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  • Consulta : 204432
  • Autor : dianysts_NR
  • Publicado : Lunes 29 de Julio de 2013 13:45 desde la IP: 187.202.182.146
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,130
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  • Autor
    Consulta

  • dianysts_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    Hola buenas tardes necesito me asesoren que es lo que procede si ya hay una conciliacion de alimentos al 15 % del sueldo y si lo esta depositando pero tambien quedo acentado en la demanda las visitas de mi hijo pero no las realiza el sr. tiene que venir cada mes a ver a mi hijo pero nunca cumple , que es lo que procede en este caso , puede llegar a carcel o hay alguna sancion por no cumplir las visitas. Gracias espero su respuesta.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 322396

  • Cuaresmen
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Sí.. sí hay una sanción para esta conducta omisa.

    Por supuesto, que tendrás que asesorarte por las personas que te lograron la pensión u otros profesionistas.

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 322407

  • ortizrubiolegal
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    ESTIMADA CONSULTANTE.

    La conducta omisiva de visitar y convivir con los hijos no está configurada como delito; sin embargo el padre que incurra en dicha omisión abandona a su hijo y deja de cumplir las obligaciones de tipo moral, ético y afectivo que influyen en el desarrollo del menor y dicha omisión genera un tipo de perjuicio emocional que puede ser sancionado con la pérdida de la patria potestad sobre el menor, por lo que podríás demandar al padre de tu hija la pérdida de la patria potestad en base a esta causal de abandono lo cual tiene sustento a través de los siguientes criterios de los Tribunales Federales.

     

     

    Época: Décima Época

    Registro: 2002687

    Instancia: PRIMERA SALA

    TipoTesis: Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Localización:  Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1

    Materia(s): Constitucional,Civil

    Tesis: 1a. LXV/2013 (10a.)

    Pag. 793

     

    [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1; Pág. 793

     

    ABANDONO DE UN MENOR DE EDAD. SU INTERPRETACIÓN COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.

     

    A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la privación de la patria potestad se justifica por el incumplimiento grave de los deberes inherentes a la misma ya que, en definitiva, lo que importa es el bien de los hijos, cuyo interés es el único y exclusivo fundamento de la función en la que se configura la patria potestad. Las autoridades jurisdiccionales, al analizar el abandono de un menor de edad como causal para decretar la pérdida de la patria potestad previsto en las distintas legislaciones, deben interpretar el término "abandono" no sólo en su acepción más estricta, entendido como dejar desamparado a un hijo, sino también en la amplia, vinculada al más radical incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, incluso en el caso de que las necesidades del menor queden cubiertas por la intervención de otras personas. Así las cosas, se estima que en los casos de abandono sancionados con la privación de la pérdida de la patria potestad, existe una abdicación total, voluntaria e injustificada de los deberes inherentes a dicha función. Asimismo, los tribunales, en aras de proteger al menor, deberán analizar en cada caso concreto las causas del abandono, la edad del menor, su madurez y autonomía, ya que en aquellos supuestos en los que el abandono se realice al momento mismo del nacimiento, resulta patente el radical desinterés de los progenitores respecto del menor. Esta pauta interpretativa es la que deben tomar en cuenta los órganos judiciales al analizar las causales de privación de pérdida de la patria potestad que hacen referencia al "abandono del menor" y siempre teniendo presente que estos supuestos denotan una situación de absoluto desprecio a las obligaciones parentales más elementales y primarias respecto del menor.

     

    PRIMERA SALA

     

    Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

     

    Época: Novena Época

    Registro: 168841

    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

    TipoTesis: Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Localización:  Tomo XXVIII, Septiembre de 2008

    Materia(s): Civil

    Tesis: I.3o.C.699 C

    Pag. 1380

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1380

     

    PATRIA POTESTAD. PROCEDE SU PÉRDIDA AUN CUANDO SE CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS, SI SE ABANDONA AL MENOR Y SE DEJAN DE CUMPLIR LAS OBLIGACIONES DE TIPO MORAL, ÉTICO Y AFECTIVO QUE INFLUYEN EN SU DESARROLLO INTEGRAL, PUES DICHA OMISIÓN GENERA UN TIPO DE VIOLENCIA EMOCIONAL QUE DEBE SER SANCIONADA.

     

    De conformidad con el artículo 444, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal, procede la pérdida de la patria potestad en los casos de violencia familiar en contra del menor; para aclarar qué debe entenderse por violencia familiar es preciso remitirse al artículo 323 Quáter, del citado ordenamiento legal, que establece que por regla general ésta se produce por acciones y omisiones de carácter intencional, cuando tiene como objetivo dominar, someter, o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier integrante de la familia, y que produzca un daño en alguno de los integrantes de la familia; de ahí que para que se actualice la hipótesis de violencia por omisión es necesario que se acrediten tres elementos: 1) La omisión o abandono por parte de un integrante de la familia. Éste es de carácter negativo por lo que demostrada la existencia del deber, no corresponde probar el abandono a quien lo afirma sino corresponde a quien se atribuyó la omisión, aportar prueba en contrario; 2) La alteración auto cognitiva y auto valorativa que integran la autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de la persona objeto de la omisión. Este elemento se presume a partir de la existencia del deber y la omisión, como una consecuencia necesaria entre la conducta omisa y la afectación en el integrante del núcleo familiar; y 3) El nexo causal entre la omisión y la alteración ya reseñadas. Este elemento también es materia de prueba presuncional humana. Cabe señalar que el abandono a que se refiere el primer elemento no se reduce a una cuestión de separación física entre hijos y padres ni al aspecto económico o a la satisfacción de necesidades primarias, sino que engloba una serie de aspectos de tipo moral, ético y afectivo que necesariamente influyen en el correcto desarrollo de un niño, puesto que de conformidad con el artículo 414 Bis del código antes citado, quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia de un menor, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, están obligados a procurar la seguridad física, psicológica y sexual, fomentar hábitos  adecuados de alimentación, de higiene personal y  desarrollo físico, así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares; realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor y determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor. En consecuencia, si  no se desvirtúa el incumplimiento de estas obligaciones y como consecuencia el abandono de los menores en el aspecto emocional, se acredita la existencia de violencia por omisión y como consecuencia de ello, la hipótesis antes mencionada para la pérdida de la patria potestad, ya que también se surte la presunción de la causación del daño.

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

     

    Amparo directo 273/2008. 3 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.

     

    ESPECIALISTAS EN DERECHO FAMILIAR

    TEL 42019327 Y 47513179

    ortizrubiolegal. com. mx(junto)



  • Autor
    Respuesta No: 322446

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    No hay sanción alguna... Si el señor... No quiere convivir con sus hijos.... Nada lo obliga a hacerlo... Con dar alimentos..ñ el ya esta cumpliendo.... La ley no sanciona y los criterios de la corte sancionan sólo si deja de dar alimentos....



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