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PENCION ALIMENTICIA
- Consulta : 106914
- Autor : cifuentesdm_NR
- Publicado : Viernes 25 de Marzo de 2011 13:38 desde la IP: 189.175.71.244
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,089
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AutorConsulta
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Publicado el Viernes 25 de Marzo de 2011
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 216612
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Fecha de respuesta: Viernes 25 de Marzo de 2011 13:53 2011-03-25 13:53 desde IP: 201.110.78.225
Caul es su duda en concreto? que si puede hacer algo en que sentido? Solicitar una pension alimenticia para usted?
Si eso es lo que busca, le comento que es improcedente, ya que esta obligacion se otorga hasta que el acreedor alimentario cumpla 18 años o estudiando de manera continua cumpla los 25, despues de eso cesa la obligacion.
Saludos cordiales.
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Autor
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AutorRespuesta No: 216705
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Fecha de respuesta: Viernes 25 de Marzo de 2011 20:15 2011-03-25 20:15 desde IP: 187.194.33.122
....entra al foro de chistes 106112...ponle sal al viernes con uno... se esta perdiendo la tradición....
y en respuesta... nada hay que puedas hacer para estafar a ese pobrecito anciano....
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Autor
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AutorRespuesta No: 216708
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Fecha de respuesta: Viernes 25 de Marzo de 2011 20:21 2011-03-25 20:21 desde IP: 189.240.255.11
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Autor
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AutorRespuesta No: 216713
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Fecha de respuesta: Viernes 25 de Marzo de 2011 20:38 2011-03-25 20:38 desde IP: 189.175.165.137
Yo creo que si es justo que la señora, solicite sus alimentos retroactivos, al tiempo que dejo de suministrarlos, porque se se acredita dentro del juicio que efectivamente, tenia solvencia para otorgarlos y no lo hizo, tiene que pagarlos, no hay ninguna ley que nos diga que los derechos a percibir alimentos caducan, creo que si es justo que se exigan alimentos a los acreedores alimentarios, cuando quien debio haberlos exigido en su oportunidad no lo hizo, es decir quien tenia la custodia cuando era menor, porque precisamente por este hecho quedan sin efecto nuestras leyes, de nada sirve que esten plasmados nuestros derechos en codigos, si no los hacemos efectivos.
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Autor
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AutorRespuesta No: 216715
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Fecha de respuesta: Viernes 25 de Marzo de 2011 20:46 2011-03-25 20:46 desde IP: 187.194.33.122
si bien es cierto que los alime ntos no prescriben...
esto es para los que tienen derecho a ellos...
por lo que se ve VAERHHH...no tienen ni idea de lo que hablas.... ya que tinadamente se le ha indicado a la consultante que su derecho concluyo cuando cumpklio 18 años... cuando entro a la mayoria de edad....
ahora bien... no se donde estudiaste... pero debe ser en la misma escuelita donde estudio el consultante de la 106920....
no hay retroactividad de pago de alimentos....que barbaro.... como te atreves a decirle eso a la consultante....
ALIMENTOS RETROACTIVOS.- JURISPRUDENCIA.
Registro: 192.260-Tesis aislada-Materia(s): Civil-Novena Época-Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito-Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta-XI, Marzo de 2000-Tesis: II.2o.C.182 C-Página: 964.
ALIMENTOS, PAGO RETROACTIVO, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE.Toda acción sobre pago de pensiones alimenticias es exigible a partir de que se incumple con ese deber; ante ello, la resolución que reconoce los derechos de los acreedores se tiene que cumplir desde la fecha en que se dicte y se determina la condena al obligado. Por lo tanto, cuando en un juicio de amparo indirecto se señale como acto reclamado la sentencia interlocutoria pronunciada en un juicio sobre pago de alimentos, y la acreedora pretende que se haga retroactiva la condena a su pago desde la fecha del emplazamiento a los demandados, señalándose por la responsable que el pago de la pensión señalada en la sentencia respectiva no puede retrotraerse a la fecha en que se solicitaron los alimentos, pues aún no se había reconocido el derecho de los acreedores, es correcta la determinación del Juez Federal que estime no violatorio de garantías ese acto, en razón a que el pago de los alimentos no puede comprender situaciones jurídicas distintas a las fijadas en la sentencia, ya que ello implicaría alterar la situación planteada, que nada decidió al respecto.
