Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

QUE OPCIONES TENGO PARA DIVORCIARME?

  • Consulta : 98105
  • Autor : oscart604_NR
  • Publicado : Sábado 15 de Enero de 2011 16:21 desde la IP: 189.248.43.11
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,084
Recomienda esta consulta a un amigo
  • Autor
    Consulta

  • oscart604_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Aguascalientes

    Que tal, pues me gustaria saber que opciones tengo o que procederia para mi caso, les cuento:

    Tengo casado 18 años  y la relacion ya murio por lo que ya aplica el divorcio, tenemos dos hijas una de 17 y otra de 12 años hasta el momento ya estoy decidio pero la otra parte me dice que no sabe, que en realidad es otra forma de decir que si , en realidad es muy posible que lleguemos al acuerdo de que  sea voluntario pero me gustaria saber que procederia en este caso con los siguientes  factores; 

    Donde vivimos es un departamento en una planta alta que yo construi pero no tengo nada a mi nombre porque la planta baja es la casa de mi madre, que disposicion tendria este bien en el divorcio? no me gustaria meter en problemas a mi madre. En caso de que no aplique nada contra este bien ella tendria que salirse? para esto ella tiene una casa a su nombre y tiene trabajo.

    Para el caso de los hijos como ya tienen cierta edad ellos podrian tener el derecho de decidir con quien quedarse? o obligadamante se quedan con ella? 

    Por lo que corresponde a la pension alimenticia, cual es el porcentaje que me tocaria proporciar?

    basicamente en el matrimonio no adquirimos bienes materiales solo el que ella pudo sacar una casa de infonavit y a mi nombre no tengo bienes y mi intencion no es pelear nada de eso pero conociendola pues puedo casi estar seguro que ella si intentara pelear donde vivimos

    pero basicamente supongo que no se puede ya que es tecnicamente propiedad de mi madre , cierto?

    Pues espero me puedan dar asesoria muchas gracias

     

     

     

     

Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí



  • Autor
    Respuesta No: 205184

  • amerodach
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Hola que tal, mira en primer lugar la casa donde vives (segundo piso), ella no tiene derecho a nada, toda vez que efectivamente como lo mencionas, la casa JURIDICAMENTE es de tu mama, e incluso si tu la construiste o tu esposa, ese bien sigue siendo de tu mama; por lo que aunque patalee y se emberrinche, nada puede hacerle a tu mama. En segundo termino, existe una tesis de los tribunales federales donde dice que el juez esta obligado aun de oficio a escuchar a los menores en los asuntos en donde tenga que resolverse sobre la custodia de ellos (tesis registro numero 183500) por lo que tus hijos(as), en un momento dado podrian decidir sobre la forma y circunstancias de convivencia con el papa o la mama. En tercer lugar, generalmente el juez te solicitaria un 20% como pension alimenticia, toda vez que ella tambien trabaja, pero si es divorcio voluntario, la cantidad tendra que fijarse de mutuo acuerdo. Y por ultimo, si la casa de infonavit fue adquirida mientras estaban casados y su regimen legal es sociedad conyugal, aunque este a su nombre, te corresponde la parte proporcional tanto de la deuda como de derecho sobre ella. Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 205185

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Donde vivimos es un departamento en una planta alta que yo construi pero no tengo nada a mi nombre porque la planta baja es la casa de mi madre, que disposicion tendria este bien en el divorcio?

    NINGUNA DISPOSICION , YA QUE ESTE BIEN PERTENECE A SU ASCENDIENTE

    no me gustaria meter en problemas a mi madre. En caso de que no aplique nada contra este bien ella tendria que salirse?

    SI.

    para esto ella tiene una casa a su nombre y tiene trabajo.

    HAY QUE SABER BAJO QUE REGIMEN DE BIENES SE CASARON

    Para el caso de los hijos como ya tienen cierta edad ellos podrian tener el derecho de decidir con quien quedarse? o obligadamante se quedan con ella? 

    ELOS YA PUEDEN DECIDIR CON QUIEN VIVIR

    Por lo que corresponde a la pension alimenticia, cual es el porcentaje que me tocaria proporciar?

    DE ACUERDO A TU CAPACIDAD ECONOMICA Y NECESIDADES DEL MENOR

    basicamente en el matrimonio no adquirimos bienes materiales solo el que ella pudo sacar una casa de infonavit y a mi nombre no tengo bienes y mi intencion no es pelear nada de eso pero conociendola pues puedo casi estar seguro que ella si intentara pelear donde vivimos

    HAY QUE SABER BAJO QUE REGIMEN DE BIENES SE CASARON .

    pero basicamente supongo que no se puede ya que es tecnicamente propiedad de mi madre , cierto?

    SI, ELLA  NO PUEDE HACER NADA CON ESA PROPIEDAD POR QUE ES DE TU MADRE

    SALUDOS



  • Autor
    Respuesta No: 205205

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    que disposicion tendria este bien en el divorcio?

    SI NO ESTA A TU NOMBRE Y NO ESTA ANOMBRE DE TU VIEJA... YA  CHIN...TE... SE SALEN Y YA... Y DIJE ... SE SALEN... PERO....

    pos no hay divorcio... la ley es muy clara... al respecto... no tuvieron domicilio conyugal... vivieron en calidad de arrimados... por lo queel divorcio no procede...

