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PAGARé MAL LLENADO

  • Consulta : 278670
  • Autor : lfgran
  • Publicado : Miércoles 16 de Diciembre de 2015 15:28 desde la IP: 177.242.168.175
  • Tipo de Usuario :
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  • Autor
    Consulta

  • lfgran
    ESTUDIANTE

    Buenas tardes. la siguiente consulta es con al finalidad de que me ayuden a resolver una duda, en el despacho para el cual trabajo llego un pagare mal llenado por el cliente me gustaría saber si estoy en lo correcto para presentar la demanda, a continuación pondré lo errores que tiene el pagaré y la mi posible estrategia: PAGARË bueno por:_$____ vence el día: 12 DE SEPTIEMBRE DE 2014 por el presente PAGARÉ me obligo a pagar incondicionalmente en ___________ el día 12 DE JUNIO DE 2014 en moneda nacional a la orden de ____X____ la cantidad de ___$___, si no fuere pagado satisfactoriamente a su vencimiento este pagaré me obligo además a pagar durante todo el tiempo que permanezca insoluto, intereses moratorios a razón de _%_ mensual. lugar, a 6 DE DICIEMBRE DE 2014 firma______ como verán: 1) La fecha en que suscribe es posterior a la del cumplimiento de la obligación. 2) La fecha que se encuentra al calze del documento no concuerda con la que se encuentra en el texto del pagare. Estrategia: 1) Hacerle ver al juez que este documento deberá entenderse a la vista según lo dispuesto por la TA 198184, en razón de que la suscripción es posterior a la fecha pactada para el cumplimiento, lo cual seria imposible y a lo imposible nadie esta obligado 2)Que cumple con todos los requisitos de un titulo ejecutivo. Espero sus comentarios y me gustaría saber que piensan y como se excepcionarían Gracias

     

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  • Autor
    Respuesta No: 386712

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


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    Es evidente que se trata de un título de crédito con un error en la fecha de vencimiento, lo que no significa que por ello pierda su eficacia. Presente su demanda por la vía ejecutiva mercantil y no tendrá mayor problema para su ejecución. Rubro del documento: PAGARÉ A LA VISTA. SU VENCIMIENTO SURGE CUANDO ES PRESENTADO AL OBLIGADO PARA SU PAGO, SIN QUE SEA NECESARIO QUE, PREVIO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, DEBA PONERSE A LA VISTA DEL DEUDOR PARA ESE MISMO FIN. Texto: Del análisis de los artículos 170 y 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se advierten los requisitos que debe contener un pagaré dentro de los que se encuentra la fecha de vencimiento, y para el caso de que ésta no se haya señalado ese título de crédito se considerará como pagadero a la vista para efecto de ser exigible. Asimismo, el artículo 174 de la misma ley remite a la complementariedad con otras disposiciones que regulan la letra de cambio y que son aplicables al pagaré, de las que destaca el artículo 79 que establece: "Artículo 79. La letra de cambio puede ser girada: I. A la vista; II. A cierto tiempo vista; III. A cierto tiempo fecha; IV. A día fijo.-Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento.". El concepto a la vista significa que la obligación contenida tanto en las letras de cambio como en los pagarés vence y, por ende, puede ser exigible cuando el documento relativo se pone a la vista del obligado, y debe pagarlo cuando se lo presenten, y existe la posibilidad de que la vista se sujete a cierto tiempo vista, lo que significa cuando se presente el documento para que lo acepte y una vez aceptado empieza a correr el plazo de pago, o sea que después de ponerlo a la vista deba transcurrir determinado tiempo; a cierto tiempo fecha, significa que tienen cierta fecha de vencimiento pero de manera sucesiva y, por último, a día fijo, que indica que en el momento de su suscripción se señala día de pago. Éstas son las únicas clases de vencimiento que reconoce la ley, pues según prevé el propio numeral, las letras de cambio con otra clase de vencimiento, con vencimientos sucesivos o sin vencimiento expreso se entenderán siempre pagaderas a la vista; es decir, cualquier otro que fuere el tipo de vencimiento convenido en el título, necesariamente se convertiría en vencimiento "a la vista", por disposición legal, y cuya disposición es idéntica a la prevista respecto del pagaré en el artículo 171 de la ley en cita y, por ende, en ese aspecto no requiere de la complementariedad de la regulación de la letra de cambio que contiene las reglas generales que suplen la voluntad de las partes en algún aspecto de los títulos de crédito en los que falta la expresión de la voluntad. El empleo del término "a la vista", en su clara literalidad sólo puede significar que el título de crédito (pagaré) que tenga este tipo de vencimiento es exigible, precisamente, cuando se ponga a la vista del obligado; por lo que el acto de ponerlo a la vista de su suor tiene la única y exclusiva finalidad de que haga el pago, porque el vencimiento ocurre en ese mismo acto. Lo anterior permite establecer que el vencimiento de un documento pagadero a la vista surge cuando es presentado al obligado para su pago sin que, previo al ejercicio de la acción cambiaria directa, deba ponerse a la vista del deudor para su pago, puesto que es en el momento de la diligencia de requerimiento de pago cuando al deudor se le pone a la vista el título respectivo y debe pagarlo, para no incurrir en mora a partir de esa fecha. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Precedente(s): Amparo directo 98/2014. María Antonieta Pérez Barroso. 6 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos. Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Datos de Localización: Clave de Pubicación. I.3o.C.150 C (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Libro 14, 10a. Época, Enero 2015, Página: 1959 Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 10a. Época. Tipo de documento: Tesis Aislada Rubro del Docuumento: ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SI EL PAGARÉ BASE DE LA ACCIÓN, SIN FECHA DE VENCIMIENTO, NO SE PRESENTA PARA SU COBRO DENTRO DEL TÉRMINO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 172 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, NO IMPLICA QUE PRESCRIBA LA.- Texto: En términos del artículo 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pagaré base de la acción, que no contenga en su texto fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista. Por su parte, el diverso 172 de aquel cuerpo legal, establece que al actualizarse tal hipótesis, dicho documento debe ser presentado para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha, si es que se pretende lograr su cobro antes de ese término; en tal circunstancia, el hecho de que no se cumpla con lo anterior, no implica que prescriba el derecho para ejercitar la acción cambiaria directa, sino que esa presentación es para fijar la fecha del vencimiento del título de crédito, y legitimar al tenedor para que pueda proceder a su cobro judicial. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Precedente(s): Amparo directo 66/97.-Daniel Rodríguez Acosta y Gaudencio Acosta Ocampo.-27 de febrero de 1997.-Unanimidad de votos.-Ponente: Joaquín Dzib Núñez.-Secretario: Dionicio O. Ramírez Avilés. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 590, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XXI.1o.70 C. Datos de Localización: Clave de Pubicación. 509 Fuente: Apéndice 2000, Tomo: XIX, Marzo de 2004, Página: 348 Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época. Tipo de documento: Tesis Aislada



  • Autor
    Respuesta No: 386817

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Muy correcta tu afirmación Ochoa.... Al juez los hechos q él conoce el derecho....es solo poner a la vista el documento...y q solo adolece de interés legal y de interés moratorio... Se entiende q una vez q se requiere de pago...nace el vencimiento...pero nunca un interés





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