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MáS SOBRE LA JURISPRUDENCIA DE CóNYUGE ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

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  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL

    Rosen:

    También le saludo y le manifiesto mis mejores deseos para estas próximas festividades de Navidad y Año Nuevo 2017.

    Y en lo tocante a la jurisprudencia le hago patente que la que yo he citado efectivamente es jurisprudencia (firme) mientras que la de usted es apenas tesis aislada que carece de la calidad de obligatoria.

    Pero además es de tomarse en cuenta que en el asunto que nos ocupa tuve un cierto yerro, pero aclaro que mayormente es aplicable jurisprudencia similar que a continuación transcribo y que es precisamente la que de mi parte había mencionado que existía:

    Pero antes de transcribirla hago lo propio con el numeral de Código Civil del Distrito Federal, mismo que contiene la misma disposición (art. 194 citado en la Tesis), por lo que esta jurisprudencia es aplicable en la Ciudad de México y Estados que la contengan (de hecho todos la han copiado).

    ARTICULO 179.- Las capitulaciones matrimoniales son pactos que los otorgantes celebran para constituir el régimen patrimonial de su matrimonio y reglamentar la administración de los bienes, la cual deberá recaer en ambos cónyuges, salvo pacto en contrario.

    Décima Época

    Registro digital: 2003174

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Jurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3

    Materia(s): Común

    Tesis: VIII.A.C. J/2 (10a.)

    Página: 1859

    TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER EL CÓNYUGE QUE CONTRAJO MATRIMONIO BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL, CUANDO ÉSTA FUE OÍDA Y VENCIDA POR CONDUCTO DEL OTRO CONSORTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA, ANTERIOR A MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE).

    La comunidad de intereses que conforma la sociedad conyugal otorga a los cónyuges derecho igual sobre los bienes, por principios de equidad y de justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que los vincula; empero, no nada más los hace partícipes por igual de los beneficios, sino también de las cargas. Esa afirmación se obtiene de la redacción del artículo 194 del Código Civil para el Estado de Coahuila, abrogado en el que se sostiene que ambos cónyuges tienen el dominio de los bienes que constituyen el fondo común, por ser una consecuencia de la naturaleza de la sociedad de gananciales, lo que implica que, en relación con esos bienes, ambos esposos también deben soportar las cargas. Lo anterior se robustece con lo dispuesto por el diverso artículo 190, en el sentido de que es nula la capitulación en la que sólo alguno de los cónyuges sea responsable por las pérdidas y deudas comunes; por tal razón, al pertenecer los bienes defendidos al fondo común de la sociedad conyugal, es suficiente que en el juicio respectivo se oiga sólo a uno de los consortes, pues conforme con el referido artículo 194, cualquiera de los dos tiene el carácter de administrador de la sociedad conyugal, de suerte que si dicha sociedad fue oída en el juicio por conducto de uno de los cónyuges, el otro consorte no puede alegar ser tercero extraño; lo cual es acorde con el principio jurídico que reza "quien obtiene los beneficios debe resentir también los perjuicios".

    TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 117/2012. Mauricio Terrazas Jiménez. 26 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Eduardo Alonso Fuentevilla Cabello.

    Amparo en revisión 262/2012. Rosalinda Berra Fuentes. 19 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretaria: Diana González Salgado.

    Amparo en revisión 417/2012. Arandida del Rosario García de Ramos. 4 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Godínez Roldán, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Diana Marisela Rodríguez Gutiérrez.

    Amparo en revisión 415/2012. María del Rosario Guajardo Elizondo. 17 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Jorge Arturo Gamboa de la Peña.

    Amparo en revisión 511/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Mario Andrés Ayala Quijano.

    Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 60/2014, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

    Y como el asunto donde se origina la necesidad de dar a conocer que la jurisprudencia que transcribo es aplicable en el Estado de México, también agrego los preceptos legales propios de dicho Estado.

    Artículo 4.29.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales y por las disposiciones de este capítulo.

    El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges en la proporción establecida en las capitulaciones; a falta de ellas, los bienes adquiridos durante el matrimonio son propiedad de ambos cónyuges en partes iguales.

    Artículo 4.33.- Es nula la capitulación en que se convenga que uno de los cónyuges perciba todas las utilidades; así como la que establezca que responda de las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su aportación o utilidades.

     

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