    CRITERIOS DE LA CORTE APLICABLES AL CASO:

     

    DIVORCIO, ABANDONO DE DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE.-  La causal de abandono del domicilio conyugal requiere la comprobación plena de los hechos o supuestos que la integran, y que son:  a) La existencia del matrimonio; b) La existencia del domicilio conyugal; y c) La separación de uno de los cónyuges  de la morada conyugal por más de seis meses sin motivo justificado.-

     

    Visible  en la página 479 en la jurisprudencia 155, del Apéndice de la Federación 1917-1975.- Cuarta Parte, Tercera Sala.

     

    DIVORCIO, INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, CARGA DE LA PRUEBA.-(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Corresponde al demandado, en su carácter de deudor alimentista, acreditar el cumplimiento de la  obligación alimentaría de proporcionar alimentos a sus acreedores alimentarios,  ya que de lo contrario se estaría imponiendo indebidamente al acreedor alimentista la carga de probar un hecho negativo, lo cual iría en contravención al artículos 265 del Código de Procedimientos Civiles  para el Estado Libre y Soberano de Puebla,  mismo que dispone: “El que niega sólo está obligado a probar cuando la negación  envuelve la afirmación expresa de un hecho.” Además, la obligación de suministrar alimentos se funda en derecho establecido por la ley, y no en causas contractuales, consecuentemente, quien ejerce la acción únicamente debe acreditar que es titular del derecho y corresponde al deudor alimentista probar el cumplimiento.-

     

    Contradicción de tesis 66/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo. Ambos del Sexto Circuito.- 3 dfe marzo de 1999.- Cinco Votos.- Ponente José de Jesús Gudiño Pelayo.- Secretaria: Andrea Nava Fernández del campo.- Tesis de Jurisprudencia 16/99.- Aprobada por la Primera sala de este Alto Tribunal, en sesión  dl 14 de abril de 1999, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente.- Humberto  Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo,  Juan N. Silva Meza y Olga Sanchez Cordero de García.

     

    DIVORCIO. ABANDONO DE HOGAR. LA ACCIÓN CORRESPONDE AL CONYUGE ABANDONADO.- La acción para pedir el divorcio por abandono del hogar conyugal por más de seis meses, cuando no hay causa justificada para hacerlo, o por más de un año cuando existe esa causa,  debe entenderse, en ambos casos, concedida  a favor del cónyuge que permaneció en el hogar, o sea el abandonado y no del otro que se separó, aunque fuere  con causa, debido  a que, si este último tuvo la causa justificada para separarse y para pedir el divorcio, debió deducir la acción dentro del término  concedido por la ley, y si no lo hizo, su separación se tornó justificada, y transcurrido el plazo legal sin reincorporarse al hogar, se convirtió en cónyuge culpable.-

     

    Sexta Época.- Tercera Sala.- Apéndice de 1995.- Tomo IV.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Tesis 208, Pagina 143.-

    Sexta Época.-

    Amparo directo 1724/52.- Emilio Velasco.-. 18 de febrero de 1953.- Unanimidad de cuatro votos.

    Amparo directo 5959/55.- Isabel Ríos Cristiani de Martínez.-. 4 de junio de 1955.- Unanimidad de cuatro votos.

    Amparo directo 4417/56.- Isaias Salazar Vazquez.-. 12 de septiembre de 1957.- Unanimidad de cinco votos.

    Amparo directo 679/57.- Jerónimo Martínez Yañez.-. 18 de noviembre de 1957.- Unanimidad de cinco votos.

    Amparo directo 7048/56.- Miguel la Madrid Ortíz.-. 22 de noviembre de 1957.- Unanimidad de cuatro votos.

     

    DIVORCIO POR INCUMPLIMIENTO  A LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR COMO CAUSAL (ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XII DEL CODIGO CIVIL). DISTINCIÓN  CON LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE ALIMENTOS ENTRE CONYUGES.-  La causal de divorcio  establecida en la fracción  XII del artículo 267 del código Civil del Distrito Federal requiere de una cuidadosa aplicación, porque se corre el riesgo de que,  por confusión se le dé tratamiento que corresponde a la acción de petición de alimentos entre cónyuges, confusión derivada de que ambas acciones tienen como causa aparente el mismo contenido, esto es,  el incumplimiento del cónyuge demandado a la obligación de ayuda que le impone el matrimonio. Pero ambas acciones de divorcio y de petición de alimentos entre cónyuges, tienen procedimientos diversos y reglas propias de comprobación, diferencias que provienen fundamentalmente de que persiguen finalidades contrarias, pues mientras la primera destruye el matrimonio, la segunda tiende a conservarlo. El concepto objetivo de diferenciación radica en el grado, calidad o gravedad del incumplimiento. Así,  cualquier falta aunque sea mínima al deber de proporcionar alimentos, funda la acción de petición de alimentos o de aseguramiento en contra del cónyuge incumplido; en cambio los elementos de la causal de divorcio especificada en la fracción de mérito, son en primer lugar, la negativa injustificada a cumplir con las obligaciones que impone el artículo 164 del mismo ordenamiento y, en segundo, que ese incumplimiento tenga la gravedad suficiente para poner de manifiesto el desprecio, desapego, abandono o desestimación al cónyuge actor o a los hijos, que haga imposible la vida en común.-

     

    Publicada en la Gaceta del Semanario judicial de la Federación número 10-12, página 109, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, correspondiente al tomo II, Segunda Parte-2, en la tesis: I 1º.C.J/1, página 657 de la Octava Época.

