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TENGO QUE EMPLACAR MI CUATRIMOTO EN MI ESTADO?, O LA OPCIóN SERíA SOLICITAR UN AMPARO

  • Consulta : 199562
  • Autor : adan.vehuel_NR
  • Publicado : Lunes 03 de Junio de 2013 22:03 desde la IP: 200.52.216.144
  • Tipo de Usuario :
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    Consulta

  • adan.vehuel_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Nayarit
    Hola que tal muy buenas tardes agradezco su atención, la cosa es que tengo una Cuatrimoto que compre recientemente no tiene placas y Según la ley de Tránsito y transporte de mi estado y cito brevemente tal cual a continuación donde consideró es los más pertinente de Mi situación, les agradezco de antemano su pronta respuesta. CAPÍTULO III VEHICULOS ARTÍCULO 48.- Todo vehículo automotor en la vía pública, deberá estar registrado, portar placas, tarjeta de circulación, tenencia, calcomanías vigentes, y póliza de seguro por daños a terceros expedida por institución reconocida por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. ARTÍCULO 49.- Las autoridades estatales y municipales coadyuvarán en el ámbito de sus competencias, a los requerimientos para cumplir con los objetivos hacia la identificación, recuperación, registro y control de vehículos. ARTÍCULO 50.- Los vehículos se clasifican en automotores, y de tracción animal. En este último caso sus conductores se abstendrán de transitarlos en las zonas urbanas de profusa circulación. ARTÍCULO 51.- Para los efectos del artículo anterior, los vehículos se subclasifican atendiendo a su peso en: A.- Ligeros hasta 3.5 toneladas de peso bruto vehicular: 1.- Bicicletas; 2.- Bicimotos y triciclos automotores; 3.- Motocicletas y motonetas; 4.- Automóviles; 5.- Camionetas, y 6.- Remolques. B.- Pesados con mas de 3.5 toneladas de peso bruto vehicular: 1.- Minibuses; 2.- Autobuses; 3.- Camiones de dos o más ejes; 4.- Tractores con semi-remolque; 5.- Camiones con remolque; 6.- Vehículos agrícolas; 7.- Equipo especial movible, y 8.- Vehículos con grúas. ARTÍCULO 52.- En razón de su uso, los vehículos son: I. Particulares, aquellos que se utilicen para el servicio privado de sus propietarios o legítimos poseedores; II. Comerciales, los destinados al uso de una negociación mercantil, tanto de carga como de pasajeros, cuando se trate respectivamente del traslado de bienes propiedad de la misma, o del personal a su servicio. Este género abarca el transporte de escolares, cuando el vehículo en que se realice, sea propiedad de la institución educativa y esté dedicado únicamente al traslado de sus propios alumnos; III. Públicos, los que con fines de lucro prestan servicio al público en las zonas urbanas o utilizando las carreteras de jurisdicción local, en sus modalidades de alquiler, pasajeros, turismo y carga. Al efecto las modalidades se entenderán, de la siguiente manera: a) Transporte de alquiler: el que se dedica al traslado de personas, sin sujeción a itinerarios u horarios fijos y mediante el cobro de tarifas autorizadas; b) Transporte de pasajeros: el que se dedica al transporte de personas en viajes regulares urbanos, suburbanos o carreteros. Cuando se preste en zonas urbanas las rutas horarios o itinerarios, estarán sujetas a la autorización del Titular del Ejecutivo previo dictamen de la Comisión Técnica; en el caso del servicio suburbano o carretero, los prestadores las fijarán libremente, debiendo registrarlas ante la señalada Comisión, para el efecto de la supervisión respectiva; c) Transporte de turismo: el que por día u horas ofrece en renta vehículos, así como para el servicio de excursiones turísticas; y d) Transporte de carga: el que ofrece al público el servicio de carga general o especializada en materiales de construcción, grúas de arrastre o salvamento y cualesquiera otra modalidad que requiera de vehículos con características especiales. Con excepción del transporte de alquiler y el de pasajeros en zonas urbanas, cuyas tarifas serán fijadas por la autoridad, el resto de las modalidades a que se refiere esta fracción, quedarán sujetas a las que oferten los prestadores, quienes deberán registrarlas ante la Comisión para los efectos de su correspondiente supervisión y control. El transporte de pasajeros, carga y turismo podrá realizarse indistintamente en las zonas urbanas o en las vías carreteras del Estado. IV. De servicio social: los destinados a prestar el servicio de: seguridad pública y tránsito, ambulancias, servicios fúnebres, patrullas de rescate, bomberos u otros de naturaleza análoga. ARTÍCULO 53.- Para que un vehículo pueda circular en la vía pública deberá: I. Reunir los requisitos a que se refiere el artículo 48 de esta Ley; II. Respetar los limites de velocidad fijados conforme esta Ley; III. Contar con las características y equipo que en su caso exija esta Ley y las normas respectivas; IV. Respetar las señales e indicaciones de tránsito en general; y V. Para la demostración de vehículos nuevos, en cuyo caso, a solicitud de la empresa concesionaria, se le expedirán juegos de placas que serán utilizadas bajo su estricta responsabilidad. ARTÍCULO 54.- Se prohibe la expedición de permisos provisionales para transitar sin placas y demás requisitos a que se refiere el artículo 48 de esta Ley para autos usados o seminuevos. Por lo anterior, solo en tales situaciones se convalidarán los expedidos por otras autoridades de tránsito en la República. ARTÍCULO 55.- Los vehículos de tracción animal deberán usar campana, bocina u otro instrumento para anunciar su paso y llevarán micas reflejantes, verde o ámbar por delante y rojo por detrás, éstas deberán ser dos, como mínimo en cada ubicación ARTÍCULO 56.- Los vehículos de equipo especial movible, cuando ocasionalmente circulen por las poblaciones, carreteras o caminos, deberán recabar un permiso de la Dirección. Tratándose de equipo o maquinaria pesada deberá recabarse la opinión de la autoridad o dependencia que tenga a su cargo la conservación de las vías por las que hayan de circular. ARTÍCULO 57.- Todo vehículo de motor que circule en las poblaciones deberá estar provisto de un silenciador que disminuya los ruidos a los niveles indicados por la autoridad en materia de ecología. ARTÍCULO 58.- La Dirección establecerá programas y expedirá las disposiciones a que deberá sujetare el uso de vehículos para evitar la contaminación ambiental derivada de la emisión de ruidos, polvos y gases tóxicos, debiendo coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias.

     

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