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PARA EL LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO (TARJETAS DE CRéDITO)

  • Consulta : 2543
  • Autor : visitante.visitante.visitante_NR
  • Publicado : Martes 13 de Enero de 2009 18:49 desde la IP: 189.177.199.228
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 468
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  • Autor
    Consulta

  • visitante.visitante.visitante_NR
    NO REGISTRADO

    Para el Lic. Jorge Ariel Morales Franco

    (Tarjetas de Crédito)

    Licenciado, cuando usted participa me llama mucho la atención la parte en la que se refiere a las soluciones legales y dice:

    "...que son las que a tu servidor como jurista le interesan, y que curiosamente existen en la Ley pero hoy en día no son utilizadas por los deudores de tarjetas de crédito, te repito en mi concepto por ignorancia..."

    En razón de su reiterada manifestación y para el caso de que su intención NO sea la de lucrar con este foro, también en el caso de que su intención NO sea la de simplemente encontrar clientes desesperados, por este medio le solicito que NOS DIGA LLANAMENTE cuales son esas soluciones legales que los deudores de tarjetas de crédito no utilizamos

    No haga un discurso largo, díganos cuales son esas soluciones e incluso númerelas, no creo que se tome mucho tiempo y sí, en cambio, ofrecerá una ayuda enorme a quienes tenemos este problema y acudimos a este foro público, pensando que existen ciudadanos honestos que participan para ayudar gratuitamente.

    Saludos: Atentamente Visitante Asiduo.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 6222

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Para Todos:
    LEX IMPERIALIS:

    Me da gusto ver que cierto abogado ya comienza a usar el cerebro que Dios le dió, aunque todavía le falta mucho para poder decir que ya lo esté usando bien, conforme se observa con los siguientes comentarios:

    En efecto, el numeral 78 del Código de Comercio reza:

    78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.

    Mientras que el 1832 del Código Civil Federal, supletorio del de Comercio, previene lo mismo:

    1832.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

    De las prevenciones anteriiores surge que los bancos solamente pueden cobrar los intereses que se hayan pactado en el respectivo contrato, y es el caso de que los tarjetahabientes, con cierta regularidad han recibido correos en los cuales los bancos les informan que ha cambiado cierta cláusula, y que la nueva queda con una nueva redacción que dice "...x...", lo ual es una simple declaración unilateral de la voluntad que es imposible que modifique el contrato, al grado tal que, en alguna ocasión, en algíun foro de este México Legal hice valer que, de la misma manera, cualquier tarjetahabiente puede envier al banco una carta en la que le informe que la cláusula x se ha cambiado para decir: "Desde hoy el tarjetahabiente NO pagará ningún interés", y desde luego que los bancos harán caso omiso de tal aviso, porque dirán que es una manifestación unilateral de voluntad y que, para que tenga validez, debe ser aprobada ppor el banco, así pues, de la misma manera, carecen de validez las modicifaciones que al contrato haga el banco sin que las firme el tarjetahaniente.

    Lo que para nada ha entendido el sujeto de marras, es que de nada sirve constituir un patrimonio familiar si el banco tiene la posibilidad legal de anularlo, tal y como se aprecia de la simple lectura de los preceptos legales que transcribí en respuesta anterior a ésta.

    Y lo que tampoco ha entendido el interfecto de marras, es que, de conformidad con los artículos 78 del Código de Comercio y 1832 del Código Civil Federal, ningún juez puede dictar una resolución que obligue al banco a conformarse con las cantidades de pago que el deudor quiera "pueda" darle en función de la liquidez del deudor.

    Y esto es porque el de cuenta está confundiendo lo que es la liquidez, con la solvencia económica de una persona, es decir, una persona puede ser muy rica en bienes, puede ser millonaria, pero en determinado momento puede resultar que sea incapaz de pagar en efectivo una cantidad que ni siquiera sea lata, por que todo su dinero lo tiene invertido, este fenómeno se denomina "falta de liquidez".

    Pero es el caso de que, cuando una persona carece de liquidez, pero es propietaria de bienes, estos bienes pueden ser vendios para pagar sus deudas, y eso es lo que acontece con los juicios contra los deudores, son juicios para vender, rematando, los biens de los deudores que, muy comodinos, perjudican a  los bancos porque dejan de pagar, pero su falta de pago es tan sólo para obtener un lucro consistente en obtener el beneficio de conservar sus bienes al mismo tiempo que obtienen el lucro de "jinetear" el dinero que les prestó el banco.

    Mire usted que hace unos años, un compañero de mi generación de abogados se encontró con que un gerente de un banco obtenía préstamos personales como una prestación laboral, y luego prestaba ese dinero a los particulares, claro está que con usura y condiciones muy adversas, con lo que se hixo de mucho dinero, pero se le acabó el negocio cuando mi amigo, patrocinando a un cliente, hizo valer que ese gerente estaba actuando como un banco aunque carecía de autorización de la Secretaría de Hacienda, lo que le costó a dicho gerente que el banco lo despidiera por ser empleado desleal que hacía la competencia en el mismo negocio del banco, además de que la Secretaría de Hacienda promovió lo conducente para que fuera enjuiciado por el consecuente fraude fiscal, porque es lícito "jinetear" el dinero, pero para ello existen condiciones legales que hay que cumplir.

    Pues bien, regresando al punto, debemos de considerar que en los contratos se pactó un pago del capital y unos intereses que, si bien no son los mismos que luego pretende cobrar el banco porque éste, mañosamente ha modificado unilateralmente el contrato, no menos cierto es que en este caso el tarjetahabiente debe pagar el capital y los intereses pactados y el juez solamente podrá ajustar las cantidades que deban ser cubiertas conforme aparezca en el contrato, pero nunca podrá el juzgador modificar el pacto contractual, ni mucho menos podrá dictar una resolución contraria a las pruebas (el contrato), para que el deudor pague nada más lo que a su interés convenga conforme sus ingresos, pues para este caso el banco está facultado para exigir el pago provocando el embargo y venta de los bienes del deudor, puesto que el juzgador que dicte rsoluciones contrarias a las pruebas estará comietiendo un delito..