     

    NOVENA EPOCA.

    PRIMERA SALA.

    PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.

    TOMO.- IX. MAYO DE 1999.

    TESIS.- 1ª./J. 16/99.

    PAGINA.- 100.

     

    DIVORCIO, INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-  Corresponde al demandado, en su carácter de deudor alimentista, acreditar el cumplimiento de la obligación alimentaría de proporcionar alimentos a sus acreedores alimentarios, ya que de lo contrario se estaría imponiendo indebidamente al acreedor alimentista la carga de probar un hecho negativo, lo cual iría en contravención al artículo 265 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, mismo que dispone: “El que niega sólo está obligado a probar, cuando la negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.”  Además, la obligación de suministrar alimentos se funda en derecho establecido por la ley, y no en causas contractuales, consecuentemente, quien ejerce la acción únicamente debe acreditar que es titular del derecho y corresponde al deudor alimentista probar el cumplimiento.”

     

    Octava Época.

    Instancia.- Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-

    Tomo: IX-Mayo.

    Página.- 416.

     

    “CÓNYUGE CULPABLE, QUE DEBE ENTENDERSE.- Por “cónyuge culpable” debe entenderse, precisamente aquel que motiva, origina o da lugar a la causal establecida por la ley para la disolución del vínculo matrimonial.”

     

    TRIBUNAL COLEGISO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

     

    AMPARO DIRECTO 638/91.- ROBERTO AGUILAR MALDONADO.- 23 DE ENERO DE 1992.- UNANIMIDAD DE VOTOS.- PONENTE: MARIANO HERNÁNDEZ TORRES.- SECRETARIO.- MIGUEL ANGEL PERULLES FLORES.

     

     

    OCTAVA ÉPOCA.

    INSTANCIA.- TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

    FUENTE.- SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

    TOMO.- XIV. JULIO DE 1994.

    PAGINA.- 418.

     

    “ALIMENTOS, FIJACIÓN DE LA PENSION DE, EL PORCENTAJE SOBRE LAS PERCEPCIONES DEL DEUDOR ALIMENTARIO DEBE APLICARSE DISMINUYENDO LAS DEDUCCIONES DERIVADAS DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL Y NO LAS DERIVADAS DE UN PRESTAMO PERSONAL.-  El artículo 242 del Código Civil del Estado de Veracruz dispone que: “Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos”. La posibilidad económica del deudor se puede conformar tanto del activo patrimonial como de los ingresos que este obtenga y, en ese sentido, es evidente que las deducciones que inciden en el monto global de las percepciones, que son de carácter permanente, derivadas de una obligación legal,  que obviamente no requieren el consentimiento de la persona en cuya esfera patrimonial impactan,  deberán ser previamente disminuidas de las percepciones globales,  y una vez efectuada dicha sustracción, el saldo resultante es al que deberá aplicarse el porcentaje decretado por concepto de alimentos, lo cual resulta lógico en virtud de que tales deducciones a fin de cuentas no vendrían a formar parte del activo patrimonial de quien las sufre, ni estarán dentro de su ámbito de disposición para que puedan considerarse inmersas en la posibilidad de deudor, naturaleza que en cambio, no comparten aquellas deducciones transitorias que por voluntad del deudor se efectúan en sus percepciones, como lo son, por ejemplo,  los prestamos de carácter personal.”

     

     

    OCTAVA ÉPOCA.

    INSTANCIA.- TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

    FUENTE.- SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

    TOMO.- XIV. JULIO DE 1994.

    PAGINA.- 418.

     

    “ALIMENTOS, PRESTACIONES QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA FIJAR LA PENSIÓN POR.- Es correcta la pensión alimenticia fijada en forma porcentual a los ingresos que percibe el deudor como contraprestaación a sus servicios, pues no debe perderse de vista que dicha pensión se estableció con base en el salario integrado que percibe el demandado, entendiéndose por esto no sólo los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, sino también por las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra prestación o cantidad que se entregue al trabajador por su trabajo y los únicos descuentos susceptibles de tomarse en cuenta son los fijos, es decir, los correspondientes al impuesto sobre la renta,  (Impuestos sobre productos del trabajo), de fondo de pensiones, y las aportaciones que se enteren al Instituto Mexicano del Seguro Social como cuotas, pues dichas deducciones son impuestas por las leyes respectivas, pero no son susceptibles de tomarse en cuenta las cuotas sindicales o de ahorro, ya que si bien es cierto que son deducciones secundarias o accidentales que se calculan sobre la cantidad que resulta del salario que percibe todo trabajador, sobre estas si debe fijarse el porcentaje de la pensión alimenticia decretada a favor de los acreedores alimentistas, así como también deben de estar incluidas las percepciones que el demandado obtenga por concepto de ayuda de renta, despensas, compensación por antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y todas las demás percepciones o cantidades que reciba el demandado por su trabajo en la empresa donde labora.”

     

    JURISPRUDENCIA 1917-1975, APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUARTA PARTE, TERCERA SALA, MÉXICO, 1975.- TESIS 177, PAGINAS 538-539, APÉNDICE 1985.- NOVENA PARTE.- TESIS 224, PÁGINA 360.

