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DEFENSA CONTRA LOS BANCOS
- Consulta : 2580
- Autor : CONDEART
- Publicado : Miércoles 14 de Enero de 2009 10:08 desde la IP: 201.158.204.3
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 469
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AutorConsulta
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Publicado el Miércoles 14 de Enero de 2009
esto lo encontre en una pagina, no se que tan bien documentado y pegado a derecho este, pero espero que de algo nos sirva, gracias
Un México unido y harto de los abusos es lo que podemos ver hoy, cada día los usuarios de crédito son menos derrotados y los bancos han tenido que responder por sus practicas abusivas y desleales, en Mexico han hecho el gran negocio cobrando comisiones y tasas que en sus países de origen solo en sueños pudieron imaginar. Es indignante que muchos bancos, a pesar de la crisis económica mundial, Mexico sea el país que los esta sacando adelante, como es posible eso? fácil; cobrando estas comisiones y tasas que son por demás inverosímiles. Para aquellos usuarios de crédito que por la actual crisis no han podido liquidar sus adeudos y pasaron de ser clientes a morosos y delincuentes, aquí les dejo esta asesoria contra esas practicas gansteriles de cobranza que utilizan esos bancos; Defiéndanse, el Cliente es Cliente, No delincuente. PRIMERO.- La cobranza bancaria tiene una restricción prevista por el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, consistente en lo que se denomina secreto bancario siendo que la Institución de Crédito no puede proporcionar datos de las cuentas de sus clientes a extraños: ARTICULO 117.- La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio. SEGUNDO.- Generalmente los ejecutivos de cobranza de la Institución bancaria suelen llamar al empleo del deudor y dar datos de la cuenta a extraños como lo es el saldo vencido o total, etc. para causar molestia y desprestigio al deudor como una forma de presionarlo a que pague, acto que vulnera lo dispuesto en el artículo 117 en lo referente al secreto bancario. (esto tambien incluye las "hojitas" que envian sin sobre y abiertas donde se puede apreciar a simple vista los datos del Cliente y datos de su deuda) Así que al respecto es importante señalar lo que dispone el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito en el párrafo tercero después de la fracción IX de dicho artículo: -Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen. Por lo tanto si un ejecutivo o sus "hojitas" sin sobre, violan el secreto bancario a que está obligada la Institución, entonces el deudor tiene derecho a que se le indemnice por los daños y perjuicios que eso le ocasione. Qué daño se puede reclamar? El daño moral, pues causa desprestigio. TERCERO- También es posible interponer una denuncia penal en contra del ejecutivo de cobranza, el "despachito" de cobranza y en contra de la Institución pues el artículo 112 bis de la Ley de Instituciones de Crédito contempla lo siguiente: ARTICULO 112 Bis.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que: IV. Obtenga o use indebidamente la información sobre clientes u operaciones del sistema bancario, y sin contar con la autorización correspondiente. La pena que corresponda podrá aumentarse hasta en una mitad más, si quien realice cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones anteriores tiene el carácter de consejero, funcionario o empleado de cualquier institución de crédito. Así las cosas pueden meter en prisión al ejecutivo por su irresponsabilidad y multarán a la Institución de Crédito aproximadamente por una pequeña cantidad que oscila entre 1 517 100 hasta 15 171 000 pesos. CUARTO.- También pueden iniciar un proceso penal del fuero común con una denuncia por extorsión si el ejecutivo está exigiendo el pago a otra persona distinta al deudor, por ejemplo a un familiar. O bien si la "hojita" sin sobre llega a la casa del vecino "por equivocación" QUINTO.- Por lo general los ejecutivos acostumbran ostentarse como licenciados, por lo cual, es necesario pedirles el número de su cédula profesional ya que de no ser profesionistas estarán incurriendo en el delito de usurpación de funciones. SEXTO.- Para iniciar todo esto comiencen con una reclamación ante la CONDUSEF, lleven a cabo la audiencia conciliatoria, y hasta ahí, no sigan con el arbitraje si la Institución no les ofrece un buen acuerdo. SEPTIMO.- Podrán llevar alternativamente un juicio de responsabilidad civil para exigir la indemnización y un juicio mercantil ordinario para solicitar la devolución por el pago de lo indebido ya que hay cláusulas de los contratos de cuenta corriente que son leoninas, tienen muchas deficiencias, y en ocasiones ni existen tales contratos como puede llegar a resultar en el caso de que hayan recibido su tarjeta sin haber firmado ningún contrato. Estimados usuarios del crédito, no permitan que pisoteen su dignidad, defiéndanse!!!. Si algún empleado de cobranza de los bancos está leyendo esto, quiero decirles que será mejor que muestren respeto o se los va a cargar el payaso... esta claro? México unido, contra estas instituciones, jamás será vencido!
