Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

ASUNTO ARREGLADO CASTA Y ONESTA NO HAY VIOLACION

  • Consulta : 2648
  • Autor : Jose Alberto
  • Publicado : Miércoles 14 de Enero de 2009 22:08 desde la IP: 187.133.18.71
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 480
Recomienda esta consulta a un amigo
  • Autor
    Consulta

  • Jose Alberto
    ABOGADO ADMINISTRATIVO

    AJAJAJAJAJ OK SOY MACHIN

     

Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí







  • Autor
    Respuesta No: 6459

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Jose Alberto:

    Usted está incurriendo en las conductas que yo siempre he criticado:

    usted está haciendo elucubraciones mentales carentes de sustento científico del derecho alguno.

    ¡¡¡inclusive una prostituta puede ser víctima de una violación!!!

    Me parece que usted pasó de noche por las clases de derecho penal, porque los consceptos de castidad y honestidad son aplicables al estupro, nunca a la violación, cada uno de estos tipos típicos (como diría mi viejo profesor Elpidio Ramírez),  cada uno de estos tipos típicos tutela diferentes bienes jurídicos.







  • Autor
    Respuesta No: 6467

  • Jose Alberto
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Registro No.

    908242

    Localización:

    Quinta Época
    Instancia: Primera Sala
    Fuente: Apéndice 2000
    Tomo II, Penal, P.R. SCJN
    Página: 1533
    Tesis: 3301
    Tesis Aislada
    Materia(s): Penal

    VIOLACIÓN, DELITO DE (LEGISLACIÓN DE NAYARIT).-

    Para la existencia del delito de violación, no es menester que se acredite en el proceso, que la víctima es persona casta y honesta, sino sólo el hecho material de que el acto determinado constitutivo del delito, se haya efectuado mediante violencia física o moral; por lo que debe negarse el amparo al quejoso, si ya confesó el acto, pues de acuerdo con el artículo 266 del Código Penal aplicable, se equipara a la violación "la cópula con persona privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o por cualquiera otra causa no pudiera resistir", y la ofendida es una débil mental, sordomuda de nacimiento, lo que significa que el consentimiento que el quejoso dice haber obtenido de ella no pudo existir como acto consciente de su voluntad.

    Amparo penal directo 3497/47.-Pérez Haro Esteban.-19 de abril de 1948.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Teófilo Olea y Leyva.-La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCVI, página 496, Primera Sala.







Para responder consultas en el Foro deberá iniciar sesión