     

    “ALIMENTOS, INVOCACIÓN DE LA LEY, DE OFICIO.- Tratándose de cuestiones relativas a la familia y a los alimentos, el  juzgador puede invocar de oficio algunos principios, sin cambiar los hechos, acciones, excepciones o defensas, aunque no hayan sido invocadas por las partes, pues se trata de una materia de orden público.”

     

    Amparo directo 2845/57.- Raymundo Cevallos.- 18 de septiembre de 1958.- 5 votos.- Semanario Judicial de la Federación.- Sexta Época, Cuarta Parte.- Volumen XV.- Página 37.- Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.

     

    “ALIMENTOS, ACCION DE. TITULARIDAD.- La petición de alimentos se funda en derecho establecido por la ley, y no en causas contractuales, y consecuentemente, quien ejercita la acción únicamente debe acreditar que es titular del derecho para que aquella prospere.”

     

    Amparo directo 333/73.- Eutiquio Gómez Venancio.- 22 de abril de 1974.- 5 Votos.- Ponente: Rafael Rojina Villegas.- Precedente: Sétima Época: Volumen 3, Cuarta Parte.- Página 48.- Semanario Judicial de la Federación.- Séptima Época, Cuarta Parte, Tercera Sala, Volumen 64.- Página 15.

     

    “ALIMENTOS, EN MATERIA DE, NO CONSTITUYE COSA JUZGADA.- No existe COSA JUZGADA en los juicios de alimentos, porque la fijación del monto de los mismos siempre es susceptible de aumento o disminución, conforme sea la posibilidad económica del deudor y la necesidad del acreedor, que es la regla reguladora de la proporcionalidad de los alimentos.”

     

    Amparo directo 5863/68.- Isidro Viguri Delgado.- 15 de octubre de 1973.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

     

    ALIMENTOS. OBLIGACIÓN DEL MARIDO DE MINISTRARLOS.- Relacionando los artículos 322 y 323 del Código Civil vigente en el Distrito Federal,  se concluye que al exigir la mujer al marido, la obligación que tiene de ministrarle los alimentos que dejó de darle desde que la abandonó,  hasta la fecha en que el juez fijo una pensión alimenticia, la misma debe probar haber contraído deudas para subsistir durante ese tiempo y el monto de las mismas,  ya que no sólo el marido tiene la obligación de contribuir para el sostenimiento del hogar o de dar alimento a su esposa y a sus hijos,  sino esta obligación también existe en los casos determinados por la ley,  a cargo de la mujer por lo que si esta de hecho ha subsistido y no comprueba haber contraído deudas para alimentarse o para alimentar a sus hijos, cabe presumir que tenía recursos con los cuales pudo atender esos gastos.”

     

     

    QUINTA EPOCA:

    TOMO CXXVI.- PAGINA 17, A. D.  5484/54.- Carmen Contreras de Hernández.- Unanimidad de 4 votos.-

    TOMO LV. PAGINA 1135.- LLABRES DE URQUIZO SOFIA Y COAGS.

     

    SÉPTIMA ÉPOCA.

    INSTANCIA.- TERCERA SALA.

    FUENTE.- APÉNDICE DE 1995.

    TOMO.- IV, PARTE HO.

    TESIS.- 643.

    PÁGINA: 476.

     

    ALIMENTOS, NECESIDAD DEL PAGO DE, CARGA DE LA PRUEBA.- Elmarido tiene obligación de alimentar a la mujer y a los hijos, quienes tiene a su favor  la presunciónde necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario. La obligación cesa  cuando los acreedores ya no tienen necesidad de ellos, pero la carga de la prueba corresponde en estos casos al deudor.”

     

    Séptima Época.

     

    Amparo civil directo 3541/51.- Méndez de Guillén  Elena y coags. 30 de abril de 1953. Unanimidad de votos.

     

    Amparo directo 7891/66.- Eusebio Herrera Pimentel.- 31 de julio de 1968.- Unanimidad de votos.

     

    Amparo directo 4945/67.- Catalino Linares Hernández.- 23 de septiembre de 1968. Unanimidad de 4 votos.

     

    Amparo directo 10043/67.- Rafael Velasco Escobedo.- 20 de junio de 1969.- Cinco votos.

     

    Amparo directo  6939/68.- Ernesto López García.- 30 de junio de 1969. Cinco votos.


     

    TESIS AISLADAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

    No. Registro: 341.288. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. CXIX. Tesis: Página: 1487.

    DOMICILIO CONYUGAL, REQUISITOS PARA QUE EXISTA  (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).

    Los artículos 167 y 168 del Código Civil establecen que el marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales, debiendo estar a cargo de la mujer la dirección y trabajos del hogar. Ahora bien, comprobado que una persona lleva a vivir a su esposa al hogar de los padres de él, a quienes da el dinero para los gastos del hogar, debe concluirse que no existe propiamente domicilio conyugal, puesto que si bien éste es el lugar donde conviven los cónyuges, no es menos cierto que debe llenar, entre otros requisitos, los antes apuntados, es decir, que la esposa pueda ejercer los derechos que le otorgan los artículos antes citados. La convivencia con otras personas no es incompatible, siempre que la mujer pueda ejercer los derechos que le concede la ley, ya sea en toda la casa o en las habitaciones a que se reduzcan los cónyuges, lugar en el que pueda mandar o disponer lo relativo a los trabajos propios del hogar; por tanto, si la mujer no tiene la dirección del hogar, no puede hablarse de domicilio conyugal, ni de obligación de vivir al lado del marido, pues esta obligación es para el caso en que se haya establecido domicilio conyugal en cualquier lugar que sea, salvo los casos de excepción, siempre y cuando en él puedan realizarse plenamente los fines del matrimonio.

