperantes, y en otras fundados y suficientes para conceder al quejoso el amparo y protección de la justicia federal.

     

                  Como se advierte el juez determino que el actor exhibió para acreditar que ***** tenía facultades para suscribir títulos de crédito en representación de *****, copia simple del primer testimonio de la escritura pública *******, pasada ante la fe del notario público número ********, con Ejercicio y residencia en *****, documento que fue exhibido en original por el demandado, del cual se advierte que este le otorgo a dicha persona poder general para pleitos y cobranzas y actos de de administración.

     

                    Además que no considero que para desvirtuar la excepción hecha valer por el enjuiciado*****, exhibió los recibos de renta que le firmaba su apoderado *****, en nombre de aquel, los cuales se admitieron y no fueron objetados.

     

                   No tomo en cuenta que las pruebas aportadas al juicio demuestran que el administrador firmaba en nombre del demandado y que la escritura pública ***, en la que consta el poder otorgado a favor de ****** prueba, en sentido opuesto a lo determinado, que si había representación y que dicha circunstancia le hizo creer que si podía firmar títulos de crédito en nombre de la demandada.

     

     

                  Los anteriores motivos de queja, analizados en su  conjunto, son esencialmente fundados.

     

                  En la especie, como se anoto, en el escrito de demanda el actor manifestó que *****, en su carácter de apoderado suscribió los pagares base de la acción.

     

                   En la demanda señalo que tenía conocimiento de la existencia del poder otorgado a favor de **** desde el momento en que permitió que firmara a nombre de su representado; que dicha persona firmo los pagares en nombre y representación de su mandante y que tales documentos derivan de un convenio del cual el demandado obtuvo un beneficio directo.

     

                 Posteriormente, al contestar la vista que se le dio con motivo del escrito de contestación de demanda adujo, en lo que interesa:

     

                   Que por la edad y estado de salud del demandado *****, su sobrino y representante *****, era el encargado de administrar y llevar los asuntos concernientes a la administración de sus propiedades desde finales del **.

     

                   En esas fechas el actor empezó a tratar con ****,  quien le suscribía y entregaba los recibos, razón por la cual no tenía motivos para desconfiar de su representatividad, ya que lo conocía como parte de la familia del demandado desde *****,.

     

                 En **** le exigió a **** que le comprobara legalmente su representación y que dicha persona le entrego copia del poder general.

     

                 En el convenio de ******, del cual deriva el adeudo, se acordó que el apoderado del demandado cobraría (sic) y que el mismo sería el encargado de pagarle al actor, firmándole los pagares.

     

     

                 Asimismo, es verdad que al contestar la demanda, el enjuiciado no suscito controversia respecto al referido hecho, Pues así se advierte del escrito respectivo, que en lo Conducente dice:

     

    Se transcribe:

     

                  Por tanto, de conformidad con el artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles   de aplicación  Supletoria al Código de Comercio, debe tenerse por, admitido Sin prueba en contrario, que “la firma de los pagares derivan de Un convenio del que obtuvo un beneficio directo el demandado”

     

     

               Conviene señalar que en el propio escrito  el actor cito el criterio de jurisprudencia, cuyo rubro dice: “PERSONA MORAL. SI CON LA REALIZACION DE ACTOS QUE GENERAN LA PRESUNCION DE QUE EL ADMINISTRADOR TIENE FACULTADES PARA SUSCRIBIR TITULOS DE CREDITO, SI EN VERDAD NO LAS TIENE, NO PUEDE POSTERIORMENTE INVOCAR A SU FAVOR LA EXCEPCION PREVISTA EN EL ARTICULO 8°., FRACCION III, DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO.”

     

                A pesar de ello,  la autoridad responsable, en la sentencia reclamada, no hizo consideración alguna al respecto, es decir, omitió determinar en base a lo alegado en el escrito de demanda, el escrito de contestación, la vista desahogada por el ahora quejoso y con las pruebas aportadas a los autos, si el enjuiciado *******, dio lugar con actos positivos u omisiones graves a que el ahora quejoso creyera, conforme a los usos del comercio que el apoderado *********, estaba facultada para suscribir en su nombre los títulos de crédito base de la acción, hipótesis prevista en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

     

              Lo que era necesario   a fin de determinar si se actualizaba el caso de excepción previsto en el artículo 8°, fracción III, de la misma ley, toda vez que el ahora quejoso le proporciono en los escritos de merito las bases para que efectuara dicho estudio, al analizar la excepción opuesta, puesto que el mencionado numeral dispone que contra las acciones derivadas de un titulo de crédito puede oponerse la “de falta de representación bastante o de facultades legales en quien suscribió el titulo a nombre del demandad, salvo lo dispuesto en el artículo 11”

     
                  De ahí que, el juez responsable debió resolver si se actualizaba o no la hipótesis del
     artículo 11 de la Ley General de Títulos y Operaciones de crédito, y al no hacerlo violo en perjuicio
     del quejoso las garantías de legalidad y exacta aplicación de la Ley, consagradas en los artículos 14 
    y 16 constitucionales, razón por la cual procede conceder al quejoso el amparo y protección de la justicia 
    federal para el efecto de que la responsable declare insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar dicte
     otra, en la que manteniendo las consideraciones ajenas a la protección constitucional, determine, con libertad 
    de jurisdicción, con base en la litis planteada y las pruebas ofrecidas por las partes, en forma fundada y
     motivada, si se actualiza la salvedad prevista en el artículo 8°, fracción III, de la Ley General de Títulos
     y Operaciones de Crédito, lo anterior a fin de restituir al quejoso en el goce de las garantías individuales 
    violadas, de conformidad con el numeral 80 de la Ley de Amparo.
     
              Dado el sentido del fallo es innecesario el análisis del cuarto concepto de violación, en el que el
     quejoso se inconforma con la condena impuesta, respecto al pago de gastos y costas, ya que la violación 
    delatada podría ser reparada al emitirse nuevamente sentencia.
     
              Por lo expuesto, y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo,
     se resuelve: 
     
             UNICO.- la justicia de la unión ampara y protege a ******, contra el acto y por la autoridad que 
    quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, el amparo se concede  para los efectos 
    señalados en el considerando séptimo de la misma.
     
    SINTESIS
     
               En el proyecto se propone conceder al quejoso el amparo y protección de la justicia federal,
     en razón de que los conceptos de violación son parcialmente fundados, toda vez que el juez responsable
     omitió analizar si el demandado incurrió en actos positivos u omisiones graves que le hicieran creer al 
    ahora quejoso que el apoderado de este tenía facultades para suscribir títulos de crédito en su nombre, 
    lo que en su caso actualizaría la causa de excepción prevista en el artículo 8°, fracción III de la Ley 
    General de Títulos y Operaciones de Crédito.
     
          Al dejar insubsistente la sentencia reclamada y dictar la nueva sentencia la autoridad responsable, 
    en cumplimiento de la ejecutoria de amparo resuelve (contrario a las constancias en autos), 
     que de las pruebas aportadas no se infiere acción u omisión llevados a cabo por el demandado para hacer creer 
    al actor que el apoderado estaba facultado para suscribir títulos de crédito en su nombre, 
    dictando otra vez la sentencia en mi contra.
     
     
    En el juicio de amparo, Aun no ha salido en lista informando el cumplimiento dado por la autoridad responsable.  
     
    Mi duda es que tomando en cuenta que aun cuando el amparo se concedió para efectos dejando libertad de
     jurisdicción,
     
    La autoridad responsable no está respetando la ejecutoria, que la nueva sentencia debía ser:
      “con base en la litis planteada y las pruebas ofrecidas por las partes, en forma fundada y motivada”,
     
    Ante esta inesperada y desalentadora actuación, en caso que el tribunal colegiado declarara cumplida 
    la ejecutoria,  ¿procede interponer otro amparo? 
    Y al mismo tiempo interponer el recurso de queja en el presente juicio?
     
     
    Agradeceré mucho su asesoría y experiencia.  

                                  ATTE. JOSE ARMANDO.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 231793

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    ¿se puede considerar cumplida la ejecutoria al haberse concedido el amparo con libertad de jurisdiccion?



  • Autor
    Respuesta No: 231800

  • Maxwel Smart
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Mi estimado J. Armand.

