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PATRIA POTESTAD

  • Consulta : 128902
  • Autor : maidee_elisa_NR
  • Publicado : Miércoles 26 de Octubre de 2011 14:13 desde la IP: 189.236.231.61
  • Tipo de Usuario :
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  • Autor
    Consulta

  • maidee_elisa_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Veracruz

    vivi en union libre y tuve una hija actualmente tiene 8 años lleva los apellidos del padre pero nunca se hizo cargo que tengo que hacer para kitarle la patria potestad y su apellido

     

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  • Autor
    Respuesta No: 243204

  • LICENCIADO RIOS
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    DEMANDA AL PADRE DE TU HIJA POR LA PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, POR EL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES DE PROPORCIONAR ALIMENTOS A FAVOR DE SU HIJA POR MAS DE NOVENTA DIAS, UNA VEZ QUE OBTENGAS SENTENCIA FAVORABLE, SI DESEAS CAMBIAR LOS APELLIDOS A TU HIJA, SERIA QUE TU ACTUAL PAREJA PROMOVIERA UN JUICIO DE ADOPCION PLENA, PARA LO CUAL ES MUY IMPORTANTE QUE ESTEN CASADOS LEGALMENTE, ENTRE OTROS REQUISITOS QUE ESTABLECE LA LEY. SALUDOS.....



  • Autor
    Respuesta No: 243206

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    HOLA A TODOS

    A MI ME SURGE UNA DUDA CON RESPECTO A LA CONSULTA Y LA RESPUESTA QUE PROPORCIONA EL LICENCIADO RIOS.

    COMO ES BIEN SABIDO  LA PERDIDA DE LA  PATRIA POTESTAD  POR EL ABANDONO DE SUS DEBERES ALIMENTARIOS, PUEDE RECUPERARSE CUANDO COMPRUEBE QUE HA CUMPLIDO CON ESTA POR MAS DE UN AÑO .

    POR LO TANTO A MI CRITERIO NO PROCEDE ADOPTAR AL MENOR, AUQUE SU PADRE PIERDA LA PATRIA POTESTAD SOBRE EL.

    CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ

    ARTICULO 339 C.

    LA ADOPCION PLENA ES IRREVOCABLE

    ARTICULO 339 D.

    PUEDE SER ADOPTADO DE MANERA PLENA EL EXPOSITO, EL ABANDONADO POR MAS DE DOS MESES, EL ENTREGADO POR EL PADRE O LA MADRE A UNA INSTITUCION DE ASISTENCIA SOCIAL PUBLICA O PRIVADA Y LOS HIJOS DEL CONYUGE.

    ES ILOGICO JURIDICAMENTE QUE EXISTA UNA ADOPCION EN ESTE CASO , POR ES SIMPLE HECHO DE QUE PASARIA SI EL PADRE BIOLOGICO RECUPERA LA PATRIA POTESTAD?

    SALUDOS



  • Autor
    Respuesta No: 243212

  • LICENCIADO RIOS
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    TE AGRADEZCO LIC. TU PARTICIPACION, ME DA LUZ, ME PODRIAS CITAR LOS ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL DE TU ESTADO O JURISPRUDENCIA DONDE ESTABLECE LAS CONDICIONES PARA RECUPERAR LA PATRIA POTESTAD POR PARTE DEL PADRE. POR OTRA PARTE EL CODIGO CIVIL DE MI ESTADO ESTABLECE LO SIG.:

     Artículo 410-BIS-2.-

    Para que la adopción plena pueda tener efectos, además de las personas a que se refiere el artículo 398 de este Código, deberá otorgar su consentimiento el padre o madre del menor que se pretenda adoptar, salvo que exista al respecto declaración judicial de abandono.

    LUEGO ENTONCES, COMO LA CAUSAL DE LA PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD DEL CODIGO CIVIL DE MI ESTADO ESTABLECE LO SIG.

    Artículo 445.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:

    IV. Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses. Cuando el hijo se encuentre acogido en una institución de asistencia social, sea pública o privada, bastará que hayan transcurrido más de cuatro meses.

    LUEGO ENTONCES, CREO, A MI PARECER PROCEDENTE LA ACCION EN LA FORMA EN QUE LA PLANTEO. SALUDOS.

     



  • Autor
    Respuesta No: 243213

  • mascaranegra
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    No es posible variar el apellido del padre, ni aun cuando este estuviera de acuerdo.