    No. Registro: 241.292. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    87 Cuarta Parte. Tesis: Página: 21. Genealogía: Informe 1974, Segunda Parte, Tercera Sala, página 34. Informe 1976, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 50, página 51.

    DOMICILIO CONYUGAL, REQUISITOS DEL, PARA EFECTOS DE LA INCORPORACION DE LA ESPOSA Y LOS HIJOS.

    Por domicilio conyugal se entiende el lugar en donde conviven los cónyuges y sus hijos, disfrutando aquellos de la misma autoridad y consideraciones. Es la morada en que están a cargo de la mujer, la dirección y el cuidado de los trabajos del hogar, por lo que no basta para tener por constituido un domicilio conyugal y pretender la incorporación a él, de la esposa y de los hijos, que el marido se limite a señalar como lugar en que debe establecerse el hogar, la casa en que viven, sino que tienen que justificar que la misma es adecuada para hacer posible el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos derivados del matrimonio; lo que requiere, además, de ciertas condiciones materiales como espacio, servicios, etcétera, la demostración de que es un domicilio propio y no el de algún familiar o amigo de los consortes.

     

     

    169.- DIVORCIO.- ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL CUANDO LOS CONYUGES VIVEN EN CALIDAD DE “ARRIMADOS”.- Para configurar la causal de divorcio consistente en el abandono de hogar conyugal, se precisa desde luego la existencia del abandono de hogar, y este no existe cuando los esposos viven en calidad de arrimados en el domicilio de los padres, de otros parientes o de terceras personas, en donde los cónyuges carecen de autoridad propia y libre  disposición en el hogar, porque viven en casa ajena y carecen de hogar propio.-

    Sexta época.- cuarta parte.- apéndice de jurisprudencia 1917-1985, novena parte, pág. 318. JURISPRUDENCIA FIRME.-

     

     

    PROCEDE LA ACCION DE NULIDAD AUN CUANDO SE ENCUENTRE DISUELTO.- La circunstancia de que el actor haya ejercitado la acción de nulidad del matrimonio que contrajo con la demandada después de que se declaró disuelto dicho vínculo matrimonial, no impide declarar procedente la acción de mérito, pues al haberse celebrado tal matrimonio cuando todavía existía uno anterior, es evidente que la disolución del segundo matrimonio que desde su origen fue nulo, también está afectada de nulidad.- QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.- T.C.- Amparo directo 653/91. Bernardo Trujillo Pérez. 8 de mayo de 1991. Mayoría de votos de José Luis Caballero Cárdenas y Efraín Ochoa Ochoa. Disidente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter Arellano Hobelsberger. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo VII, Junio de 1991. Pág. 323. Tesis Aislada.

    Registro No. 166444 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiadosde Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Septiembre de 2009 Página: 3124 Tesis: I.3o.C.754 C Tesis Aislada Materia(s):----- Civil DIVORCIO. ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO, A PARTIR DE LAS REFORMAS A LOS CÓDIGOS CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADAS EL TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.----- De conformidad con las reformas a los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, publicadas el tres de octubre de dos mil ocho, se destacan los siguientes aspectos del nuevo procedimiento: 1. Desaparece el sistema de causales de divorcio y se privilegia como única causa la sola voluntad de uno de los cónyuges para disolver el matrimonio. 2. El procedimiento se simplifica y se limita a la presentación de una "solicitud", a la que deberá acompañarse una propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonialrelativas a los bienes, los hijos (guarda y custodia, derecho de visitas, alimentos), uso del domicilio conyugal y del menaje, la administración de los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, la forma de liquidación y la compensación en caso de matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes. Emplazado el otro cónyuge, debe manifestar su conformidad con el convenio presentado por el solicitante; y en caso de inconformidad deberá formular su contrapropuesta de convenio respectiva. En este punto, conviene establecer, que las partes habrán de ofrecer desde su escrito de solicitud y de contestación, todas las pruebas que estimen convenientes a efecto de acreditar la procedencia de sus respectivos convenios(fracción X del artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal), así como también lo necesario para que se decrete el divorcio. 3. Una vez contestada la solicitud de divorcio o precluido el plazo para ello, si hay acuerdo en el convenio, se decretará la disolución del vínculo matrimonial y además el convenio relativo a las demás cuestiones se aprobará de plano, siempre que no se vulneren disposiciones legales. Cabe destacar que el momento en que el Juez debe decretar la disolución de vínculo matrimonial, es una vez contestada la solicitud de divorcio o bien cuando hubiera transcurrido el plazo para hacerlo, con independencia de que exista o no acuerdo en relación con los convenios, toda vez que tal decisión no puede obstaculizarse, ya que el legislador privilegió la disolución del vínculo matrimonial. 4. En caso de desacuerdo sobre el citado convenio, al contestarse la solicitud de divorcio, decretado éste, el Juez citará a las partes dentro de los cinco días siguientes a ello a efecto de lograr su avenencia en relación con sus respectivos convenios; y en caso de lograr el consenso se aprobará lo relativo al convenio. En caso de que no se logre tal acuerdo, se deberán aperturar oficiosamente los incidentes correspondientes a efecto de dilucidar cómo habrán de quedar las cosas materia de los convenios. 5. En los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas provisionales subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en los incidentes que resuelvan la situación jurídica de los hijos o bienes. 6. La sentencia (en sentido amplio) que recaiga a la disolución del matrimonio es inapelable y sólo son recurribles, mediante apelación, las resoluciones que decidan en vía incidental los convenios presentados por las partes.----- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 216/2009.----- 1o. de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.