     

    Cuando hay libertad de jurisdicción, lo que procede es un NUEVO AMPARO si al quejoso no le satisface el cumplimiento dado.

     

     

    SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. EFECTOS Y MEDIOS PROCESALES PARA LOGRAR SU PLENO ACATAMIENTO.
    Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 39/2005, de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER TOTAL CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE NATURALEZA JUDICIAL O JURISDICCIONAL, EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD.", toda vez que una nueva reflexión sobre el tema lleva a sostener que el cumplimiento del fallo que otorgó el amparo para efectos contra una sentencia o laudo por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, consiste en dejar sin efecto la resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra atendiendo a la sentencia protectora, por lo que basta que se emita una nueva resolución para que no pueda sostenerse que se incurrió en inejecución de sentencia, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto, toda vez que la inejecución de sentencia consistiría exclusivamente en la negativa de la autoridad jurisdiccional a dejar sin efecto el acto reclamado y abstenerse de emitir uno nuevo. De esta forma, el contenido de la nueva resolución podrá sujetarse con exactitud a lo ordenado en la sentencia de amparo, o apartarse de ello, lo cual podría dar lugar a un cumplimiento indebido por exceso o defecto e, inclusive, a la repetición del acto reclamado, en el supuesto de que fuera idéntica a la que fue materia de la ejecutoria de amparo, pero no así a la inejecución del fallo protector de garantías. También es factible que, en el caso de un amparo para efectos, se emita una resolución con libertad de jurisdicción, lo que podría dar lugar a otro amparo que combatiera las nuevas consideraciones.
     
    Inconformidad 62/2007. Alberto Benavides Estévez. 9 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Fernando Hernández Bautista.
     
    Inconformidad 92/2007. Cuauhtémoc Cortés Hernández. 9 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Fernando Hernández Bautista.
     
    Inconformidad 98/2007. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 9 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.
     
    Inconformidad 116/2007. Julio Reséndiz Ondarza. 13 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Fernando Hernández Bautista.
     
    Inconformidad 139/2007. Carlos Briones Aguilar. 13 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.
     
    Tesis de jurisprudencia 129/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de julio de dos mil siete.
     
    Nota: La tesis 2a./J. 39/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 310.
    .SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. EFECTOS Y MEDIOS PROCESALES PARA LOGRAR SU PLENO ACATAMIENTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 39/2005, de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER TOTAL CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE NATURALEZA JUDICIAL O JURISDICCIONAL, EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD.", toda vez que una nueva reflexión sobre el tema lleva a sostener que el cumplimiento del fallo que otorgó el amparo para efectos contra una sentencia o laudo por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, consiste en dejar sin efecto la resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra atendiendo a la sentencia protectora, por lo que basta que se emita una nueva resolución para que no pueda sostenerse que se incurrió en inejecución de sentencia, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto, toda vez que la inejecución de sentencia consistiría exclusivamente en la negativa de la autoridad jurisdiccional a dejar sin efecto el acto reclamado y abstenerse de emitir uno nuevo. De esta forma, el contenido de la nueva resolución podrá sujetarse con exactitud a lo ordenado en la sentencia de amparo, o apartarse de ello, lo cual podría dar lugar a un cumplimiento indebido por exceso o defecto e, inclusive, a la repetición del acto reclamado, en el supuesto de que fuera idéntica a la que fue materia de la ejecutoria de amparo, pero no así a la inejecución del fallo protector de garantías. También es factible que, en el caso de un amparo para efectos, se emita una resolución con libertad de jurisdicción, lo que podría dar lugar a otro amparo que combatiera las nuevas consideraciones
    Inconformidad 62/2007. Alberto Benavides Estévez. 9 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Fernando Hernández Bautista. 
    Inconformidad 92/2007. Cuauhtémoc Cortés Hernández. 9 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Fernando Hernández Bautista. 
    Inconformidad 98/2007. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 9 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales. 
    Inconformidad 116/2007. Julio Reséndiz Ondarza. 13 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Fernando Hernández Bautista. 
    Inconformidad 139/2007. Carlos Briones Aguilar. 13 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán. 
    Tesis de jurisprudencia 129/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de julio de dos mil siete. 
    Nota: La tesis 2a./J. 39/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 310. .
     
     
    Suerte.
     
    :)



  • Autor
    Respuesta No: 231801

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    tienes que pedir al colegiado con copia certificada de la sentencia... que verifique que el juez de la causa incumple con lo ordendo y no concede el amparo y protección de la justicia federal... en los terminos para los que fue solicitado el acto reclamado...



  • Autor
    Respuesta No: 231806

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Estimado consultante:

    Gracias por la confianza de su consulta directa. 

    Procede que Usted interponga un NUEVO AMPARO DIRECTO en contra de la sentencia dictada con plenitud de jurisdicción por la autoridad responsable. En este nuevo amparo Usted debe cuidarse de no esgrimir como agravios los que ya fueron objeto de análisis en el juicio de amparo inicial, y focalizar toda su atención y estudio a todos y cada uno de los razonamientos vertidos por la responsable en la nueva sentencia y combatirlos con argumentos lógico-jurídicos.

    En mi concepto, la sentencia de amparo fue cabalmente cumplida y por tanto, DEBE USTED INICIAR UN NUEVO JUICIO atento a las consideraciones que ya le expuse.

    Saludos cordiales.



  • Autor
    Respuesta No: 231813

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    y...el reclamo de la garantia de juicio concedido e  incumplido?

    pienso que primero debe hacer valer los derechos del amparo concedido... aun para efectos... ya que el juez  de la causa primaria... esta surrando fuera del bacin... hay que acomodarlo...

    pero escucho razones... saludos ...garovalo...



  • Autor
    Respuesta No: 231832

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Cuando existe libertad de jurisdicción, se emite un nuevo acto contra el cual procede el juicio de amparo.

    De cualquier forma, para el amparo tienes el término de 15 dìas para interponerlo, mientrás que para la queja por defecto o exceso en el cumplimiento tienes 1 año.

    Yo te sugiero plantear un nuevo amparo y si el Tribunal Colegiado considera que debió ser una queja por defecto, estarás en tiempo de interponerla.

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 231884

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Registro No. 167248

     

    Maxwel Smart, garovalo, LicVelazquez, ilianave: agradezco muchisimo sus aportaciones encaminadas a ayudarme a resolver mi problema,

    en relacion a la recomendacion de garovalo,   tomando en cuenta que primeramente se me notificara para que en tres dias manifieste si estoy de acuerdo con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo por la autoridad responsable, en la que manifestare lo que basado en su experiencia me recomienda garovalo,

    y que considero debe ser en base a los lineamientos en los cuales se concedio el amparo y que la autoridad arbitrariamente esta incumpliendo,

    por esa razon agradeceria mucho sus comentarios respecto a la siguiente jurisprudencia:

     

     

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Pleno
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXIX, Mayo de 2009
    Página: 5
    Tesis: P./J. 45/2009
    Jurisprudencia
    Materia(s): Común

    INCONFORMIDADENAMPARODIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA ENCUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS ENÉSTE.

    Conforme al principio restitutorio del juicio de garantías previsto enel artículo 80 de la Ley de Amparo, para el acatamiento de la ejecutoria dictada enun juicio de amparodirecto, enque se concedió la protección constitucional por violaciones cometidas enla resolución jurisdiccional reclamada, no es suficiente que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución que resultó inconstitucional y la sustituya por otra, porque para reparar las violaciones que pueden presentarse en el dictado de las resoluciones materia de amparo directo, la autoridad está obligada a emitir una nueva en la que actúe en el sentido exigido por la garantía violada, sea ésta de carácter formal o material, de donde resulta que para verificar si efectivamente ha quedado cumplido el fallo protector, es indispensable analizar el contenido de la nueva determinación de la autoridad a fin de corroborar si de él se advierte subsanado, en su totalidad, el derecho transgredido; obligación que subsiste inclusive si se deja libertad de jurisdicción a la responsable, porque aun en ese supuesto la autoridad está obligada a observar los lineamientos especificados en la sentencia protectora, los cuales deben satisfacerse en su integridad, si se atiende a la unidad que implica la emisión de la resolución de índole jurisdiccional que no admite la realización de actos que sólo constituyan un cumplimiento parcial de la ejecutoria.Con base enlo anterior, la materia de estudio enla inconformidad(como medio implícito de verificación del cumplimiento de la ejecutoria) promovida contra el auto enque el Tribunal Colegiado de Circuito tiene por cumplido el fallo protector enlos casos mencionados, será verificar lo correcto de esa decisión a la luz de la satisfacción de todos y cada uno de los lineamientos precisados enla sentencia concesoria, sin prejuzgar sobre la legalidad de las consideraciones de la autoridad responsable, especialmente cuando enese o varios puntos haya actuado con libertad de jurisdicción, conservándose el derecho de las partes enel juicio para interponer el recurso de queja previsto enel artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparoo, ensu caso, un nuevo juicio de amparo, según la hipótesis de que se trate.



