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ALBACEA
- Consulta : 98982
- Autor : rocio_gue80_NR
- Publicado : Viernes 21 de Enero de 2011 17:14 desde la IP: 200.34.221.233
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,085
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AutorConsulta
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Publicado el Viernes 21 de Enero de 2011
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 206404
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Fecha de respuesta: Viernes 21 de Enero de 2011 17:34 2011-01-21 17:34 desde IP: 189.233.29.245
Mi estimada consultante Rocío:
Mire, aun y cuando su ubicación se advierte en Aguscalientes (ERROR COMÚN DE LOS CONSULTANTE) y toda vez que su IP se ubica en el Distrito Federal, le transcribo el Código Civil del DF. en su parte conducente, donde se aclaran sus dudas.
Artículo 1722. El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general de albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquier causa deje de ser albacea.
Artículo 1737. El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.
Artículo 1738. Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.
Artículo 1739. Para prorrogar el plazo de albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.
SALUDOS
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