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PORCENTAJE DE UNA PENSION ALIMENTICIA

  • Consulta : 272054
  • Autor : nandopalrey_NR
  • Publicado : Viernes 17 de Julio de 2015 13:22 desde la IP: 187.230.94.80
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,109
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  • Autor
    Consulta

  • nandopalrey_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Estado de México

    CUANDO EL JUEZ DETERMINA EL PORCENTAJE DE UNA PENSION ALIMENTICIA, ES EL TOTAL DE PERCEPSIONES DE SU SUELDO? O CON DEDUCCIONES DE SU SUELDO? Y COMO SACAN EL PORCENTAJE LAS PERSONAS QUE HACEN LA RETENCION DE LA PENSION ALIMENTICIA? PREGUNTO ESTO, PORQUE EL PORCENTAJE QUE DESIGNO EL JUEZ EN UNA PENSION ALIMENTICIA, PARA EL HIJO DE MI ESPOSA (ES HIJO DE SU EXESPOSO, UN NIÑO CON DISCAPACIDAD) NO COICIDE CON EL PORCENTAJE QUE DESIGNO EL JUEZ 45% CON EL SUELDO QUE PERCIBE SU EXESPOSO Y AHORA QUE LE BAJARON LA PENSION AL 35% RESULTA QUE HACIENDO CUENTAS DEL PORCENTAJE AHORA MENOS COINCIDE, SUPUESTAMENTE ESTA RECIBIENDO COMO EL 18.8% EN VEZ DEL 35%, QUE SE PUEDE HACER, PARA RECUPERAR LO QUE NO LE DABAN DEL PORCENTAJE DEL 45% Y AHORA EN EL 35% MI ESPOSA NUNCA SE FIJO QUE NO ERA EL PORCENTAJE DEL 45% EL QUE LE DABAN, HASTA AHORA QUE LE BAJARON AL 35% SE DIO CUENTA QUE NO COINCIDE NI EL 45% QUE LE DABAN, NI EL 35% QUE LE ACABAN DE DAR.

    POR SU ATENCION Y SU ASESORIA MUCHAS GRACIAS 

     

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  • Autor
    Respuesta No: 383058

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Al salario y prestaciones ordinarias y extraordinarias, solamente se hacen los descuentos legales (impuesto y cuotas de seguridad social), y sobre el resultado, se aplica el porcentaje de la pensión alimenticia; consecuentemente, otro tipo de descuentos, como pagoa al Infonavit, a Fonacot, préstamos de la empresa, etcétera, no se toman en cuenta y no disminuyen el monto de la pensión.

    La empresa para la que trabaja el padre del menor, debió informar, por oficio, al Juez cuál es el salario y prestaciones ordinarias y extraordinarias del demandado, así como el importe de los descuentos legales que se toman en cuenta; si la retención que se hizo al trabajador es menor al porcentaje determinado por el Juez, entonces se puede exigir a la empresa el pago de las diferencias.

    El abogado que asiste a su cónyuge, debe saber cómo hacerlo.



  • Autor
    Respuesta No: 383062

  • Gerson_Gonzalez
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Buenas Tardes.

     

    Lo que puede hacer, es demandar por vía incidental un aumento de pensión alimenticia toda vez que no es suficiente el monto que esta entregando el progénitor a favor del menor, lo cual vulnera el interes superior del menor.

     

    Asimismo, y además de la rentención de sus percepciones ordinarias y extraordinarias, hay que vislumbrar si el progenitor 

     

    Época: Novena Época
    Registro: 195389
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Tipo de Tesis: Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Tomo VIII, Octubre de 1998
    Materia(s): Civil
    Tesis: II.1o.C.166 C
    Página: 1096

    ALIMENTOS, ES EL MISMO DERECHO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 291 Y 292 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, DE LOS QUE DERIVA LA ACCIÓN, PARA RECLAMAR UNA PENSIÓN ALIMENTICIA SUFICIENTE, SEA QUE EL DEUDOR INCUMPLA EN FORMA TOTAL O PARCIAL.

    Conforme al artículo 475 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija al demandado, el título o causa de la acción. A su vez, el artículo 291 del Código Civil de la misma entidad federativa expresa: "Art. 291. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.". Y el artículo 292 del mismo ordenamiento dispone: "Art. 292. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar alimentos.". Por lo que, el concepto de alimentos comprende vestido, habitación y asistencia, en caso de enfermedad, pero tratándose de menores, comprende además educación y oficio, arte o profesión, y el obligado cumple con tal obligación, asignando una pensión suficiente (no competente, como incorrectamente está redactado el artículo) que incluya los conceptos aludidos o bien, incorporando al acreedor o acreedores a la familia. Es factible que el deudor alimentario incumpla tal obligación, no dando nada, ni incorporándolo consigo mismo; o bien, que incumpla parcialmente proporcionando una pensión insuficiente. En ambos casos, los acreedores alimentarios tienen acción para demandar el pago de una pensión suficiente o a ser incorporado con el deudor alimentario. Como se advierte, no existe una acción específica para demandar el pago de una pensión alimenticia, cuando el deudor no proporciona ninguna cantidad de dinero, como tampoco la hay, para demandar el pago de alimentos, cuando el deudor cumple parcialmente o suficientemente su obligación. Luego, ese mismo derecho sustantivo derivado de los artículos 291 y 292 del Código Civil, es el que genera la acción para demandar el pago de una pensión alimenticia suficiente para solventar los gastos que tal concepto indica, sea que el deudor incumpla en forma total o parcial. De manera que, si en la demanda inicial se expresa con claridad que el deudor alimentario, ha venido otorgando una cantidad, de dinero como pago de pensión alimenticia, pero que ésta resulta insuficiente y se pide que se declare judicialmente una pensión alimentaria de mayor cantidad, ello es suficiente, para entender que lo que se está pidiendo, es un aumento en la pensión alimenticia que voluntariamente da el deudor y que la que se fije, sea por vía judicial.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    Amparo directo 224/98. Deyanira Hobbs Benítez. 20 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Romero Vázquez. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.


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