    Para solicitar la perdida de la patria potestad, solo hay que pedirlo bajo la  causa de haber pasado 90 dias sin  manutención.

    Pero es de simple lectura de los criterios de la corte, que la patria potestad se recupera con la renovación de los actos que le dieron causa a la perdida, es decir, pagar lo adeudado y seguir pagando sin retensión alguna en forma continuada la mencionada manutención.

    La figura que pretende el Lic. Rión es un desuso del derecho y ya hay tesis que señalan que el juez no debe conceder las mismas, ya que es solo una actitud dolosa de la madre para llamar la atencíon, que se sigue en uno tras otro, solo haciendo daño al menor en si filiación original.



  • Autor
    Respuesta No: 243217

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    CODIGO CIVL DEL ESTADO DE MEXICO

    Artí­culo 4.224.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes casos:

     

    I. Cuando el que la ejerza es condenado por delito doloso grave;

     

    II. Cuando por las costumbres depravadas de los que ejerzan la patria potestad, malos tratos, violencia familiar o abandono de sus deberes alimentarios o de guarda o custodia por más de dos meses y por ello se comprometa la salud, la seguridad o la moralidad de los menores aún cuando esos hechos no constituyan delito;

     

    Quien haya perdido la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, podrá recuperar la misma, cuando compruebe que ha cumplido con ésta por más de un año y, en su caso, otorgue garantí­a anual sobre la misma;

     

    III. Cuando quienes ejerzan la patria potestad, obliguen a los menores de edad a realizar la mendicidad, trabajo forzado o cualquier otra forma de explotación. En este caso, los menores serán enviados a los albergues de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y Municipales, hasta en tanto se determine quien la ejercerá;

     

    CODIGO CIVL DEL DISTRITO FEDERAL

    ARTICULO 444

    IV.- EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA POR MAS 90 DIAS SIN CAUSA JUSTIFICADA

    A) EL CONYUGE O CONCUBINO QUE PERDIO LA PATRAI POTESTAD POR EL ABANDONO DE SUS DEBERES ALIMENTARIOS, LA PODRA RECUPERAR, SIEMPRE Y CUANDO COMPRUEBE QUE HA CUMPLIDO CON ESTA OBLIGACION.................ETC ETC .....ETC (GODF 26/06/11)

     

    PATRIA POTESTAD. CUANDO SE DECRETE SU PÉRDIDA POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR ALIMENTOS, EL DEUDOR ALIMENTISTA PUEDE RECUPERARLA SIEMPRE Y CUANDO ACREDITE QUE LA HA CUMPLIDO (ARTÍCULO 283 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EL SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL).

    Cuando se decreta la pérdida de la patria potestad, se ocasiona un daño al núcleo familiar y sobre todo al menor, muchas veces irreparable, dado que es una forma de desmembración de la familia que acarrea graves consecuencias de índole psicológico y sociológico que repercuten no sólo en las diferentes etapas de la vida de los hijos, sino también en la de los padres. El legislador, tomando en cuenta lo anterior, y sobre todo el interés superior de los niños y de las niñas, que es lo que constituye el principio rector para armonizar los legítimos derechos del padre y de la madre, el quince de abril de dos mil cuatro presentó una iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, en materia de guarda, custodia y derecho de convivencia de los menores sujetos a patria potestad. En la exposición de motivos de dicha iniciativa, se asentó que la legislación requería de actualizarse a fin de armonizarla con las necesidades sociales, las cuales se traducían en que los niños y niñas tenían una esfera de protección insuficiente y precaria que los convertía en sujetos en condiciones de vulnerabilidad y en algunas situaciones de desventaja social, por lo que para superar dicha situación, era necesario armonizar los derechos de los ascendientes, sin menoscabo del bienestar de los menores y velando por el cumplimiento de sus derechos plasmados en la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños; por tal situación, el legislador presentó la reforma al precepto 283 del Código Civil para el Distrito Federal (reformado por decreto publicado el seis de septiembre de dos mil cuatro, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal), el cual establece que cuando se pierda la patria potestad por incumplimiento de la obligación de proporcionar alimentos, el deudor alimentista puede recuperarla siempre y cuando acredite que ha cumplido con ella; de ahí que únicamente en esta hipótesis pueda recuperarse la patria potestad, y sólo bastará que el deudor alimentista demuestre fehacientemente que se encuentra al corriente con su obligación.

    DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 45/2005. 18 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: Vanessa Delgadillo Hernández.

    SALUDOS LIC.



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