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PARA LOS IGNORANTES QUE PIDIERON ESTA JURISPRUDENCIA QUE DESCONOCEN:
- Consulta : 281752
- Autor : Magister Curiae
- Publicado : Lunes 19 de Diciembre de 2016 01:07 desde la IP: 187.228.132.36
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,075
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AutorConsulta
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Publicado el Lunes 19 de Diciembre de 2016
Para los ignorantes que pidieron esta jurisprudencia:
Novena Época
Registro digital: 188348
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIV, Noviembre de 2001
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 82/2001
Página: 23
SOCIEDAD LEGAL. NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO UNO DE LOS CÓNYUGES EN EL JUICIO SEGUIDO EN CONTRA DEL OTRO, AUN CUANDO SE EMBARGUEN BIENES COMUNES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
Cuando se trata de bienes que forman parte del fondo común de la sociedad legal, debe tomarse en consideración tanto la nota distintiva del régimen de sociedad legal, consistente en que al no precisarse el dominio de los cónyuges sobre bienes o partes alícuotas determinadas, ninguno de ellos puede verse afectado con el embargo en una parte específica de su patrimonio, pues ésta la conocerán sólo hasta el momento de la liquidación de la sociedad, como que de conformidad con lo previsto en los artículos 340 al 342, 363, 365 y 366 del Código Civil para el Estado de Sonora, existe la posibilidad de que las deudas a cargo de la sociedad legal puedan cubrirse con bienes propios y que las individuales con bienes de la sociedad, estableciéndose que será hasta el momento de la liquidación de la misma cuando el cónyuge acreedor podrá exigirle al obligado el débito correspondiente; de ahí que si uno de los cónyuges no fue demandado en el juicio seguido contra el otro, en el cual se embargaron bienes comunes o, incluso, propios del cónyuge que no fue demandado, este último no debe ser considerado tercero extraño al juicio. Lo anterior se confirma y encuentra apoyo en los artículos 310 y 331 del indicado código, los cuales establecen que ninguno de los cónyuges puede ser considerado como tercero respecto de la sociedad, por lo que ve a obligaciones a cargo de ésta que afecten bienes sociales, llegando la ley al extremo de considerar que la sentencia que se dicte en contra de uno solo de ellos tiene efectos de cosa juzgada frente al otro, y aunque el citado artículo 331 hace referencia a la excepción prevista en el artículo 330 del propio código, ésta no resulta aplicable al embargo de bienes comunes, toda vez que se refiere a los casos en los que se reclame la constitución de obligaciones o enajenaciones de bienes inmuebles o vehículos, es decir, de actos meramente voluntarios, supuesto dentro del cual no cabe el embargo, por tratarse de una afectación judicial o mandamiento de autoridad que no requiere del consentimiento del deudor. En consecuencia, en el supuesto de que se embarguen bienes propios de cada consorte o, en su defecto, bienes comunes del patrimonio de la sociedad legal, el cónyuge que no fue demandado no puede ser considerado como tercero extraño al juicio.
Contradicción de tesis 38/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 16 de mayo de 2001. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 82/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de agosto de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 392634
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Fecha de respuesta: Lunes 19 de Diciembre de 2016 11:22 2016-12-19 11:22 desde IP: 187.221.40.202
Mí estimado Magister:
Deseándole unas muy felices fiestas, y lo mejor para el próximo año 2017, me voy a permitir darle a conocer mi postura respecto de la Jurisprudencia que trata de hacer valer, ya que la misma no tiene nada que ver con la consulta del ESTADO DE MÉXICO donde le sugerimos que nos diera a conocer el Criterio Jurisprudencial.
Así es, en el Estado de México, NO EXISTE en su normatividad aplicable una SOCIEDAD LEGAL, tal y como tampoco existe en el Estado de NUEVO LEÓN, y por lo tanto, es inaplicable su Jurisprudencia.
Código Civil del Estado de México:
Artículo 3.26.- Al celebrarse el matrimonio se asentará el acta respectiva, en la que se hará constar:
VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;
Artículo 4.24.- El matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o el de separación de bienes. En el caso de omisión o imprecisión, se entenderá celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal.