Agrega mapas e indicaciones a tu fiesta "//microsoft/windows/windowslive/events.aspx" target="_blank">¡Muéstrales cómo! -
AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 6734
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Fecha de respuesta: Viernes 16 de Enero de 2009 14:06 2009-01-16 14:06 desde IP: 189.216.220.225
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Autor
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AutorRespuesta No: 6760
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Fecha de respuesta: Viernes 16 de Enero de 2009 16:38 2009-01-16 16:38 desde IP: 189.137.95.144
Foristas todos:
Para ilustración de aquél abogado que pretende conseguir clientes en este foro afirmando que salvará de pagar, a sus clientes deudores de bancos, constituyendo el régimen de "patrimonio familiar" con los bienes de los deudores, y que obtendrá la orden judicial para que los deudores paguen nada más lo que puedan pagar de conformidad con sus ingresos, transcribo los siguientes artículos del Código Civil Federal, aplicable supletoriamente a los negocios mercantiles:
17.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios. El derecho concedido en este artículo dura un año.
638.- La acción para pedir la nulidad, prescribe en los términos en que prescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.
2163.- Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.
2164.- Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él.
2166.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.
2168.- Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que los adquirió de mala fe, con todos sus frutos.
2171.- Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.
2175.- La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
2236.- La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos en el artículo 638. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido.
2237.- La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.
Por otra parte, el Código Penal Federal ti`pifia el delito de fraude por insolvencia provocada por el deudor, lo mismo que las legislaciones locales, por lo que transcribo el numeral 388 Bis del Código Penal Federal, dejando a los interesados la tarea de buscar sus correlativos de las Entidades federativas:
388 Bis.- Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa. En caso de quiebra se atenderá a lo previsto por la ley especial.
Si el interfecto abogado promitente de la terminación de problema mediante la constitución del patrimonio familiar tiene mejores fundamentos legales, entonces está obligado a darlos a conocer en este foro, esto en vez de producirse con evasivas y con injurias a quiens le criticamos y le damos clases de derecho, como la que en esta respuesta se contiene.
Para Todos:
LEX IMPERIALIS:Me da gusto ver que cierto abogado ya comienza a usar el cerebro que Dios le dió, aunque todavía le falta mucho para poder decir que ya lo esté usando bien, conforme se observa con los siguientes comentarios:
En efecto, el numeral 78 del Código de Comercio reza:
78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.
Mientras que el 1832 del Código Civil Federal, supletorio del de Comercio, previene lo mismo:
1832.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.
De las prevenciones anteriiores surge que los bancos solamente pueden cobrar los intereses que se hayan pactado en el respectivo contrato, y es el caso de que los tarjetahabientes, con cierta regularidad han recibido correos en los cuales los bancos les informan que ha cambiado cierta cláusula, y que la nueva queda con una nueva redacción que dice "...x...", lo ual es una simple declaración unilateral de la voluntad que es imposible que modifique el contrato, al grado tal que, en alguna ocasión, en algíun foro de este México Legal hice valer que, de la misma manera, cualquier tarjetahabiente puede envier al banco una carta en la que le informe que la cláusula x se ha cambiado para decir: "Desde hoy el tarjetahabiente NO pagará ningún interés", y desde luego que los bancos harán caso omiso de tal aviso, porque dirán que es una manifestación unilateral de voluntad y que, para que tenga validez, debe ser aprobada ppor el banco, así pues, de la misma manera, carecen de validez las modicifaciones que al contrato haga el banco sin que las firme el tarjetahaniente.
Lo que para nada ha entendido el sujeto de marras, es que de nada sirve constituir un patrimonio familiar si el banco tiene la posibilidad legal de anularlo, tal y como se aprecia de la simple lectura de los preceptos legales que transcribí en respuesta anterior a ésta.