  • Autor
    Respuesta No: 231900

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    J. Armando:

    Usted transcribió lo conducente de la sentencia de amparo y solamente un resumen de lo resuelto por la responsable en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.

    El Colegiado fue muy claro en señalar que la responsable debía, con libertad de jurisdicción y con los elementos de prueba existentes en autos, si había o no lugar a considerar que, con sus actuaciones o con sus omisiones, el demandado había hecho creer al tercero perjudicado que el apoderado de aquel se hallaba autorizado para suscribir títulos de crédito a su nombre.

    Ahora bien, Usted no transcribió las consideraciones de la sentencia que da cumplimiento a la ejecutoria de amparo, pero si dijo que el Juez había concluido que no existían elementos para considerar que se hubiera actualizado la excepción prevista en el artículo 8o. fracción III de la LGTOC.

    Luego entonces, es claro que el Juez natural cumplió con los lineamientos de la sentencia de amparo que lo constreñían a realizar ese análisis.

    Que la sentencia no favorezca a sus intereses, NO DEBE HACERLE PERDER OBJETIVIDAD y NO DEBE PERDER TIEMPO NI ASUMIR RIESGOS INNECESARIOS en conra de los intereses que Usted representa, máxime que, como bien comentó el forista illianave (saludos cordiales) el quejoso cuenta con el plazo de un año para promover la queja por exceso o por defecto, en tanto que para el nuevo amparo directo, solamente quince días.

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 231921

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    de la simple lectura del criterio de la corte.... se desprende que  aun cuando haya libertad de jurisdicción... el quejoso debe hacer valer el derecho concedido...y que uno subsume al otro... si pides el amparo... ya estas de acuerdo en no usar el derecho a una sentencia apegada a la sentencia de amparom que ya te concede lo soicitado...

    entiendase....

    la libertad de jurisdicción... no impide que el amparo se conceda ...esto es... LA JUSTICIA DE LA UNION TE AMpaRA Y PROTEJE, .... que es lo que proteje... EL ACTO RECLAMADO... ese no nos dices en que consitió... pero debe ser EL ILEGAL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE DEJA DE CONTEMPLAR QUE... y en ese sentido se debio dictar la sentencia de marras....ordenada por el conejeado

    el conejeado... debe saber de tu inconformidad a la brevedad... para que ordene que se dicte la sentencia en el sentido que TU HAZ SOLICITADO... y en base a tu ACTO RECLAMADO.... ya que así se te concedio... aun cuando diga que solo en forma parcial probaste la existencia de esa ilegalidad....

    si te boleas los zapatos... no te paras hasta que no brillen... no te vas a tu casa y regresas a decirle que no te gusto y que quieres que los vuelva a bolear....lo haces en el momento...

    ordenado por el conejeado... y volviendo a dictar en contra... entonces si pides el amparo... ya que seria necedad por dos veces que te diera palo con orden de amparo... y entonces... en este nuevo amparo...solicitas que cambie de juez de primera instancia... para se apegue a el texto.. al efecto de que se dicte como lo ordena la sala....ya si te dan palo fuera de la competencia del primer juez... es que algo hay mas que nunca transcribiste....

    m u e v e t e ...





  • Autor
    Respuesta No: 232037

  • fyc-aogados
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    En primera instancia, cuando fue notificado el amparo a la autoridad responsable,

    otro punto debes de tomar en cuenta que el término legal se rije por dias habiles, y si se encuentran en vacaciones, es entonces que tu cumplimiento se de conel conteo legal cuando la autoridad se encuentre en labores.

     

    ya con esto con la certificada puedes promover el recurso de queja por elincumpliento de un fallo federal

    un nuevo amparo sería en contra del nuevo fallo que emita el juez primero en conocimiento ya que se trata de una nueva resolución

     

    espero te sirva



  • Autor
    Respuesta No: 232039

  • fyc-aogados
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    lo siento no alcanse a ver la ultima parte en donde se indica se emite el fallo en cumplimiento a la sentencia de amparo.

     

    por otro lado coincido con los demas comentarios de los compañeros aqui citados, promueve nuevo amparo en contra del segundo fallo

    saludos



  • Autor
    Respuesta No: 232041

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    les agradezco sus sugerencias y asesoria,

    Tengo entendido que después de notificárseme (lo cual aun no sucede), el cumplimiento que la responsable dice haber dado al acto reclamado, me darán tres días para manifestar lo que a mi derecho convenga, en el transcurso de esos tres días tendré la oportunidad de manifestar al tribunal colegiado que la sentencia no fue cumplida exponiendo las razones, en base a los términos en que fue concedido el amparo.

     

    El tribunal colegiado decidirá si está cumplida o no la ejecutoria, si el tribunal declara cumplida la ejecutoria se me notificara para que en cinco días manifieste mi inconformidad y haga valer el artículo 105 de la ley de amparo “cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviara también, a petición suya, el expediente a la suprema corte de justicia, dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, esta se tendrá por consentida.

     

    Tomando en cuenta que Haciendo los trámites anteriores puede tardar más de 15 días, puedo interponer  el amparo directo para que no se me pase el termino?



  • Autor
    Respuesta No: 232054

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    que necio... una accion subsume a la otra... o pides el cumplimiento de lo que por resolcuión se te dio...o pides el amaparo... pero no ambas... y no puedes  pedir el amparo sin haber terminado el asunto legalmente... como principio de defintividad que te concede la ley...

    primero la objeción al cumplimiento y en base a lo que te digan... el amparo... abusado..



  • Autor
    Respuesta No: 232104

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    La acción de inconformidad sólo analiza si se cumplió o no se cumplió la sentencia, no analiza el fondo o el contenido de la sentencia.

    Ahí te dirán que si estás inconforme interpongas la queja por cumplimiento defectuoso o el nuevo juicio de amparo.

    He promovido inconformidades y TODAS caen en lo mismo, en la inconformidad sólo analizan si se cumplió o no con la sentencia, no importa el sentido en que hayan cumplido, es decir, si dice que deberá emitir una nueva resolución y la autoridad responsable emitió una nueva resolución, va a ser infundada la inconformidad.

    OJO: De verdad te sugiero el nuevo amparo, para la queja todavía tendrías tiempo para interponerla en caso de que no prospere el amparo.



  • Autor
    Respuesta No: 232177

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    me han dado muy buenas explicaciones, y se los agradezco,

    el cinco de julio se me notifico personalmente la nueva sentencia dictada por la autoridad responsable al acudir al juzgado,

    y tenia el pendiente que el termino para interponer el nuevo amparo empezo en esa fecha cinco de julio,

     

    garovalo, me dices que, no puedo pedir el amparo sin haber terminado el asunto legalmente..o principio de definitividad.

    ilianave:me dices que, "ahi me diran que si estoy inconforme interponga la queja por cumplimiento defectuoso, o el nuevo juicio de amparo.

    ¿quiere esto decir que el termino de 15 dias habiles para interponer el nuevo amparo no empieza el cinco de julio? ¿ fecha en que se me notifico la nueva sentencia?

     

    les mando un saludo y gracias por su participacion.



  • Autor
    Respuesta No: 232180

  • kokoduro1
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    BUENAS NOCHES:

     Aparentemente, no haz leido con detenimiento lo que se te ha dado en mano.