     

    Registro No. 165323 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Febrero de 2010 Página: 2803 Tesis: I.3o.C.775 C Tesis Aislada Materia(s): Civil------ COMPENSACIÓN DE "HASTA EL CINCUENTA POR CIENTO" DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO EN EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES (ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO). ELEMENTOS DE PROCEDENCIA. La disposición citada regula la figura jurídica de la compensación como un derecho entre los cónyuges respecto a los matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes, por lo que procede que el Juez se pronuncie sobre el derechodel cónyuge a la compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se hayan adquirido durante el matrimonio, siempre que se satisfaga alguno de los requisitos que el propio precepto establece en su fracción VI, consistentes en: a) que el demandante durante el lapso que duró el matrimonio, se haya dedicado al desempeñodel trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, b) que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su contraparte. El contenido vigente de ese precepto ya no exige que el cónyuge se haya dedicado "preponderantemente" al desempeño del hogar, y en su caso al cuidado de los hijos, sino solamente que se haya dedicado a esa tarea. Asimismo, ya no se exige que aunado a ese requisito, también se reúna el otro relativo a que no haya adquirido bienes, porque en lugar de una "y" que es copulativa, el legislador utilizó una "o" entre cada enunciado de los supuestos, lo que es una disyunción. Esto es, basta cualquiera de estos dos supuestos, y por ende, de ningún modo es exigible que se haya dedicado al trabajo del hogar y que haya habido hijos. De modo que atendiendo a la redacción actual del precepto en análisis no se puede exigir como requisito de procedencia del derecho a la compensación en el divorcio cuando el matrimonio se contrajo bajo el régimen de separación de bienes, que el cónyuge demandante se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar, y en su caso, al cuidado de los hijos y que durante el matrimonio no haya adquirido bienes o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su contraparte, porque la conjunción de todos esos requisitos se exigía porque el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, vigente hasta el 3 de octubre de 2008, unía mediante una "y", el requisito de su fracción II, con alguno de los de la fracción III. Entonces, cuando los cónyuges celebran el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes existe el derecho a la compensación que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio. El derecho es para el cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. La compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal se funda en la necesidad de encontrar un mecanismo paliativo de la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen económico del matrimonio bajo separación de bienes, que es un sistema de organización económica que no permite la comunicación entre las masas patrimoniales de los cónyuges. Este derecho ya no se identifica como una "indemnización" a que se refería el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, sino que el artículo 267, fracción VI, del mismo código lo define como una compensación cuyo otorgamiento por el Juez es obligatorio porque el legislador utiliza las palabras "deberá señalarse", lo que atribuye al Juez la obligación de resolver al respecto atendiendo a las circunstancias especiales del caso; mientras en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal otorgaba un derecho que quedaba a la potestad del cónyuge reclamar porque se utilizaba el verbo "podrán demandar", y por ende, dependía de la instancia de parte. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 616/2009. 3 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de abril de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 36/2010 en que participó el presente criterio.

     

    Registro No. 177791 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiadosde Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005 Página: 1540 Tesis: VIII.4o.17 C Tesis Aislada Materia(s): Civil------------------ SOCIEDAD CONYUGAL. CUANDO SE OMITE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES LAS DEUDAS CONTRAÍDAS POR BIENES INGRESADOS A AQUÉLLA SON A CARGO DE AMBOS CÓNYUGES (CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILAVIGENTE HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999).---------------Cuando los cónyuges contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal pero omiten formular capitulaciones matrimoniales, resulta aplicable la regla general prevista en el artículo 1736 del Código Civil abrogado para el Estado de Coahuila, consistente en que deben tenerse por puestas las cláusulas que se refieran a los requisitos esenciales del contrato por el cual se constituyó o las que sean consecuencia de su naturaleza ordinaria. De acuerdo con lo anterior, y por ser una consecuencia de la naturaleza de la sociedad de gananciales, la comunidad de intereses que conforma la sociedad conyugal, si bien otorga a los cónyuges derecho igual sobre los bienes, por principios de equidad y de justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que los vincula, también los hace partícipes de las cargas. Por tanto, aun en el supuesto de que sólo uno de ellos es quien adquiere un bien que ipso iur ingresa a la sociedad conyugal, ambos consortes deben responder por igual de la deuda que por ese motivo contrajo, desapareciendo, hasta cierto punto, las nociones de "tuyo" y "mío" respecto de los bienes que forman el fondo común.-------------------- CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.------------------- Amparo en revisión 295/2004. 20 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Estrada Vásquez. Secretario: Pedro Guillermo Siller González Pico.

