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LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO

  • Consulta : 183962
  • Autor : mrocha71_NR
  • Publicado : Miércoles 23 de Enero de 2013 12:22 desde la IP: 189.167.212.149
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,068
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    Consulta

  • mrocha71_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Zacatecas

    La LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO, Artículo 2, Fracción I.  dice: Derecho de vía: la franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación ferroviaria, cuyas dimensiones y características fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

    Y el REGLAMENTO DEL SERVICIO FERROVIARIO en sus disposiciones generales en el Artículo 29 dice: El derecho de vía será determinado por la Secretaría atendiendo a las condiciones de la topografía de la región, a la geometría de la vía y, en su caso, al proceso de construcción que se llevará a cabo, en el entendido que deberá comprender una franja de terreno de por lo menos quince metros de cada lado de la vía férrea, medidos a partir del eje horizontal de la misma, entendiéndose por éste la parte media del escantillón de vía. Únicamente en casos debidamente justificados, se podrá autorizar que sean menos de quince metros.

    Tratándose de vías férreas que cuenten con doble vía o laderos, el derecho de vía se determinará a partir del eje de la vía del extremo que corresponda. En caso de patios, la Secretaría determinará la franja de terreno que constituirá el derecho de vía, atendiendo a las características y necesidades de cada caso.

     

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