    Si presentas el amparo, este te ha dado un resultado, se te concede, pero el juez de primera instancia se niega a  acatar al colegiado, es la colegiado al que debes reclamar el incumplimiento de la sentencia emitida en base a que no se cumplio con lo que haz pedido en el acto reclamado, en tu queja, debes hacer valer  expresamente el acto reclamado.

    Si el colegiado te niega esa consideraciòn, ya tienes  razòn para presentar tu recurso de inconformidad, para ser resuelto por por el UNITARIO, y contra lo que diga el Unitario, amparo a la Suprema Corte, va en ese sentido y con ese camino, no te salgas de ese camino; si presentas el amparo, se te va a sobreseer, lee tu contenido de ley al respecto.

    JUAN MANUEL GARCIA ROMERO y COSS.

    Kokoduro1   arroba  h o t   m a i l   punto   c o m

    Espero sus correos, le daré respuesta a todos.





  • Autor
    Respuesta No: 232310

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Si, el término de 15 días hábiles para interponer el nuevo amparo comienza a correr al día siguiente que surtió efectos la notificación de la sentencia.

    Cuando me refiero a que "...ahí te dirán que si estás inconforme interpongas la queja.." me refiero a la probable resolución de la inconformidad, porque te reitero, en la inconformidad solo analizan si se dio cumplimiento o no por parte de la autoridad responsable.

    Te paso esta tesis de jurisprudencia publicada este año, para que me entiendas a lo que me refiero en relación a la inconformidad:

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Segunda Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXIII, Febrero de 2011
    Página: 721
    Tesis: 2a./J. 30/2011
    Jurisprudencia
    Materia(s): Común

     

    INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIENDO INNECESARIO EXAMINAR LOS AGRAVIOS ENDEREZADOS CONTRA EL AUTO QUE DECLARA CUMPLIDA LA SENTENCIA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 487/2009, abandonó el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 45/2009, de rubro: "INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ÉSTE." y sostuvo la tesis P. XLV/2010, de rubro: "INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIN QUE SEA NECESARIO EXAMINAR SI CUMPLIÓ O NO CON LA TOTALIDAD DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DE AMPARO.", en la que determinó que tratándose del cumplimiento de una ejecutoria de amparo directo, que otorgó la protección constitucional por irregularidades formales o cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se definieron todas las cuestiones debatidas, basta con que se deje sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada y se dicte una nueva para sostener que no se incurrió en incumplimiento, toda vez que el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por otro distinto. En congruencia con lo anterior, si en una sentencia de amparo directo se ordena dejar sin efectos la resolución reclamada y dictar otra en su lugar, basta que la autoridad responsable cumpla con esas directrices para que el Tribunal Colegiado de Circuito dicte resolución declarando cumplido el fallo protector y se estime infundada la inconformidad hecha valer contra tal determinación, volviendo innecesario el estudio de los motivos de inconformidad enderezados en su contra pues a ningún fin práctico conduciría, en tanto que no se lograría su revocación.


    Tesis de jurisprudencia 30/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de febrero de dos mil once.

     



  • Autor
    Respuesta No: 232409

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    ilianave:

    la jurisprudencia que amablemente exhibe para que me sirva de referencia si me sirve,

    la autoridad responsable en lo unico que esta cumpliendo es en dejar insubsistente el acto reclamado y dictando otro,

    no esta acatando lo ordenado en la ejecutoria, que se tomaran en cuenta las pruebas existentes en autos, no esta fundando ni motivando, al dictar la nueva sentencia, 

    lo ordenado en la ejecutoria es que la autoridad responsable resolviera, si el mandante al otorgar al apoderado poder general para pleitos y cobranzas y actos de administracion, dio lugar a hacer creer, o no, conforme a los usos del comercio que el apoderado podia firmar pagares y que se actualizara la hipotesis del articulo 11 de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito, aunado a lo manifestado en la demanda que los pagares derivan de un convenio del cual obtuvo un beneficio directo el demandado y diversos recibos que firmaba el apoderado en nombre del poderdante, pruebas que fueron admitidas en el momento procesal oportuno y manifestaciones que no fueron desmentidas en la contestacion por lo cual al no haberse sucitado controversia, con fundamento en el articulo 329 del codigo federal de procedimientos civiles de aplicacion supletoria del codigo de comercio deben tenerse por admitidos sin prueba en contrario

     

    referente a los pagares en los cuales dice que el apoderado firma en nombre del poderdante  en la nueva sentencia la autoridad responsable resuelve:--referente a los pagares exhibidos como base de la accion, debe decirse que estos por si solos son insuficientes para considerar que el demandado llevo a cabo con ellos actos de accion u omision tendientes a hacer caer al demandado en una idea erronea respecto a la suscripcion de documentos en su nombre, pues no es logico ni juridico considerar que los actos de una persona puedan obligar a otra si no ha mediado acto u omision.

    referente a los recibos que firmaba el apoderado en nombre del demandado, en la nueva sentencia la autoridad responsable resuelve: --respecto a los recibos, es de hacerse notar que no se encuentra acreditado en autos que ellos fueron suscritos por el apoderado, luego entonces, de dichas documentales tampoco se infieren actos de accion u omision llevados a cabo por parte del demandado para hacer creer al actor que el apoderado estaba facultado para suscribir titulos de credito en su nombre------Sin que para ello obste que la parte reo al contestar la demanda incoada en su contra, no suscito controversia respecto a lo manifestado por el actor en su demanda, y que por tanto, deba tenerse por admitido en terminos del articulo 329 del Codigo Federal de Procedimientos Civiles, de aplicacion supletoria al codigo de comercio, que la firma de los pagares derivan de un convenio del que obtuvo un beneficio directo la demandada, ello a juicio de quien resuelve no constituye accion ni omision en el sentido a que nos hemos venido refiriendo.

    ---En cuanto al poder No.***de fecha **, exhibido corre la misma suerte que los documentos, en el sentido de que dicho poder resulta por si solo ser insuficiente para considerar que el demandado llevo a cabo mediante el otorgamiento del mismo actos de accion u omision tendientesa hacer caer al demandado en una idea erronea  respecto a la suscripcion de documentos en su nombre.

    ---por ultimo, en cuanto a la diversa prueba de instrumental de actuaciones, de igual forma no se advierte dentro del sumario  hecho o situacion alguna que sirva al actor para los fines pretendidos y que han sido objeto de estudio en parrafos precedentes-----------------------

     

    -en esta forma dicta la autoridad responsable la nueva sentencia cumplimentadora -- en la cual se ordeno la aplicacion de la salvedad del articulo 8 fraccion III, y articulo 11 de la Ley General de Titulos y Operaciones de Credito, que a la letra dicen:

    articulo 8°.- Contra las acciones derivadas de un titulo de credito solo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas: fraccion III.- Las de falta de representacion, de poder bastante o de facultades legales de quien suscribio el titulo a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el articulo 11.

    articulo 11.- Quien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero esta facultado para suscribir en su nombre titulos de credito, no podra invocar la excepcion a que se refiere la fraccion III del articulo 8°, contra el tenedor de buena fe. La buena fe se presume, salvo prueba en contrario, siempre que concurran las demas circunstancias que en este articulo se expresan.

     



  • Autor
    Respuesta No: 232424

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

     

    ¿no existe excepcion a la regla a que cuando se concede un amparo con libertad de jurisdiccion, lo que procede es un nuevo amparo?

    lo anterior porque he revisado un expediente de junio del 2010, en que se concedio el amparo para efectos y con libertad de jurisdiccion y  se obligo a la autoridad responsable a cumplir con lo ordenado en el amparo.

    entonces si existen contradicciones, dependiendo de los terminos en que se concedio el amparo y de la forma en que la responsable dicte la sentencia cumplimentadora, y puede inffluir la forma en que uno manifieste su inconformidad como se puede advertir en esta jurisprudencia,

     

    Registro No. 162123

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Primera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXIII, Mayo de 2011
    Página: 233
    Tesis: 1a. LXIX/2011
    Tesis Aislada
    Materia(s): Común

    INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA EMITIDA EN AMPARO DIRECTO. PARA CONSIDERAR CUMPLIDO EL FALLO PROTECTOR DEBE REALIZARSE UN EXAMEN COMPARATIVO GENERAL O BÁSICO A FIN DE CONOCER SI LA FORMA DE REPONER EL PROCEDIMIENTO O LA EMISIÓN DE LA NUEVA RESOLUCIÓN ACATA TODOS Y CADA UNO DE LOS ASPECTOS DEFINIDOS EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.