Y lo que tampoco ha entendido el interfecto de marras, es que, de conformidad con los artículos 78 del Código de Comercio y 1832 del Código Civil Federal, ningún juez puede dictar una resolución que obligue al banco a conformarse con las cantidades de pago que el deudor quiera "pueda" darle en función de la liquidez del deudor.
Y esto es porque el de cuenta está confundiendo lo que es la liquidez, con la solvencia económica de una persona, es decir, una persona puede ser muy rica en bienes, puede ser millonaria, pero en determinado momento puede resultar que sea incapaz de pagar en efectivo una cantidad que ni siquiera sea lata, por que todo su dinero lo tiene invertido, este fenómeno se denomina "falta de liquidez".
Pero es el caso de que, cuando una persona carece de liquidez, pero es propietaria de bienes, estos bienes pueden ser vendios para pagar sus deudas, y eso es lo que acontece con los juicios contra los deudores, son juicios para vender, rematando, los biens de los deudores que, muy comodinos, perjudican a los bancos porque dejan de pagar, pero su falta de pago es tan sólo para obtener un lucro consistente en obtener el beneficio de conservar sus bienes al mismo tiempo que obtienen el lucro de "jinetear" el dinero que les prestó el banco.
Mire usted que hace unos años, un compañero de mi generación de abogados se encontró con que un gerente de un banco obtenía préstamos personales como una prestación laboral, y luego prestaba ese dinero a los particulares, claro está que con usura y condiciones muy adversas, con lo que se hixo de mucho dinero, pero se le acabó el negocio cuando mi amigo, patrocinando a un cliente, hizo valer que ese gerente estaba actuando como un banco aunque carecía de autorización de la Secretaría de Hacienda, lo que le costó a dicho gerente que el banco lo despidiera por ser empleado desleal que hacía la competencia en el mismo negocio del banco, además de que la Secretaría de Hacienda promovió lo conducente para que fuera enjuiciado por el consecuente fraude fiscal, porque es lícito "jinetear" el dinero, pero para ello existen condiciones legales que hay que cumplir.
Pues bien, regresando al punto, debemos de considerar que en los contratos se pactó un pago del capital y unos intereses que, si bien no son los mismos que luego pretende cobrar el banco porque éste, mañosamente ha modificado unilateralmente el contrato, no menos cierto es que en este caso el tarjetahabiente debe pagar el capital y los intereses pactados y el juez solamente podrá ajustar las cantidades que deban ser cubiertas conforme aparezca en el contrato, pero nunca podrá el juzgador modificar el pacto contractual, ni mucho menos podrá dictar una resolución contraria a las pruebas (el contrato), para que el deudor pague nada más lo que a su interés convenga conforme sus ingresos, pues para este caso el banco está facultado para exigir el pago provocando el embargo y venta de los bienes del deudor, puesto que el juzgador que dicte rsoluciones contrarias a las pruebas estará comietiendo un delito..
Lo que el criticado abogado de marras nunca ha entendido, es que las leyes y las cláusulas de los contratos se aplican no solamente en lo que benefician a una persona, sino también en lo que le perjudican. ¡¡¡Y eso que presume heber sido juez!!!
Bueno, hasta aquí con estas breves lecciones de derecho.Buenas tardes.
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Autor
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AutorRespuesta No: 6931
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Fecha de respuesta: Sábado 17 de Enero de 2009 18:48 2009-01-17 18:48 desde IP: 189.137.46.34
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AutorRespuesta No: 6942
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Fecha de respuesta: Sábado 17 de Enero de 2009 19:09 2009-01-17 19:09 desde IP: 189.137.95.144
Lic. Jorge Ariel Morales Franco:
Todo el mundo se está percatando de lo infantil que es usted al proponer que me retire del foro. ¡¡¡Iluso!!!
Buenas noches.
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Autor
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AutorRespuesta No: 6981
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Fecha de respuesta: Domingo 18 de Enero de 2009 08:57 2009-01-18 08:57 desde IP: 189.216.212.153
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AutorRespuesta No: 10177
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Fecha de respuesta: Domingo 01 de Febrero de 2009 00:10 2009-02-01 00:10 desde IP: 189.145.231.18
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