No. Registro: 177.087-Jurisprudencia-Materia(s):-Civil Novena Época-Instancia: Primera Sala-Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta-XXII, Octubre de 2005-Tesis: 1a./J. 125/2005-Página: 55
ALIMENTOS. LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN EL JUICIO PUEDE RECLAMAR SU EJECUCIÓN Y EL PAGO DE LAS PENSIONES ATRASADAS, VENCIDAS Y NO COBRADAS DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ AÑOS, SIN QUE LA DEMORA EN DICHA SOLICITUD IMPLIQUE QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO NO LOS NECESITÓ (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). Los artículos 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 428 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes establecen que la acción para solicitar la ejecución de una sentencia durará diez años, contados desde el día en que venció el término judicial para su cumplimiento voluntario. Ahora bien, en virtud de que la institución de los alimentos es de orden público, porque responde al interés de la sociedad en que se respete la vida y dignidad humanas, debe tomarse en cuenta que si el reclamo de los alimentos fue objeto de estudio en un juicio en el que se determinó, juzgó y estableció el derecho del acreedor alimentario y la correlativa obligación del deudor alimentista, habiendo quedado determinados el monto y la periodicidad de la obligación, ya no está a discusión ni puede ser materia de prueba la eventual circunstancia relativa a si el acreedor alimentario pudo subsistir sin la pensión alimenticia durante el tiempo en que demoró en solicitar la ejecución de la sentencia, pues en materia de alimentos, contra la ejecución de una sentencia definitiva no se admite más excepción que la de pago, salvo las modalidades a que aluden los artículos 531 y 429 de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y del Estado de Aguascalientes, respectivamente. En consecuencia, el acreedor alimentario, por sí o a través de su representante legal, puede solicitar dentro del lapso mencionado la ejecución de la sentencia que condenó a otorgarlos, con el consiguiente reclamo de las pensiones no cobradas
En la jurisprudencia No. Registro: 177087, de la Primera Sala de la SCJN este criterio, el cual, es determinante:
Caso de excepción:
ALIMENTOS, EXIGIBILIDAD DE LOS. Cuando una persona que crea tener derecho a una pensión alimenticia, demanda a su deudor, con el objeto de que se declare la existencia de esa obligación y se fija su monto tomando en cuenta las circunstancias especiales del deudor y acreedor alimentista, éste no tiene derecho para pretender que se le cubran las pensiones que corresponden a la época desde la cual pudo haber exigido esos alimentos, porque la doctrina admite que si no demandó oportunamente y a pesar de su demora pudo subsistir, con ello se demuestra que no necesitaba los alimentos, a menos que pruebe que contrajo deudas precisamente para ese fin, que es el caso de excepción; pero si la pensión se cuantificó, por causa de una estipulación contractual, en forma precisa y como antecedente de una situación jurídica que habría de fincarse por virtud de una sentencia de divorcio que declararse la culpabilidad del marido, entonces el pago de las pensiones vencidas a partir de la fecha del contrato y de la sentencia de divorcio en que debía comenzarse a cumplir, no está incluido en la situación antes definida y deben pagarse todas las pensiones que se dejaron de satisfacer, sin que sea necesario demostrar si se tuvo o no necesidad de ellas, o de contraer deudas para subsistir.