    Conforme al artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, procede la inconformidad contra el auto que tenga por cumplida la ejecutoria que concede la protección de la Justicia Federal. Ahora bien, para tener por cumplida una sentencia de amparo directo que otorgó la protección por violaciones cometidas en la secuela del procedimiento o en la sentencia o laudo reclamados, no basta con que la autoridad responsable reponga el procedimiento o deje insubsistente la resolución respectiva sustituyéndola por otra para considerar que con ello se restituye a la quejosa en el goce del derecho fundamental transgredido, sino que es necesario realizar un examen comparativo general o básico para conocer si la forma de reponer el procedimiento o la emisión de la nueva resolución acata todos y cada uno de los aspectos definidos en el juicio de amparo como violatorios de derechos sustantivos, incluyendo la hipótesis en que se haya dejado en libertad de jurisdicción a la responsable, pues es posible que el tribunal de amparo haya ordenado la reiteración de ciertos puntos o definido la manera de decidir sobre algunos aspectos. De manera que sólo a través de dicho estudio podrá advertirse si se alcanza el efecto restitutorio del amparo, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, además de no extralimitar la materia de la inconformidad pronunciándose sobre temas de debido, exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, o de repetición del acto reclamado, revisables a través de distintos medios de defensa con características y naturaleza propias.

    Inconformidad 435/2010. Sergio Morales Hernández. 26 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.



  • Autor
    Respuesta No: 232708

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    los molesto con esta pregunta  en los juzgados federales o para interponer amparo, inconformidad o queja ¿en este mes de julio son inhabiles del 15 al 31 de julio?



  • Autor
    Respuesta No: 232711

  • kokoduro1
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    BUENAS NOCHES:

     Qieres justificar tu terrible actuaciòn en este asunto?

    Las opciones se te han dado ya en demasia, y confome a lo que haz encomntrado, quien debe tomar la decisiòn y dar el paso, eres tu.

    JUAN MANUEL GARCIA ROMERO y COSS.

    Kokoduro1   arroba  h o t   m a i l   punto   c o m

    Espero sus correos, le daré respuesta a todos.



  • Autor
    Respuesta No: 232719

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    J. Armand:

    Cuando el Colegiado te dé vista con el cumplimiento de sentencia, manifiesta tus motivos de inconformidad, a lo mejor el colegiado considera que no fue un cumplimiento adecuado y ordena que emita otro que atienda los lineamientos del amparo, ya que luego tienen cada criterio... pero tu no dejes de desahogar la vista.

    Pero el que desahogues la vista, promuevas el incidente de inconformidad o la queja, no interrumpen el término para el nuevo amparo.

     

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXV, Febrero de 2007
    Página: 1798
    Tesis: I.6o.C.88 K
    Tesis Aislada
    Materia(s): Común 

    INCONFORMIDAD EN EL AMPARO. SU TRÁMITE NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA PROMOVER UN NUEVO JUICIO DE GARANTÍAS CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO. El trámite para determinar si la autoridad responsable ha dado o no cumplimiento a una ejecutoria de amparo, así como la interposición de la inconformidad a que se contrae el artículo 105 de la Ley de Amparo y su resolución, no interrumpen el término para la promoción de una nueva solicitud de protección federal por las violaciones a las garantías que pueda contener la resolución de cumplimiento, en la parte en que se le otorgó plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable para resolver, pues no lo dispone así el artículo 21 de la propia ley y, en donde el legislador no distingue, menos aún puede hacerlo el intérprete; así también, porque no existe precepto en la ley de la materia que prescriba la interrupción de dicho término; y, finalmente, porque la promoción, tanto de un incidente de inconformidad como de un nuevo juicio de amparo, tienen un contenido sustancial y procesal distinto, puesto que en el primero se decidirá si fue correcta la consideración del Juez de Distrito en la que determinó el cumplimiento de una ejecutoria protectora previamente dictada y, en el segundo, si la resolución emitida en acatamiento, en la parte respectiva en que se dejó plenitud de jurisdicción a la responsable, es violatoria de garantías de alguno de los interesados.

    SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 124/2006. Urbano Saúl Lucio Leonel. 4 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo.

    Ahora, en relación a tu duda sobre los días inhábiles, te envío esta tesis de jurisprudencia:

     

       
    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Segunda Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XVII, Marzo de 2003
    Página: 243
    Tesis: 2a./J. 18/2003
    Jurisprudencia
    Materia(s): Común 

    DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO. Del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 5/95, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de 1995, página 40, se desprende que para determinar la oportunidad en la presentación de una demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no deben excluirse del cómo respectivo, los días hábiles en que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento haya suspendido labores, ya que sólo deben excluirse los días que los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan como inhábiles, aunque los haya laborado la autoridad responsable y los días en que no haya laborado la autoridad responsable. No es óbice a lo antes expuesto lo previsto en el artículo 26 de la ley de la materia, en el sentido de que no se comarán los días hábiles no laborados por "el juzgado o el tribunal en que deban hacerse las promociones", toda vez que tal disposición debe entenderse referida únicamente a los días hábiles en que la autoridad responsable haya suspendido sus labores, en tanto que es a ésta a la que le corresponde recibir la demanda de garantías por disposición expresa del artículo 163 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.

      Espero te sea de utilidad la información y si te puedo ayudar más, enviame un correo a mi cuenta: ilianave arroba hot mail punto com



     



  • Autor
    Respuesta No: 232722

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    kokoduro 1: desde luego que todos me han dado buenas opciones y se los agradezco.

     

    ilianave: le agradezco su comprension a mi problema, precisamente estaba tratando de comunicarme con usted via telefonica, le enviare un correo gracias.

    mi pregunta sobre si son inhabiles los dias del 15 de julio al 01 de agosto, es que aqui en sonora cerraron labores los juzgados judiciales estatales, pero no se si los terminos siguen corriendo en el segundo tribunal colegiado en materia civil del quinto circuito.



  • Autor
    Respuesta No: 232723

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Lo que pasa es que los Juzgados de Distrito no tienen vacaciones, sólo son inhábiles los previstos en el artículo 23 de la Ley de Amparo:

    Artículo 23.- Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.

    Pero para los Tribunales Colegiados (aqui en el D. F.) dictan un acuerdo donde les dan vacaciones y se consideran inhábiles esos días, eso es en diciembre, en este período vacacional desconozco si emitieron dicho acuerdo.

    La vecina de a lado de mi departamento trabaja en un Tribunal Colegiado y he escuchado que sale a trabajar, pero no la he visto para preguntarle, lo siento.



  • Autor
    Respuesta No: 232724

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    ilianave:

    estudiando la ultima jurisprudencia, contesta mi pregunta, por lo tanto creo que no deben contarse para el termino de interponer el nuevo amparo del 15 al 01 de agosto, ya que dicha jurisprudencia señala que no deben tomarse en cuenta como habiles, aquellos dias que la autoridad responsable no haya laborado,

     

    tomando en cuenta la parte final de la jurisprudencia que dice:

    "tal disposición debe entenderse referida únicamente a los días hábiles en que la autoridad responsable haya suspendido sus labores, en tanto que es a ésta a la que le corresponde recibir la demanda de garantías por disposición expresa del artículo 163 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales."

     

    como simple observacion, ¿debera entenderse lo mismo en cuanto a la inconformidad? al no corresponderle a la autoridad responsable recibir ese recurso?



