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PENSIÒN ALIMENTICIA

  • Consulta : 273969
  • Autor : claudia41avila_NR
  • Publicado : Viernes 14 de Agosto de 2015 12:10 desde la IP: 201.140.81.58
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,087
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  • Autor
    Consulta

  • claudia41avila_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Estado de México

    A QUIÈN CORRESPONDA:

    Tengo un hijo de 20 años, el cual estudia la universidad. Ûnicamente vivì cn su padre tres años, nos separamos por incompatibilidad de caràcteres. Al dìa de hoy no le da absolutamente nada para su manuntenciòn.

    Cuàles son los pasos a seguir para que su padre le dè pensiòn alimenticia?

    Por su atenciòn a este mensaje, gracias.

     

    Atte. Claudia Avila

     

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  • Autor
    Respuesta No: 384324

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Su hijo, personalmente y por su propio derecho, es quien debe demandar la pensión alimenticia al padre.

    Asístase de abogado especialista en Derecho Familiar, o bien, que solicite apoyo en el Instituto de la Defensoría Pública, sólo rquiere copia certificada de su acta de nacimiento, y datos del lugar en que el padre trabaja.



  • Autor
    Respuesta No: 384327

  • Gerson_Gonzalez
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Buenas Tardes.

     

    Su hijo al ser mayor de edad, es quien deberá solicitar el pago de alimentos a su progenitor, aduciendo que los necesita por serle necesarios para su educación.

     

    Lo anterior de conformidad al siguiente criterio jurisprudencial:

     

    Época: Novena Época
    Registro: 203715
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Tipo de Tesis: Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Tomo II, Noviembre de 1995
    Materia(s): Civil
    Tesis: I.3o.C.64 C
    Página: 494

    ALIMENTOS. CARECE DE REPRESENTACION LA MADRE PARA PEDIRLOS POR EL HIJO HABIDO DE AMBOS CONYUGES CUANDO AQUEL ALCANZA LA MAYORIA DE EDAD.

    Cuando en un juicio de alimentos se acredita por el demandado que el hijo de ambos cónyuges es mayor de edad, de acuerdo al acta de nacimiento y que no está sujeto a la patria potestad de sus padres en términos de lo dispuesto en el artículo 443, fracción III, del Código Civil, corresponde al propio acreedor alimentario hacer el reclamo respectivo en el propio incidente de reducción de pensión alimenticia para el cual fue emplazado, para alegar lo que a su derecho convenga, demostrando en su caso, su calidad de estudiante, la posibilidad económica del deudor alimentario y que el grado de escolaridad que cursa es adecuado a su edad, para que en tal evento el juez de familia esté en posibilidad de graduar la condena al deudor en términos de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Civil; pero no habiendo intervenido en la contienda incidental el hijo mayor, de ambos cónyuges, pues aun siendo emplazado no firmó el escrito de contestación, ni se inconformó en la apelación contra la sentencia interlocutoria, ni mucho menos acudió al juicio constitucional en defensa de sus derechos, no es legítimo que la madre por ser aquél mayor de edad lo represente, por no estar sujeto a su patria potestad.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 1883/95. Alejandra Valencia de GPARA PODER BRINDARLE UNA MEJOR ASESORÍA LA INVITAMOS A ASISTIR A NUESTRO DESPACHO PARA EXPLICARLE MÁS DETALLADAMENTE EL PROCESO.


    QUEDAMOS A SUS ÓRDENES.


    DESPACHO ORTIZ RUBIO LEGAL
    TELS: 91519733 42019327 49830259 5554067632onzález. 26 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.


     



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