     

    Registro No. 189862 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Abril de 2001 Página: 1134 Tesis: II.3o.C.32 C Tesis Aislada Materia(s): Civil------------------- SOCIEDAD CONYUGAL. NO RESPONDE POR DEUDAS CONTRAÍDAS POR UNO DE LOS SOCIOS A TÍTULO PERSONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).------------------ Una recta interpretación de los artículos 170 y 180 del Código Civil del Estado de México, que disponen que la sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él y que el dominio de los bienes que la integran reside en ambos cónyuges mientras subsiste la misma, permite concluir que la existencia de tal sociedad no implica que ésta deba responder por deudas que a título personal adquieran los socios, pues si es verdad que pueden contraer obligaciones en ejercicio del derecho real que a cada uno pertenece, debe entenderse que sólo pueden responder con la parte alícuota que les corresponde, lo que entraña que las obligaciones que contraiga cada uno, no pueden repercutir en los bienes del otro, pues cada cónyuge es dueño, aunque en forma indivisa, del cincuenta por ciento de los bienes de la sociedad conyugal. Consecuentemente, si la quejosa contrajo deudas a título personal, es ella quien debe responder de esas obligaciones.--------------------- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.--------------------------- Amparo directo 182/99. María Teresa Hernández Brito. 8 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando García Quiroz, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Cristina García Acuautla.

     

     Registro No. 210485 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Septiembre de 1994 Página: 322 Tesis: VII. 1o. C. 88 C Tesis Aislada Materia(s): Civil--------------------- EMBARGO. SOCIEDAD LEGAL, DEUDAS CONTRAÍDAS POR UNO DE LOS CÓNYUGES, ILEGALIDAD DEL.------------ Una correcta interpretación de los artículos 172 y 182 del Código Civil para el Estado de Veracruz, los cuales establecen que la sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él y que el dominio de los bienes que la integran reside en ambos cónyuges mientras subsiste la misma, permite concluir que la existencia de tal sociedad no implica que ésta deba responder por deudas que a título personal adquieran los socios, pues si es verdad que pueden contraer obligaciones en ejercicio del derecho real que a cada uno pertenece, debe entenderse que sólo pueden responder con la parte alícuota que les corresponde, lo que entraña que las obligaciones que contraiga cada uno, no pueden repercutir en los bienes del otro, pues cada cónyuge es dueño, aunque en forma indivisa, del cincuenta por ciento de la sociedad conyugal; en consecuencia, debe establecerse que el embargo recaído en bienes de la sociedad legal es indebido, cuando el adeudo lo contrajo sólo uno de los cónyuges, siendo procedente en consecuencia la tercería excluyente de dominio en que se controvierte ese derecho.-------------------- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.------------------------- Amparo directo 1001/93. Zeferino Hernández Hernández. 18 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Alfredo Sánchez Castelán.

     

    Registro No. 269702 Localización: Sexta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Cuarta Parte, CXVI Página: 109 Tesis Aislada Materia(s): Civil---------------------- SOCIEDAD CONYUGAL. LOS BIENES INMUEBLESINSCRITOS A FAVOR DE UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES, RESPONDEN DE LAS OBLIGACIONES Y DEUDAS DE AMBOS, FRENTE A TERCEROSDE BUENA FE.-------------------- En lo que concierne a las relaciones de los terceros con los cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal, cuando se trata de bienes inmuebles inscritos en el Registro Público de la Propiedad a nombre de uno solo de ellos, debe imperar el principio de evitar estados de insolvencia o maniobrasde fraude por parte de los cónyuges en perjuicio de los terceros que contratan con ellos o devienen sus deudores por cualquier causa; y así, cuando el inmueblesolo aparezca inscrito a nombre del cónyuge con quien contrato el tercero, debiendo estarlo a nombre de los dos cónyuges por tratarse de un bien perteneciente a la sociedad conyugal, ese tercero de buena fe podrá gravar la totalidad del inmueble para garantizar su crédito como si sólo perteneciera a su deudor, porque de acuerdo con el artículo 3003 del Código Civil, los documentos que conforme a la ley deban registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no podrán producir perjuicios a tercero, el cual sí podría aprovecharse en cuanto le fueren favorables. Asimismo, si el inmueble solo apareciere inscrito a nombre del otro cónyuge con quien no contrato el tercero, pero este demuestra que ambos cónyuges están casados bajo el régimen de sociedad conyugal y que el inmueble fue adquirido durante la vigencia se esta, la omisión de no estar registrado el bien a favor de su deudor no le perjudica y si, en cambio, podrá aprovecharse de la existencia de la sociedad conyugal para gravar hasta el monto de su crédito, la parte del inmueble que por gananciales corresponda a su deudor.--------------------------- Amparo directo 9658/65. Guadalupe Márquez Vázquez. 16 de febrero de 1967. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.------------------------ Registro No. 343347 Localización: Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CVI Página: 1227 Tesis Aislada Materia(s): Civil------------------------- SOCIEDAD CONYUGAL, DEUDAS A CARGO DE LA (LEGISLACIÓN DE JALISCO).------------------------ Conforme al artículo 238 del Código Civil, las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges o sólo por el marido, son carga de la sociedad conyugal, sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge directamente obligado; por consiguiente, la obligación contraída por el marido, puede hacerse efectiva en bienes de la sociedad conyugal.-------------------- Amparo civil en revisión 4977/49. Santacruz de Gómez González Luz. 8 de noviembre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Agustín Mercado Alarcón. El Ministro Hilario Medina no votó en este negocio por la razón que se expresa en el acta del día.