Época: Novena Época
Registro: 175739
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Febrero de 2006
Materia(s): Civil
Tesis: IV.2o.C.30 C
Página: 1930
TERCERO EXTRAÑO. TIENE TAL CARÁCTER EL CÓNYUGE DE LA PARTE DEMANDADA AUN TRATÁNDOSE DEL EMBARGO DE BIENES PERTENECIENTES A LA SOCIEDAD CONYUGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
Al disponer el artículo 194, del Código Civil del Estado que: "El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad", revela que a cada uno de los miembros de este régimen matrimonial, le corresponde proindiviso el cincuenta por ciento de los bienes que integran el haber de la sociedad salvo capitulación que establezca diverso porcentaje; por ende, no puede negarse el derecho a uno de los consortes a reclamar como tercero extraño en la vía constitucional, el embargo recaído sobre bienes que conforman la citada sociedad, en un juicio seguido exclusivamente en contra del otro cónyuge, toda vez que la parte alícuota a la que tiene derecho, es independiente de la de su consorte, razón por la cual, si se ve afectada en virtud de un embargo, puede válidamente acudir al juicio biinstancial a defender sus derechos. Siendo inaplicable en la entidad, la jurisprudencia 82/2001, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SOCIEDAD LEGAL. NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO UNO DE LOS CÓNYUGES EN EL JUICIO SEGUIDO EN CONTRA DEL OTRO, AUN CUANDO SE EMBARGUEN BIENES COMUNES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 23, toda vez que el régimen de sociedad legal es inexistente en el Estado, en términos de lo dispuesto en el artículo 178, del Código Civil de la entidad, el cual sólo admite la existencia de dos regímenes patrimoniales a los que puede quedar sujeto el matrimonio, a saber: a) sociedad conyugal y b) separación de bienes; aunado a lo anterior, en dicha ejecutoria de la que derivó la tesis citada se examinaron de forma destacada los artículos 310 y 331, de la codificación sustantiva del Estado de Sonora, que expresamente establecen que en ese tipo de régimen conyugal ninguno de los cónyuges puede considerarse como tercero, respecto de la sociedad, por lo que ve a obligaciones a cargo de ésta, que afecten los bienes sociales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 171/2003. 16 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretaria: María Guadalupe Campa Molina.
Amparo en revisión 211/2003. 30 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Fernando Ureña Moreno.
Amparo en revisión 204/2004. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretaria: Bertha Alicia Antopia Martínez.
Nota:
Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 2037, se publica nuevamente con las modificaciones en los precedentes que el propio tribunal ordena.
Por ejecutoria del 28 de octubre de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 409/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
SALUDOS Y MUCHA SUERTE
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Autor
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AutorRespuesta No: 392635
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Fecha de respuesta: Lunes 19 de Diciembre de 2016 11:56 2016-12-19 11:56 desde IP: 187.221.40.202
Lic. Magister:
Permita que su presente intervención, se pase al olvido, ya que inclusive, todos los artículos que se detallan en su Jurisprudencia, fueron derogados de Código Civil de Sonora, aplicando actualmente, lo estipulado por el Código Familar de la entidad.
SALUDOS Y MUCHA SUERTE
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Autor
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AutorRespuesta No: 392636
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Fecha de respuesta: Lunes 19 de Diciembre de 2016 16:31 2016-12-19 16:31 desde IP: 187.199.52.226
Rosen:
También le saludo y le manifiesto mis mejores deseos para estas próximas festividades de Navidad y Año Nuevo 2017.
Y en lo tocante a la jurisprudencia le hago patente que la que yo he citado efectivamente es jurisprudencia (firme) mientras que la de usted es apenas tesis aislada que carece de la calidad de obligatoria.
Pero además es de tomarse en cuenta que en el asunto que nos ocupa tuve un cierto yerro, pero aclaro que mayormente es aplicable jurisprudencia similar que a continuación transcribo y que es precisamente la que de mi parte había mencionado que existía:
Pero antes de transcribirla hago lo propio con el numeral de Código Civil del Distrito Federal, mismo que contiene la misma disposición (art. 194 citado en la Tesis), por lo que esta jurisprudencia es aplicable en la Ciudad de México y Estados que la contengan (de hecho todos la han copiado).
ARTICULO 179.- Las capitulaciones matrimoniales son pactos que los otorgantes celebran para constituir el régimen patrimonial de su matrimonio y reglamentar la administración de los bienes, la cual deberá recaer en ambos cónyuges, salvo pacto en contrario.
Décima Época
Registro digital: 2003174
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3
Materia(s): Común
Tesis: VIII.A.C. J/2 (10a.)
Página: 1859
TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER EL CÓNYUGE QUE CONTRAJO MATRIMONIO BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL, CUANDO ÉSTA FUE OÍDA Y VENCIDA POR CONDUCTO DEL OTRO CONSORTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA, ANTERIOR A MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE).
