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SRA MONICA

  • Consulta : 175516
  • Autor : mrodriguez_NR
  • Publicado : Lunes 05 de Noviembre de 2012 10:25 desde la IP: 189.156.3.139
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,063
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  • Autor
    Consulta

  • mrodriguez_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Coahuila

    BUENOS DIAS

    MI HIJA TUBO UNA RELACION DE 1 AÑO Y MEDIO CON UN NOVIO CON PLANES DE BODA Y TODO FORMAL, ELLA SALIO EMBARAZDA Y EL SE DESENTENDIO DEL PROBLEMA, LE DIJO QUE LO ABORTARA QUE LES ARRUINARIA LA VIDA, ETC, EL BEBE TIENE YA 6 MESES Y SE LE METIO UNA DEMANDA DE PATERNIDAD EN DONDE LE DAN 9 DIAS PARA CONTESTARLA YA PASARON COMO 20 Y NO HAY NOTICIAS DE EL.

    QUE PROCEDE EN ESTE CASO?

    GRACIAS POR TODO

     

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  • Autor
    Respuesta No: 290894

  • sotnas125
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Si ya se corroboró, que efectivamente la parte demandada vive en el domicilio proporcionado por la actora, el Juez que conoce del caso, previa verificación de que la notificación cumplió con las formas legales, sin mediar petición de parte (de oficio), emitira una resolución donde declara la REBELDÍA(confeso) de la parte demandada.  Debiendo continuar el juicio en ausencia del demandado, tomando como ciertos todos los hechos manifestadas por la parte actora. Finalmente el Juez emitira una SENTENCIA CONDENATORIA en relación a las pretensiones de la demandante, misma que al causar estado sin que la parte demandada ocurra, tendrá los efectos legales establecidos.

    Se anexan algunos apuntes relacionados al tema de REBELDIA.

    LA REBELDIA

    Respecto a los requisitos integrantes de la rebeldía, se asientan en la curia Filípica Mexicana, que:
    “para tener al reo por contumaz, son precisas dos cosas, según la inconcusa práctica de los
    tribunales;
    1.
    1.     Que el actor le acuse la rebeldía.
    2.
    2.     Que el juez la declare.
     
    COCEPTO:
    La Rebeldía, Es la actitud de un sujeto procesal, actor o demandado, que se abstiene de ejercitar
    sus derechos o cumplir sus obligaciones dentro de un proceso, con las consecuencias legales y
    judiciales que proceden ante su actitud de resistencia a la marcha normal del proceso.
     
    Cuando se incurre en rebeldía el demandado nos dice el Art. 271 del Código de Procedimientos
    Civiles del D.F. nos dice que:
     
    Transcurrido el término fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda se
    hará la declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte.
     
    Para hacer la declaración de rebeldía, el juez examinará escrupulosamente y bajo su más
    estricta responsabilidad si las citaciones y notificaciones procedentes están hechas al
    demandado en la forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio y si el
    demandado quebranto el arraigo.
     
    Si el juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo y
    lo hará del conocimiento del Consejo de la Judicatura para que le impongan sanción al
    notificador.
     
    Se presumirán confesados los hechos de la demanda que se deje de contestar. Sin embargo
    se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo cuando se trate de asuntos que
    afecten
    las relaciones familiares, el estado civil, de las personas y en los casos en que el
    emplazamiento se hubiere hecho por edictos.
     
    Como regla fundamental es que, si el rebelde comparece, cualquiera que sea el estado del pelito,
    será admitido como parte y se entenderá con él la sustanciación pero, el juicio no podrá retroceder. 
    1.
    Si el rebelde se presenta dentro del término probatorio, tendrá derecho a que se le
    reciban las pruebas que promueva sobre alguna excepción perentoria, siempre que
    incidentalmente acredite que estuvo en todo el tiempo trascurrido desde el
    emplazamiento, impedido de comparecer en el juicio por una fuerza mayor no
    interrumpida.
    2.
    Si la comparecencia ocurre después del término de ofrecimiento de pruebas, en
    primera instancia, o durante la segunda, se recibirán los autos a prueba, si se acredita
    incidentalmente el impedimento y se trate de una excepción perentoria.
     
    CAPITULO IX.
    LA CONCILIACIÓN Y LA DEPURACIÓN PROCESAL
    Estas figuras jurídicas son de apoyo, cuando las partes así lo requieran para solucionar sus litigio, el
    vocablo “conciliación” deriva del latín: conciliatoria, conciliatonis, y es la acción y efecto de conciliar,
    por su parte el “conciliador”, proviene del latín conciliador, conciliatoris, es la persona que concilia o
    es propenso a conciliar.
     
    La depuración procesal, es la acción y efecto de depurar, cuyo del latín depurare y significa. Limpiar,
    purificar. Limpiar del latín limpidare, es quitar imperfecciones y defectos. Según su significado
    gramatical, entendemos por “depuración procesal” la tarea que se realiza, dentro del proceso civil,
    tendientes a eliminar las imperfecciones y defectos



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