     

    Registro No. 349436 Localización: Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CII Página: 714 Tesis Aislada Materia(s): Civil------------------------ SOCIEDAD CONYUGAL, DEUDAS A CARGO DE LA.------------------ Si no aparece acreditado que las deudas contraídas en el matrimonio por ambos cónyuges o por cualquiera de ellos, constituirían cargas de la sociedad conyugal, pues en el documento que contiene las capitulaciones, no se hace manifestación expresa y tampoco aparece demostrado que la esposa hubiese dado su consentimiento con relación a la obligación de pago que contrajo el marido en una letra de cambio, debe concluirse que solo éste debe responder con sus bienes de esa deuda.------------------------ Amparo civil en revisión 7645/48. Padilla de Vázquez Catalina. 24 de octubre de 1949. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Vicente Santos Guajard.

     

    Registro No. 350626 Localización: Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXVIII Página: 1475 Tesis Aislada Materia(s): Civil------------------------- SOCIEDAD CONYUGAL, DEUDAS A CARGO DE LA.------------------------- El artículo 183 del Código Civil del Distrito Federal, establece: "La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyen, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.". Por tanto, si en esas capitulaciones no es estipuló por qué deudas habría de responder la sociedad legal, es evidente que se debe estar a lo dispuesto por el artículo 2712, fracción III, del código citado, y estudiar, de acuerdo con este precepto, que si el cónyuge administrador carecía de autorización expresa de su consorte, para tomar capitales prestados, la deuda que por este concepto haya contraído aquél, no puede rearse a cargo de la sociedad legal, y por consiguiente, el cónyuge que la adquirió, debe responder de dicha deuda con sus bienes propios.------------------------- Amparo civil en revisión 2181/43. St. Clair Douglas de Cervantes Alicia. 20 de octubre de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

             No. Registro: 187,240
    Tesis aislada
    Materia(s): Civil
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XV, Abril de 2002
    Tesis: I.2o.C.16 C
    Página: 1252

    DIVORCIO. EL CONVENIO JUDICIAL APROBADO POR EL JUEZ NO QUEDA SOMETIDO A LA TEORÍA DE LAS NULIDADES, POR LO QUE NO PROCEDE DEMANDAR SU NULIDAD COMO CONTRATOCOMÚN.
    El convenio celebrado entre los consortes para disolver el vínculo matrimonial por sí mismo carece de eficacia, dado que la propia ley establece ese convenio como un requisito de procedencia para el divorcio voluntario, pero éste no es capaz de surtir sus efectos legales por sí mismo, ya que debe estar sometido al examen y aprobación del juzgador, porque es a la autoridad judicial a quien compete decidir respecto de la disolución del matrimonio, no obstante que a los divorciantes les esté permitido presentar un convenio relativo a los términos en que desean efectuar esa disolución; sin embargo, ello no se traduce en que el convenio sea autónomo e independiente de la decisión del juzgador, ya que, en su caso, es éste quien determina si el mismo contiene cláusulas contrarias a la moral o al derecho y quien debe aprobarlo para que el matrimonio quede disuelto; por ende, no es posible, para privar de sus efectos al convenio de divorcio, aplicar la teoría de las nulidades prevista en los artículos 2224, 2225, 2226, 2227 y 2229 del Código Civil, máxime que el referido convenio de divorcio puede ser modificado vía incidental en términos de lo dispuesto por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 16502/2001. Martha Quiroga Carbajal. 30 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Secretaria: María del Consuelo Viveros Romero.

     

    No. Registro: 187,240
    Tesis aislada
    Materia(s): Civil
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XV, Abril de 2002
    Tesis: I.2o.C.16 C
    Página: 1252

    DIVORCIO. EL CONVENIO JUDICIAL APROBADO POR EL JUEZ NO QUEDA SOMETIDO A LA TEORÍA DE LAS NULIDADES, POR LO QUE NO PROCEDE DEMANDAR SU NULIDAD COMO CONTRATOCOMÚN.-El convenio celebrado entre los consortes para disolver el vínculo matrimonial por sí mismo carece de eficacia, dado que la propia ley establece ese convenio como un requisito de procedencia para el divorcio voluntario, pero éste no es capaz de surtir sus efectos legales por sí mismo, ya que debe estar sometido al examen y aprobación del juzgador, porque es a la autoridad judicial a quien compete decidir respecto de la disolución del matrimonio, no obstante que a los divorciantes les esté permitido presentar un convenio relativo a los términos en que desean efectuar esa disolución; sin embargo, ello no se traduce en que el convenio sea autónomo e independiente de la decisión del juzgador, ya que, en su caso, es éste quien determina si el mismo contiene cláusulas contrarias a la moral o al derecho y quien debe aprobarlo para que el matrimonio quede disuelto; por ende, no es posible, para privar de sus efectos al convenio de divorcio, aplicar la teoría de las nulidades prevista en los artículos 2224, 2225, 2226, 2227 y 2229 del Código Civil, máxime que el referido convenio de divorcio puede ser modificado vía incidental en términos de lo dispuesto por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 16502/2001. Martha Quiroga Carbajal. 30 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Secretaria: María del Consuelo Viveros Romero.

     



Para responder consultas en el Foro deberá iniciar sesión