La comunidad de intereses que conforma la sociedad conyugal otorga a los cónyuges derecho igual sobre los bienes, por principios de equidad y de justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que los vincula; empero, no nada más los hace partícipes por igual de los beneficios, sino también de las cargas. Esa afirmación se obtiene de la redacción del artículo 194 del Código Civil para el Estado de Coahuila, abrogado en el que se sostiene que ambos cónyuges tienen el dominio de los bienes que constituyen el fondo común, por ser una consecuencia de la naturaleza de la sociedad de gananciales, lo que implica que, en relación con esos bienes, ambos esposos también deben soportar las cargas. Lo anterior se robustece con lo dispuesto por el diverso artículo 190, en el sentido de que es nula la capitulación en la que sólo alguno de los cónyuges sea responsable por las pérdidas y deudas comunes; por tal razón, al pertenecer los bienes defendidos al fondo común de la sociedad conyugal, es suficiente que en el juicio respectivo se oiga sólo a uno de los consortes, pues conforme con el referido artículo 194, cualquiera de los dos tiene el carácter de administrador de la sociedad conyugal, de suerte que si dicha sociedad fue oída en el juicio por conducto de uno de los cónyuges, el otro consorte no puede alegar ser tercero extraño; lo cual es acorde con el principio jurídico que reza "quien obtiene los beneficios debe resentir también los perjuicios".
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 117/2012. Mauricio Terrazas Jiménez. 26 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Eduardo Alonso Fuentevilla Cabello.
Amparo en revisión 262/2012. Rosalinda Berra Fuentes. 19 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretaria: Diana González Salgado.
Amparo en revisión 417/2012. Arandida del Rosario García de Ramos. 4 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Godínez Roldán, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Diana Marisela Rodríguez Gutiérrez.
Amparo en revisión 415/2012. María del Rosario Guajardo Elizondo. 17 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Jorge Arturo Gamboa de la Peña.
Amparo en revisión 511/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Mario Andrés Ayala Quijano.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 60/2014, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Y como el asunto donde se origina la necesidad de dar a conocer que la jurisprudencia que transcribo es aplicable en el Estado de México, también agrego los preceptos legales propios de dicho Estado.
Artículo 4.29.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales y por las disposiciones de este capítulo.
El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges en la proporción establecida en las capitulaciones; a falta de ellas, los bienes adquiridos durante el matrimonio son propiedad de ambos cónyuges en partes iguales.
Artículo 4.33.- Es nula la capitulación en que se convenga que uno de los cónyuges perciba todas las utilidades; así como la que establezca que responda de las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su aportación o utilidades.
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Autor
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AutorRespuesta No: 392639
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Fecha de respuesta: Lunes 19 de Diciembre de 2016 19:54 2016-12-19 19:54 desde IP: 189.187.214.188
A esto es a lo que refería mi estimado Magister...llamar a los compañeros Ignorantes solo por qué no conocen una tesis jurisprudencial es grave no? Te recuerdo que si no existieran los CD de Jurisprudencias antes llamados IUS nadie conoceríamos las mismas. Yo no sé el conflicto ni porque se originó, soy un extraño que comparece a la litis..pero que en lugar de ofender a los colegas fueras un tanto más colaborador la cosa sería diferente...aquí hay abogados que han probado por años el conocimiento de la ciencia del derecho tal es el caso de ROSEN (saludos) y aquí le llamas ignorante cuando llevas muy poco en estos foros solo porque no compartimos tu visión. No se quizá me equivoque pero hace ya más de 8 años hubo un abogado con una actitud similar, no aportaba su intención era sólo la ofensa y cuando lo hacía era para dirigir calificativos de este tipo IGNORANTES a los pocos que se atrevían a responder...su apellido era Morales ...lo recuerdan foro? Fue expulsado varias veces y cambio nick reiteradamente ...espero que no seas nuevamente tu Lic. Morales y de serlo pues te invito a que hagas las paces con los abogados del foro...descalificar nunca ha sido una buena opción en un foro gratuito. Saludos
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Autor
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AutorRespuesta No: 392652
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Fecha de respuesta: Miércoles 21 de Diciembre de 2016 12:46 2016-12-21 12:46 desde IP: 189.180.251.121
ignorantes?... solo porque no estamos de acuerdo con NINGUNA de las intervenciones que hace MAGISTER.... ???.... lo raro seria que el estuviera de acuerdo con alguna de las consultas que se dan... ya que solo presume de mucho trabajo... y de unos supuestos resultados.... trabajo... todos tenemos... y nada en concreto se resuelve con discutir... hasta tener la razón... a wiwi... una tesis... o una jurisprudencia... ponen fin a una interpretación que no se hace de la ley en forma correcta... lo que no significa... que si se aplica la ley y no se contrapone un recurso... este asunto va a cambiar... dabi tibis factum... dabo tibi ius,,,
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