    Lo que el criticado abogado de marras nunca ha entendido, es que las leyes y las cláusulas de los contratos se aplican no solamente en lo que benefician a una persona, sino también en lo que le perjudican. ¡¡¡Y eso que presume heber sido juez!!!

    Bueno, hasta aquí con estas breves lecciones de derecho.

    Buenas noches.



  • Autor
    Respuesta No: 6233

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Para Todos:
    LEX IMPERIALIS:

    Me da gusto ver que cierto abogado ya comienza a usar el cerebro que Dios le dio, aunque todavía le falta mucho para poder decir que ya lo esté usando bien, conforme se observa con los siguientes comentarios:

    En efecto, el numeral 78 del Código de Comercio reza:

    78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.

    Mientras que el 1832 del Código Civil Federal, supletorio del de Comercio, previene lo mismo:

    1832.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

    De las prevenciones anteriores surge que los bancos solamente pueden cobrar los intereses que se hayan pactado en el respectivo contrato, y es el caso de que los tarjetahabientes, con cierta regularidad han recibido correos en los cuales los bancos les informan que ha cambiado cierta cláusula, y que la nueva queda con una nueva redacción que dice "...x...", lo cual es una simple declaración unilateral de la voluntad que es imposible que modifique el contrato, al grado tal que, en alguna ocasión, en algún foro de este México Legal hice valer que, de la misma manera, cualquier tarjetahabiente puede enviar al banco una carta en la que le informe que la cláusula x se ha cambiado para decir: "Desde hoy el tarjetahabiente NO pagará ningún interés", y desde luego que los bancos harán caso omiso de tal aviso, porque dirán que es una manifestación unilateral de voluntad y que, para que tenga validez, debe ser aprobada por el banco, así pues, de la misma manera, carecen de validez las modificaciones que al contrato haga el banco sin que las firme el tarjetahaniente.

    Lo que para nada ha entendido el sujeto de marras, es que de nada sirve constituir un patrimonio familiar si el banco tiene la posibilidad legal de anularlo, tal y como se aprecia de la simple lectura de los preceptos legales que transcribí en respuesta anterior a ésta.

    Y lo que tampoco ha entendido el interfecto de marras, es que, de conformidad con los artículos 78 del Código de Comercio y 1832 del Código Civil Federal, ningún juez puede dictar una resolución que obligue al banco a conformarse con las cantidades de pago que el deudor quiera "pueda" darle en función de la liquidez del deudor.

    Y esto es porque el sujeto de cuenta está confundiendo lo que es la liquidez, con la solvencia económica de una persona, es decir, una persona puede ser muy rica en bienes, puede ser millonaria, pero en determinado momento puede resultar que sea incapaz de pagar en efectivo una cantidad que ni siquiera sea alta, porque todo su dinero lo tiene invertido, este fenómeno se denomina "falta de liquidez".

    Pero es el caso de que, cuando una persona carece de liquidez, pero es propietaria de bienes, estos bienes pueden ser vendidos para pagar sus deudas, y eso es lo que acontece con los juicios contra los deudores, son juicios para vender, rematando, los bienes de los deudores que, muy comodinos, perjudican a  los bancos porque dejan de pagar, pero su falta de pago es tan sólo para obtener un lucro consistente en obtener el beneficio de conservar sus bienes al mismo tiempo que obtienen el lucro de "jinetear" el dinero que les prestó el banco.

    Mire usted que hace unos años, un compañero de mi generación de abogados se encontró con que un gerente de un banco obtenía préstamos personales como una prestación laboral, y luego prestaba ese dinero a los particulares, claro está que con usura y condiciones muy adversas, con lo que se hizo de mucho dinero, pero se le acabó el negocio cuando mi amigo, patrocinando a un cliente, hizo valer que ese gerente estaba actuando como un banco aunque carecía de autorización de la Secretaría de Hacienda, lo que le costó a dicho gerente que el banco lo despidiera por ser empleado desleal que hacía la competencia en el mismo negocio del banco, además de que la Secretaría de Hacienda promovió lo conducente para que fuera enjuiciado por el consecuente fraude fiscal, porque es lícito "jinetear" el dinero, pero para ello existen condiciones legales que hay que cumplir.

    Pues bien, regresando al punto, debemos de considerar que en los contratos se pactó un pago del capital y unos intereses que, si bien no son los mismos que luego pretende cobrar el banco porque éste, mañosamente ha modificado unilateralmente el contrato, no menos cierto es que el tarjetahabiente debe pagar el capital y los intereses pactados, y el juez solamente podrá ajustar las cantidades que deban ser cubiertas conforme aparezca en el contrato, pero nunca podrá el juzgador modificar el pacto contractual, ni mucho menos podrá dictar una resolución contraria a las pruebas (el contrato), para que el deudor pague nada más lo que a su interés convenga conforme sus ingresos, pues para este caso el banco está facultado para exigir el pago provocando el embargo y venta de los bienes del deudor, además de que el juzgador que dicte rsoluciones contrarias a las pruebas estará cometiendo un delito..

    Lo que el criticado abogado de marras nunca ha entendido, es que las leyes y las cláusulas de los contratos se aplican no solamente en lo que benefician a una persona, sino también en lo que le perjudican. ¡¡¡Y eso que presume haber sido juez!!!

    Bueno, hasta aquí con estas breves lecciones de derecho.

    Buenas noches.



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