  • Autor
    Respuesta No: 232773

  • FRANCISCOANGEL
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Estimado colega estos principios te serviran como guia:

     

    CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. EVOLUCIÓN A PARTIR DE LA INTEGRACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 9/2001, DE LOS PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA.
    De las jurisprudencias y tesis aisladas de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno del Alto Tribunal se advierte, por una parte, que para entender la lógica y congruencia del procedimiento para el cumplimiento de las ejecutorias de amparo es necesario distinguir el cumplimiento básico, para lo que existen caminos precisos que deben seguirse, del cumplimiento defectuoso, que se produce cuando habiéndose dado el básico puede suceder que haya tenido las irregularidades de ser defectuoso o excesivo, dándose también los medios procesales específicos a los que debe acudirse, no debiendo mezclarse los correspondientes a la primera situación con los relativos a la segunda, pues además de producirse inseguridad jurídica, puede darse indefensión para alguna de las partes o contradicción en las decisiones, cuando se acude simultáneamente a dos medios de defensa, correspondientes a las dos situaciones descritas. Así, atendiendo a las anteriores precisiones, el procedimiento para el cumplimiento de una ejecutoria de amparo que concede la protección constitucional es el siguiente: 1. Cuando la sentencia de amparo causa ejecutoria, la autoridad judicial debe vigilar su cumplimiento. 2. Una vez que cause ejecutoria el fallo constitucional, la autoridad jurisdiccional requerirá a la autoridad o autoridades responsables el cumplimiento respectivo; si no se logra éste, se requerirá al superior inmediato de la autoridad o autoridades responsables y, en su caso, al superior de éste, en términos del artículo 105, primer párrafo, última parte, de la Ley de Amparo. 3. Si después del requerimiento a la autoridad responsable, en caso de que no tenga superior jerárquico, o después de haber requerido sucesivamente a sus dos superiores (si existieran) no se logra el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, la autoridad jurisdiccional deberá, de oficio o a instancia de parte, abrir el incidente de inejecución de sentencia, en el que -en virtud de no haberse cumplido la sentencia que otorgó la protección constitucional- acordará remitir los autos, tratándose de juicios de amparo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y respecto de los juicios de amparo del conocimiento de los Juzgados de Distrito o de los Tribunales Unitarios de Circuito, al Colegiado correspondiente, en términos del punto quinto, fracción IV, del Acuerdo General Número 5/2001 mencionado, para efectos de que este órgano colegiado determine si debe aplicarse el referido artículo constitucional, y de concluir en sentido afirmativo, remitirá los autos a la Suprema Corte con la resolución respectiva. 4. Si durante el trámite ante el Colegiado o ante la Corte, la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará sin materia el incidente. 5. Si no demuestra haber cumplido, el Pleno del Máximo Tribunal emitirá resolución en términos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en relación con el funcionario o funcionarios que desacataron la sentencia de amparo y/o con los que siendo superiores de ellos no lograron que se diera el cumplimiento. 6. En el supuesto de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades responsables comuniquen el acatamiento de la sentencia, el Juez de Distrito, el Magistrado del Tribunal Unitario o el presidente del Colegiado, según corresponda, dictará un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo que de no desahogarla dentro de determinado plazo, se resolverá si se dio o no cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con que se cuente. 7. Una vez cumplido el requerimiento o vencido el plazo otorgado, de no haberse desahogado la vista, el Juez de Distrito, el Tribunal Unitario o el Colegiado, éste funcionando en pleno, dictará un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decidirá si la sentencia de amparo fue cumplida o no. 8. Si se concluye que no se ha cumplido con la sentencia de amparo y se advierte que la autoridad o autoridades responsables o sus superiores no pretenden eludirlo, se seguirá el trámite previsto en los puntos 2 a 5; si se pretende eludir el cumplimiento se iniciará el trámite mencionado en los puntos 3 a 5 anteriores. 9. Por el contrario, si se determina que la sentencia de amparo se cumplió, deberá ordenarse la notificación personal al quejoso del acuerdo respectivo, a fin de que pueda hacer valer el medio de defensa procedente. 10. Para efectos del punto 7, el juzgador de amparo se limitará, cuando el acto reclamado sea un laudo o resolución jurisdiccional (juicio de amparo directo), a determinar si se dejó sin efectos y si se emitió otro que atienda la sentencia de amparo y, cuando el acto reclamado sea uno de autoridad no jurisdiccional (juicio de amparo indirecto), analizará no solamente si la autoridad o autoridades responsables lo revocaron o no, sino también si los efectos que de él pudieron derivarse se cumplieron plenamente. 11. Ante la determinación del Juez de Distrito, del Tribunal Unitario o del Colegiado correspondientes, podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diversos medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento: 11.1 Que considere que la ejecutoria de amparo no se encuentra cumplida, en forma básica, en cuyo caso procederá la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la que podrá promoverse dentro de los 5 días siguientes al en que surta efectos la notificación del auto que declara cumplida la ejecutoria de amparo y su materia consistirá en determinar si dicho auto fue dictado conforme al punto 10; de aquélla conocerá un Tribunal Colegiado de Circuito, cuando el auto de cumplimiento haya sido dictado por un Juez de Distrito o un Tribunal Unitario de Circuito; en cambio, si fue dictado por un Colegiado, de la inconformidad conocerá la Suprema Corte. Cuando se declare fundada la inconformidad se seguirá el trámite previsto en el punto 9 precedente. 11.2 Que considere que si bien se dio cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, en cuyo caso procederá el recurso de queja contemplado en las fracciones IV y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, según sea el caso, el que podrá interponerse dentro del plazo de 1 año a partir del día siguiente al en que las partes hayan tenido conocimiento de los actos que entrañen esos vicios, y cuya materia es determinar si la responsable cumplió con exactitud lo ordenado, cuando el acto reclamado sea un laudo o resolución jurisdiccional, o si aquélla nulificó totalmente los efectos del acto reclamado en amparo indirecto. Contra lo resuelto por el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario en este medio de defensa procederá el recurso de "queja de queja" o re-queja, previsto en el artículo 95, fracción V, de la Ley citada, de la que conocerá un Tribunal Colegiado de Circuito; en cambio, si la resolución del recurso de queja por exceso o defecto es emitida por un Colegiado, procederá la "queja de queja" o re-queja, siempre y cuando en el asunto del cual derive se haya determinado la inconstitucionalidad de una ley o se hubiere establecido la interpretación directa de un precepto constitucional y, además, se hagan valer argumentos relativos al exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, relacionados con la materia de constitucionalidad. 11.3 Que considere que habiéndose otorgado un amparo para efectos, en el que se dejó plenitud de jurisdicción al órgano jurisdiccional responsable o se dejó a la autoridad administrativa responsable en aptitud de emitir una nueva resolución, subsanando las irregularidades procesales o formales que dieren lugar a la protección constitucional, de estimarse que se incurrió en una nueva violación de garantías procederá un nuevo amparo, en relación con lo que resulte ajeno a la sentencia cumplimentada. 11.4 Que llegue a la conclusión de que no obstante que se dio el cumplimiento, formalmente, al emitirse una nueva resolución, ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado en el juicio de amparo en el que se pronunció la sentencia que se pretendió cumplimentar, en cuyo caso podrá promover el incidente de repetición del acto reclamado establecido en el artículo 108, primer párrafo, de la Ley de Amparo. Al resolverse el incidente podrá suscitarse alguno de los siguientes supuestos: a) que el órgano jurisdiccional que conoció del juicio de amparo determine que no existe repetición del acto reclamado, en cuyo caso la parte interesada podrá promover inconformidad dentro de los 5 días siguientes al en que haya surtido efectos la notificación; de ésta conocerá la Suprema Corte cuando la resolución que determine que no hay repetición de acto reclamado sea dictada por un Tribunal Colegiado, y si es emitida por un Juez de Distrito o un Tribunal Unitario, de ella conocerá el Colegiado correspondiente el cual, en caso de determinar que es fundada, es decir, que existe repetición del acto reclamado, remitirá los autos a la Corte, para la aplicación del artículo 107, fracción XVI, constitucional; b) que se determine que sí existe repetición del acto reclamado, entonces, se remitirán los autos, tratándose de los asuntos del conocimiento de un Juzgado de Distrito o de un Tribunal Unitario a un Colegiado, para que determine si es el caso de aplicar el artículo constitucional antes citado (en caso de que determine que sí, remitirá los autos al Alto Tribunal para esos efectos), en cambio, si la determinación de que existe repetición del acto reclamado se dicta en los juicios de amparo del conocimiento de los Colegiados, éstos resolverán colegiadamente y su Presidente remitirá los autos a la Corte para esos mismos efectos. 12. Si después de haber causado ejecutoria una sentencia que concede el amparo e, incluso, después de haberse cumplido, el quejoso considera que las autoridades responsables realizaron un nuevo acto en el que incurrieron en repetición del reclamado y, por lo mismo, incurrieron en la misma violación que se cometió en el acto que fue materia del anterior amparo, procederá plantear ante el órgano jurisdiccional competente el incidente de repetición del acto reclamado, para lo cual se seguirá el trámite referido en el punto 11.4.