Novena Época
No. Registro: 178546
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Mayo de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: III.2o.C.87 C
Página: 1405ALIMENTOS. CUANDO SE RECLAME EL PAGO DE DEUDAS ADQUIRIDAS CON EL FIN DE SATISFACERLOS, ADEMÁS DE IDENTIFICAR CON CLARIDAD DICHOS CRÉDITOS, EL ACTOR DEBE PRECISAR EL MONTO PRECISO A QUE ÉSTOS ASCENDIERON (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).- Cuando se demande el pago de deudas contraídas con el fin de satisfacer necesidades alimentarias, el actor debe señalar tanto el monto preciso a que ascienden los créditos solicitados, como cuáles constituían éstos, ya que si bien es cierto que el derecho familiar es de interés público, también lo es que la parte actora se encuentra sujeta a las normas que rigen los diversos procedimientos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles para la entidad, en cuyo artículo 267, fracción V, prevé como obligación procesal el que en el escrito inicial de demanda, no solamente se expresen los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente, sino también se establece, expresamente, la obligación de hacerlo con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa. Pues tales hechos, evidentemente deben ser los constitutivos de la acción ejercida, o sea, la causa de pedir del actor, los cuales no solamente constituyen aquellos que hubiesen dado origen a la acción, sino también los que sustentan y justifican la pretensión del accionante, que consiste en la precisión de los motivos que sostienen la pretensión. De tal manera que con ello: a) la parte demandada pueda preparar su contestación y defensa; b) las pruebas que hayan de rendirse en el juicio, versen precisamente y de manera directa, sobre tales hechos; y, c) el juzgador se encuentre en aptitud de apreciar si efectivamente existe identidad entre la pretensión del actor y el derecho que se busca proteger ya que, de lo contrario, además de que el demandado no estaría en aptitud de poder preparar adecuadamente su defensa, al no saber cuáles son los créditos a que hizo referencia el actor en su demanda inicial, ni conocer las cantidades a que ascendieron (por no haberse indicado de forma clara y precisa en la demanda), el juzgador tampoco podría condenar a su pago, dado que en atención a lo indicado en el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles para la entidad, su decisión no puede descansar en hechos que no hayan sido invocados expresamente por la parte actora, como en este caso sería el condenar al demandado al pago de diversos créditos que la propia quejosa no estableció con claridad en su demanda inicial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 429/2004. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Jair David Escobar Magaña.
ALIMENTOS, PAGO RETROACTIVO, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE. -Toda acción sobre pago de pensiones alimenticias es exigible a partir de que se incumple con ese deber; ante ello, la resolución que reconoce los derechos de los acreedores se tiene que cumplir desde la fecha en que se dicte y se determina la condena al obligado. Por lo tanto, cuando en un juicio de amparo indirecto se señale como acto reclamado la sentencia interlocutoria pronunciada en un juicio sobre pago de alimentos, y la acreedora pretende que se haga retroactiva la condena a su pago desde la fecha del emplazamiento a los demandados, señalándose por la responsable que el pago de la pensión señalada en la sentencia respectiva no puede retrotraerse a la fecha en que se solicitaron los alimentos, pues aún no se había reconocido el derecho de los acreedores, es correcta la determinación del Juez Federal que estime no violatorio de garantías ese acto, en razón a que el pago de los alimentos no puede comprender situaciones jurídicas distintas a las fijadas en la sentencia, ya que ello implicaría alterar la situación planteada, que nada decidió al respecto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 457/98. Mónica Hernández Villar y otros. 1o. de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González.
Registro No. 192260 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Marzo de 2000 Página: 964 Tesis: II.2o.C.182 C Tesis Aislada Materia(s): Civil.
En el convenio elaborado se deberá estipular la forma de como hacer efectiva la garantía que se señale, así como el número de meses incumplidos, además de que puedes ejecutar dicha garantía en el mismo juicio de divorcio o de alimentos mediante la vía de apremio o bien por juicio separado, puesto que existe criterio de los tribunales colegiados en dicho sentido, te sugiero busques la jurisprudencia intitulada "ALIMENTOS. PROCEDE LA ACCIÓN AUTÓNOMA PARA EXIGIR SU PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DEL NOMBRE QUE SE LE DÉ, Y DE LA EXISTENCIA PREVIA DE UN CONVENIO CELEBRADO AL RESPECTO DENTRO DEL JUICIO DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO".
18 años despues... la consultante trata de hacer un acto fraudulento de cobranza de alimentos... contra un anciano...porque esta persona debe tener ahora entre 56 y 66 años de edad contando que tuviera de 20 a 30 años cuando engendro a quie ahora dice tener 36 años de tirar la webonada y pretender el pago de alimentos de su padre....VAERHHHH...regresate a la escuela... da coraje y pena ajena leerte...