    Inconformidad 62/2008. Ferrocarriles Nacionales de México. 23 de abril de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.

    Incidente de inejecución 120/2008. José Salvador González Máss y otros. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Palomo Carrasco.

    Notas: La tesis 2a./J. 9/2001 citada, aparece publicada con el rubro: "CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 366.

    El Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1161.

     

    Atentamente



  • Autor
    Respuesta No: 232796

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    No, para la inconformidad el término comenzará a correr a partir de que el Colegiado haya determinado cumplida la sentencia amparadora.

    Los 5 días se cuentan a partir del siguiente en que surta efectos la notificación de dicho acuerdo.



  • Autor
    Respuesta No: 232954

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    FRANCISCOANGEL: te agradezco tu aportacion

    ilianave:

    no he podido ver la Lista de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.

    unicamente sale en lista, el resumen con el numero del expediente, pero no ha salido publicado ningun acuerdo desde el 29 de junio que se requirio el cumplimiento,

    ¿alguien sabe donde puedo consultar las listas de acuerdos?                                                                        



  • Autor
    Respuesta No: 233295

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Yo acabo de entrar a la página del Consejo de la Judicatura Federal y me salen las listas hasta el 29 de julio de 2011, es decir, si han trabajado todo este mes.

    la pagina es w w w cjf gob mx

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 233298

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    ilianave:

    gracias por el dato, la pagina donde salia anteriormente parece ser que la estan actualizando,

    al revisar las listas donde ud. me ha hecho el favor de informarme, no se ha publicado ni notificado que se haya tenido por cumplida la ejecutoria por el tribunal colegiado, donde me daran cinco dias para inconformarme.

    reciba de mi parte un saludo y le agradezco su atencion en ayudarme.





  • Autor
    Respuesta No: 236171

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    ilianave: saludos

    interpuse amparo directo contra la nueva sentencia pero el tribunal colegiado no ha  resuelto si tiene por cumplido o no el amparo concedido. 



  • Autor
    Respuesta No: 236220

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Que bien Lic. J. Armand, como va a quedar en el mismo Tribunal Colegiado, si resuelven tener por cumplida la sentencia, deben entrar al estudio del amparo.

    Y si por el contrario, resuelven que no se dio cabal cumplimiento a la ejecutoria donde le concedió el amparo, entonces se sobreseerá el nuevo amparo, así que finalmente está cubierto por ambos lados.

    Ojalá obtenga una sentencia favorable en el amparo o antes, en la resolución en el cumplimiento conforme a lo que Usted requiere, pero mantenganos informados.

    Saludos



  • Autor
    Respuesta No: 236436

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    ilianave:

    unicamente termine la primaria, lo poquito que he aprendido de Leyes es de finales del 2007 hasta la fecha

    porque estaba siendo muy mal representado,

    reciba de mi parte saludos



  • Autor
    Respuesta No: 236450

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Desconocía tal situración y le ofrezco mis respetos, porque se expresa mucho mejor que muchos foristas que participan aquí.

    Nuevamente le mando un saludo y le deseo lo mejor en su asunto.



  • Autor
    Respuesta No: 237193

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    ilianave:

    se admitio el nuevo amparo indirecto por la autoridad responsable, y para la suspension tengo que exhibir un billete de deposito ¿ es obligatorio?

    por otro ladoaunque se me notifico dandome tres dias, para que manifestara lo que a derecho proceda respecto del cumplimiento que la autoridad dice haber dado a la ejecutoria, y en respuesta solicite que se le requiera el debido cumplimiento, y en autos salio que se tomaria en cuenta.

     pero me causa extrañeza que el tribunal colegiado aun no se ha pronunciado sobre si tiene o no cumplida la ejecutoria de amparo,

    ¿sera recomendable exhibir en el tribunal colegiado el nuevo amparo solicitado con sello de recibido por la autoridad responsable ?

    esto con el objeto de agilizar el poner en conocimiento ante el tribunal colegiado mi postura referente a un posible recurso de inconformidad?

    o tiene que esperar el tribunal colegiado a que la autoridad responsable le remita el nuevo amparo directo, para resolver si tiene o no por cumplida la ejecutoria?

    le agradezco su ayuda y espero haberme dado a entender,

                               saludos





  • Autor
    Respuesta No: 237547

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Hola J. Armand, no había visto su pregunta, pero cualquier cosa que se le ofrezca, no dude en escribirme directamente a mi correo electrónico e incluso, si tiene messenger, agregueme y por ahí platicamos.

    Bueno, respecto a su pregunta, no se si entendí bien:

    Promovió Amparo Directo o Indirecto??

    Si fue Directo (como tenía que haber sido), la autoridad responsable no puede pronunciarse sobre la admisión del mismo, toda vez que sólo el Colegiado es competente para admitir o desechar una demanda de amparo y efectivamente para la suspensión se tiene que otorgar garantía, pero no puede condicionarsela a un billete de depósito, ya que existen otras formas de garantizar la suspensión, como podría ser la fianza.

    En este caso sería a su consideración si realmente es importante que se suspenda la ejecución de la sentencia, pero de cualquier forma, durante la tramitación del amparo, puede otorgar la garantía para que sea concedida la suspensión en caso de actos inminentes que hicieran nugatorio dicho amparo.

    El Colegiado no suspende el dictado de su determinación por el hecho de que esté esperando que el quejoso pueda o no interponer un nuevo amparo.

    Lo más seguro que el retraso se deba a la carga de trabajo, por lo que sería mejor que acudiera directamente al Colegiado y preguntará en el área del Magistrado que lleva su asunto, para cuando saldrá la resolución correspondiente o a que se debe el retraso, e incluso con el Secretario que lleve el expediente, podría solicitar una opinión al respecto. Hay quienes se niegan a proporcionar información alguna y habrá algunos que son accesibles y le dejan expresar su opinión y le pueden dejar entrever en que sentido va la resolución.

    No considero viable que exhiba copia del nuevo amparo, ya que finalmente será remitido al propio Colegiado y el que Usted avise o haga patente que interpondrá recurso de inconformidad no le genera ni frío ni calor al Colegiado, ya que finalmente es un derecho del quejoso en caso de no estar conforme con que se tenga por cumplida la sentencia.

    Saludos y sigo a sus órdenes.



  • Autor
    Respuesta No: 237548

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Hola J. Armand, no había visto su pregunta, pero cualquier cosa que se le ofrezca, no dude en escribirme directamente a mi correo electrónico e incluso, si tiene messenger, agregueme y por ahí platicamos.

    Bueno, respecto a su pregunta, no se si entendí bien:

    Promovió Amparo Directo o Indirecto??

    Si fue Directo (como tenía que haber sido), la autoridad responsable no puede pronunciarse sobre la admisión del mismo, toda vez que sólo el Colegiado es competente para admitir o desechar una demanda de amparo y efectivamente para la suspensión se tiene que otorgar garantía, pero no puede condicionarsela a un billete de depósito, ya que existen otras formas de garantizar la suspensión, como podría ser la fianza.

    En este caso sería a su consideración si realmente es importante que se suspenda la ejecución de la sentencia, pero de cualquier forma, durante la tramitación del amparo, puede otorgar la garantía para que sea concedida la suspensión en caso de actos inminentes que hicieran nugatorio dicho amparo.

    El Colegiado no suspende el dictado de su determinación por el hecho de que esté esperando que el quejoso pueda o no interponer un nuevo amparo.

    Lo más seguro que el retraso se deba a la carga de trabajo, por lo que sería mejor que acudiera directamente al Colegiado y preguntará en el área del Magistrado que lleva su asunto, para cuando saldrá la resolución correspondiente o a que se debe el retraso, e incluso con el Secretario que lleve el expediente, podría solicitar una opinión al respecto. Hay quienes se niegan a proporcionar información alguna y habrá algunos que son accesibles y le dejan expresar su opinión y le pueden dejar entrever en que sentido va la resolución.