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AutorRespuesta No: 216731
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Fecha de respuesta: Viernes 25 de Marzo de 2011 21:23 2011-03-25 21:23 desde IP: 189.175.165.137
Es que es precisamente por esa forma de pensar, que nuestro derecho no cambia, se tienen que sentar nuevos prescedentes, tu me puedes mostrar muchas jurisprudencias para justificar tu dicho, pero el derecho es cambiante y debemos de hacerlo justo y equitativo y muchas de las veces lo que es legal no es justo, por lo que es muy respetable tu opinion, pero eso no significa que tengas la razon, y que precisamente las leyes se han transformado por personas que iniciamos procedimientos que para otros son completamente fuera de toda logica, pero que corresponden a una realidad social no prevista, y que la unica manera de que se atienda estas realidades sociales, es precisamente con abogados que pensamos de manera diferente, y si creo que es justicia que se cobren alimentos retroactivos a todos aquellos que no cumplieron con su obligacion de darlos oportunamente, y ademas el derecho a percibir alimentos, debe de ser un derecho natural, y no debe de considerarse que surge de un convenio o una resolucion de alimentos, sino que debe de nacer por el solo hecho de que se conciba un hijo como derecho natural, porque precisamente por eso existe tanta irresponsabilidad paterna y viceversa tantos ancianos abandonados.
Y estudie en una de las mejores Facultades del Mundo U.A.N.L. , con promedio general de 98.00, me gradue a los 22 años de tres profesiones incluyendo la de Trabajadora Social, y estuve completamente becada al cien por ciento, y llevo muchisimos casos de pensiones alimenticias, y si han procedido alimentos retroactivos,
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Autor
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AutorRespuesta No: 216733
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Fecha de respuesta: Viernes 25 de Marzo de 2011 21:34 2011-03-25 21:34 desde IP: 187.194.33.122
pues con esos pensamientos....deberias regresar el dinero que le robaste a los contribuyentes de esas becas...ya que no aprendiste derecho...que es la materia que aqui se maneja...no marihuanadas que nada al caso tienen que ver....
el circulo es circulo y no lo vas a volver cuadrado porque se acomoda a tus .....pensamientos.... como puedes pensar que una persona que actualmente tiene 36 años de edad...pueda pedir un derecho que dejo de ejercerce legalmente al cumplir 18 años....deberias saber lo que es prescdripciòn...caducidad y preclusiòn.... minimo....antes de expresarte asì de la materia de la que dices te has titulado....ç
y nome hagas caso....levale el asunto.... vamos a ver como te van a contestar los jueces en primera instancia... el tribunal en la apelaciòn.... y el colegiado en el amparo... sin contyar la regañiza del unitario al pedir la revisiòn...o he visto gente como tu.... se pasan de verdad...
....entra al foro de chistes 106112...ponle sal al viernes con uno... se esta perdiendo la tradición....
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AutorRespuesta No: 252975
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Fecha de respuesta: Lunes 30 de Enero de 2012 22:13 2012-01-30 22:13 desde IP: 189.232.99.133
buenas noches, no quiero ser amarranavajas, pero VAHER, porque de los casos que llevaste de retroactividad, nos platicas uno de ellos en este foro, cual era la edad de los clientes, con que pruebas acreditaste tu dicho, que documentales, digo para que no quedes como pura baba de perico, saludos
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AutorRespuesta No: 252988
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Fecha de respuesta: Martes 31 de Enero de 2012 00:04 2012-01-31 00:04 desde IP: 201.103.122.21
Que pena que existan abogados que sólo porque creen que es injusto algo, pretenda darle alas a una persona que en forma alguna podrá obtener lo que considera tener derecho.
Precisamente por ello se inician juicios ociosos que lo único que acarrean es que los Juzgados estén saturados y que haya vivales que prometan las perlas de la virgen a los clientes y después les salgan con la bateada de que resulta que no procedió...
Imagínense si a los 36 años, van a reclamar a sus padres algo que nunca pidieron en su oportunidad y que además ya están bastante grandecitos para allegarse de alimentos e incluso de proporcionarselos a sus propios padres...
No creo que sea injusto ni ilegal que a los 36 años se pierda el derecho para solicitar alimentos, e incluso debería multarse a los abogados que promuevan acciones tan absurdas...
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