    No considero viable que exhiba copia del nuevo amparo, ya que finalmente será remitido al propio Colegiado y el que Usted avise o haga patente que interpondrá recurso de inconformidad no le genera ni frío ni calor al Colegiado, ya que finalmente es un derecho del quejoso en caso de no estar conforme con que se tenga por cumplida la sentencia.

    Saludos y sigo a sus órdenes.



  • Autor
    Respuesta No: 237573

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    ilianave:

    le agradezco su  ayuda intentare nuevamente aprender a mandar correos,

    si, interpuse amparo directo,

    lo que nunca he entendido es en este caso que no es penal,  es ¿porque tendria que ejecutarse la sentencia estando pendiente la resolucion del amparo directo? ¿no suspende el temino de ejecucion la interposicion del amparo, tomando en cuenta que quedaria sin materia? en este caso existe un embargo trabado inscrito en el registro publico  contra el demandado.

    para no errarle solicite la suspension y mañana se vence el plazo para exhibir el billete de deposito.

    lo demas esta muy bien explicado saludos



  • Autor
    Respuesta No: 237574

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    disculpe:

    quise decir que esta muy bien explicado pero nunca he entendido lo de la suspension



  • Autor
    Respuesta No: 237578

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    No, no se suspende la continuación del proceso a no ser que así se solicite en el juicio de amparo, esto es, las sentencias de segunda instancia causan ejecutoria por Ministerio de Ley y por lo tanto, al ser sentencia ejecutoriada, la parte actora podría solicitar la continuación del procedimiento.

    El juicio de amparo, no es un recurso, es un juicio independiente, por lo cual se establece la figura de la suspensión para evitar que se consumen los actos reclamados y en consecuencia, se pierda la materia del amparo.

    Y en otras materias distintas a la penal, se establece una garantía, en virtud de que si resulta improcedente el amparo intentado, la cantidad que se exhiba como deposito o en garantía, se le otorgará a la otra parte, por los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar al ser retrasado indebidamente un juicio.

    Si Usted fuera la otra parte, acaso no estaría molesto de que la contraria interpusiera recurso tras recurso y juicio de amparo, tras juicio de amparo?? Obviamente que si, por lo tanto se establece dicha garantía para que las partes no promuevan juicios ociosos.

    Yo recomendaría no exhibir ningún billete de deposito, sino hasta saber la resolución sobre el cumplimiento de sentencia.

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 237665

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    ilianave

    el juez me dio un plazo de 5 dias para exhibir el billete de deposito,hoy se vence,

    no existe riesgo que el juez revoque la suspension del acto reclamado?

    saludos



  • Autor
    Respuesta No: 237682

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Si, pero tendría que solicitarla la revocación la parte actora.

    El auto que la revoque va a señalar que se revoca pero si la exhibe, de nueva cuenta le otorgarán la suspensión.

    De cualquier forma, la ejecución de la sentencia no se efectúa con un sólo acto, ya que primeramente tendrá que cumplir dentro del término voluntario que haya establecido la sentencia y posteriormente, se haría el cumplimiento forzoso, por lo cual Usted ya sabría la resolución del colegiado respecto al cumplimiento de la responsable.

    Ahora, de cuánto le están pidiendo el billete de depósito?? Si no es una cantidad considerable, presentelo, pero si el amparo se declara improcedente, ese dinero se lo van a dar a su contraparte.



  • Autor
    Respuesta No: 237685

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Mira, te dejo esta tesis:

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XV, Marzo de 2002
    Página: 1470
    Tesis: I.3o.C.26 K
    Tesis Aislada
    Materia(s): Común

     

    SUSPENSIÓN. SURTE EFECTOS DESDE LUEGO, PERO DEJA DE HACERLO SIN NECESIDAD DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO, SI EL QUEJOSO NO EXHIBE DENTRO DEL PLAZO LEGAL LA GARANTÍA EXIGIDA, POR MÁS QUE IMPUGNE LA LEGALIDAD DE ÉSTA.

    El artículo 139 de la Ley de Amparo establece que el acuerdo donde se otorgue la medida suspensional surtirá sus efectos desde luego, sin que en este supuesto sea necesario que se notifique el acuerdo correspondiente a las autoridades para que inicie ese efecto, pero dejará de hacerlo, si el quejoso no satisface dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos exigidos para suspender el acto reclamado. También de dicho precepto se advierte que el legislador no determinó como exigencia para que deje de surtir efectos la medida cautelar ante el incumplimiento de los requisitos para suspender el acto, un pronunciamiento por parte del juzgador de amparo en cuanto al cesamiento de la vigencia de la suspensión, sino que basta que los requisitos exigidos al quejoso para suspender el acto reclamado no hayan sido cubiertos durante la temporalidad de cinco días siguientes, para que deje de surtir efectos la suspensión otorgada, aunque no medie acuerdo alguno; entonces, debe estimarse que cuando se otorga la suspensión definitiva al quejoso, pero éste impugna la garantía exigida para responder de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado, de todas maneras está obligado a exhibirla para poder seguir gozando de los efectos de dicha medida cautelar, los que durarán hasta en tanto fenezca el plazo de los cinco días que, en su caso, se otorgan para exhibir una nueva garantía, en el supuesto de que el Tribunal Colegiado haya determinado que el monto de la caución fue excesivo; pero en caso contrario, cuando a pesar de interponer el recurso de revisión contra la resolución que concede la suspensión, el agraviado no exhibe la garantía requerida después de transcurridos cinco días, dejará de surtir efectos dicha medida y los recobrará hasta que sea aceptada la exhibición por cumplimiento de la garantía o requisito exigido; por tanto, cuando en esta hipótesis la autoridad ejecuta el acto reclamado entre la fecha en que se dictó la ejecutoria en el recurso de revisión (modificando el monto de la garantía) y la que exhibe la garantía en cumplimiento a esa resolución, no puede argumentarse que se violó la suspensión definitiva otorgada, so pretexto de que con la resolución del Tribunal Colegiado surtió efectos nuevamente la suspensión, pues como anteriormente quedó establecido, si no se exhibió la garantía que fijó el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, al conceder la suspensión definitiva, resulta indudable que dejó de surtir efectos y volverá a tenerlos en la fecha en que se tenga por exhibida la garantía requerida nuevamente en cumplimiento de la ejecutoria del Tribunal Colegiado.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Queja 1303/2001. Arrendadora Metropolitana, S.A. de C.V. y otra. 31 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.



  • Autor
    Respuesta No: 237686

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Fe de erratas:

    Tendría que solicitar la ejecución de la sentencia la parte actora, no la revocación de la suspensión.



  • Autor
    Respuesta No: 237698

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    ilianave,

    es usted un angel y muy buena maestra, el billete de deposito es por cinco mil pesos.

    fui hoy a comprarlo para exhibirlo pero me dijeron que no habia sistema y que tenia que ir hasta el lunes, pero mañana acudire nuevamente.

    voy a tratar de comunicarme con Ud.  saludos



  • Autor
    Respuesta No: 249191

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    ILIANA:

    aun no se ha pronunciado el tribunal colegiado si tiene o no por cumplida la sentencia cumplimentadora, ultimamente he intentado comunicarme con ud. pero la comp-utadora que utilizo para eso esta desompuesta, y quiero aprovechar para desearle que la pase bien en esta navidad y año nuevo en compañia de sus seres queridos, lo mismo les deseo a todos los abogados y participantes que me nos ayudan con su experiencia y conocimiento.





  • Autor
    Respuesta No: 249250

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Hola Compañero!

    Muchas gracias por sus deseos y espero que la haya pasado una feliz Navidad en compañía de sus seres queridos.

    Y pues cualquier cosa, dejeme mensaje en mi oficina de aquí o mandeme un correo electrónico, en mi oficina aparece mi dirección de correo por si es lo que le falta.

    Estamos en contacto, le mando un beso y un fuerte abrazo!!



  • Autor
    Respuesta No: 290507

  • Albertolli
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Aqui la responsable tiene que emitir otra sentencia, con libertad de jurisdiccion y se de nueva cuenta te viola garntias, con esta nueva resolucion, diversas a las por las que se te concedio el amparo, te puedes amparar de nuevo, pero antes hay que requerir a la responsable para que de cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por medio del colegiado



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