- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
DERECHO A RECIBIR AGUINALDO POR UN DíA DE TRABAJO A LA SEMANA
- Consulta : 240960
- Autor : ccristina0306_NR
- Publicado : Viernes 05 de Septiembre de 2014 13:03 desde la IP: 189.155.135.25
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,111
-
AutorConsulta
-
Publicado el Viernes 05 de Septiembre de 2014
-
AutorConsulta
Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí
-
AutorRespuesta No: 364997
-
Fecha de respuesta: Viernes 05 de Septiembre de 2014 13:07 2014-09-05 13:07 desde IP: 189.211.135.22
Si, si tiene derecho y tambipen la puede demandar por él, aunque difícilmente encontrará a un abogao que le lleve eljuicio dada que la cuantía es mínima.
Su trabajadora labora, en promedio, 52 días al año; por un año (365 días), tiene deecho a 15 días de aguinaldo, así que le debe pagar la parte proporcional a los 52 días trabajados, es decir, 1.8 días de aguinaldo por año.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 365002
-
Fecha de respuesta: Viernes 05 de Septiembre de 2014 14:07 2014-09-05 14:07 desde IP: 187.199.163.90
ccristina0306:
Difiero de lo manifestado por el colega Lic. Raúl Cadena (cordiales saludos), cuenta habida que él considera que puede existir una relación laboral entre usted y la denominada "empleada doméstica", entretanto que de mi parte la considero como una relación de prestación de servicios técnico-profesionales que en modo alguno está regulada por la Ley Federal del Trabajo, sino por el Código Civil.
Al respecto es pertinente tomar en cuenta que la Ley Federal del Trabajo previene que las relaciones laborales deben ajustarse a lo ordenado por dicha Ley, misma que considera la existencia de condiciones de trabajo en las que el trabajador goza de un día de descanso por cada seis laborados, así como un período vacacional, prima vacacional, aguinaldo, etc… pero en todo caso toma en cuenta períodos semanales para la prestación del trabajo, pues incluso menciona que los pagos de salarios deben efectuarse al final de la jornada semanal.
Por el contrario, tenemos que la prestación de servicios técnico-profesionales está regulada de tal manera que el prestador del servicio puede hacerlo sin sujetarse a ciertas reglas que le imponga el receptor del servicio, así, por ejemplo, la empleada doméstica podrá asear una alcoba antes que otra, o antes que asear la cocina, etc…
Del mismo modo, la prestadora del servicio doméstico semanal, nunca recibe instrucciones acerca de cómo mover la escoba o el trapeador (de frente hacia atrás, o de izquierda a derecha, etc…), de tal manera que malamente se podría decir que actúa bajo la dirección y dependencia de una patrona.
La idea nada tiene de descabellada, porque la opinión del buen Lic. Cadena tiene algún fundamento legal, pero si la elevamos ad absurdum, vemos que es insostenible, porque entonces tendríamos que el jardinero (una vez al mes) el encerador del automóvil (también cada mes), el que lava la cisterna y el tinaco (cada mes), el reparador del impermeabilizante del techo (una vez cada año), y así…
…también serían trabajadores protegidos por la Ley Federal del Trabajo, lo que repito: raya en el absurdo.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 365006
-
Fecha de respuesta: Viernes 05 de Septiembre de 2014 15:33 2014-09-05 15:33 desde IP: 189.134.80.148
Coincido con el Lic. Cadena en cuanto a que el empleado doméstico tiene derecho a un aguinaldo.
El Título VI de la LFT contempla los que denomina Trabajos Especiales y los beneficios o trato que es aplicable a los trabajadores que desempeñan estos trabajos.
Dentro de estos trabajos especiales, el Capítulo XIII define claramente a los empleados domésticos.
Y es el Capítulo I, Dispocisiones Generales, de este mismo Título, en su artículo 181, el que nos arroja una respuesta a la pregunta de esta consulta:
"Artículo 181. Los trabajos especiales se rigen por las normas de este Título y por las generales de esta Ley en cuanto no las contraríen."
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 365016
-
Fecha de respuesta: Viernes 05 de Septiembre de 2014 16:49 2014-09-05 16:49 desde IP: 189.211.135.22
Licenciado Flandes, conel debido respeto, me he quedado anonadado con su respuesta, no solamente porque me contradice, sino porque lo que señala es totalmente inexacto.
Primero, debo decirle que, acorde con lo señala el artíclo 331, de la Ley Federal del Trabajo, trabajador doméstico es toda aquella persona que presta servicios de aseo, asistencia y demás labores propias o inherentes al hogar de una persona o una familia.
De la anterior definición legal, tenemos que "... a prestadora del servicio doméstico semanal, nunca recibe instrucciones acerca de cómo mover la escoba o el trapeador (de frente hacia atrás, o de izquierda a derecha, etc…), de tal manera que malamente se podría decir que actúa bajo la dirección y dependencia de una patrona...", tal como usted la describe, SI ES UN TRABAJADOR PROTEGIDO POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, con independencia que no reciba instrucciones respecto la forma en que emplee los instrumentos de limpieza que usted describe; en todo caso y parafraseando, yo podría decirle que, en idénticas condiciones, se encuentra un gran número de trabajadores, porque a ninguno de ellos, el patrón le da instrucciones sobre cómo haga su trabajo; simplemente le ordena que lo ejecute, pues es de suponerse que el propio trabajador, previo a su contratación, dijo tener los conocimientos técnicos propios del oficio que va a desempeñar.
Así, por ejemplo, al vendedor de un establecimiento comercial, el patrón no le indica cuáles deben ser las palabras que debe pronunciar para convencer a un cliente que realice una compra; tampoco a un montacarguista se le señala a qué profundidad debe introducir los patines del equipo para que pueda estbar una carga; ni pensar que al operador de un vehículo, el empleador deba indicarle cuántas vueltas completas debe dar al volante para girarlo en una esquina, o hacia qué lado hacerlo, para virar a izquierda o derecho, ni tampoco si la palanca de velocidades debe empujarla o jalarla hacia un lado u otro, para hacer el cambio que corresponda a la velocidad a la que circula.
Simplemente existen acciones vinculadas al oficio que, quien lo profesa, ya las conoce antes de ser contratado; así, por ejemplificar también, usted tampoco le ha dicho a su secretaria cómo debe descolgar la bocina del teléfono, como marcar un número telefónico, cómo encender la comadora o el monitor, cómo tomar un mensaje que le deja un cliente o con qué color de tinta escribirlo, ni a qué altura del papel debe empezar a anotarlo, sin o solamente le ordena llámele al señor fulano de tal y dígale tal cosa (es más, ni siquiera le señala cuáles deben ser las palrabas "sacramentales" que debe pronunciar, tampoco le enseña cómo encender el equipo de cómo, y ni pensar que también deba indicarle cómo tomar el bolígrafo, con qué grado de inclinación escribir, y tantas y tantas situaciones que, se infiere, debe conocer precisamente porque su oficio es el de recepcionista, o secretaria, o lo que usted quiera, de forma tal que sólo le odena que lo haga, y ella por sí misma sabe cómo hacerlo; si usted se viera en la necesidad de enseñar a un trabajador los más elementales prinicpios del puesto que va a desempeñar, le aseguro que simplemente, no lo contrataría y, por tanto, jamás tendría con él una relación laboral; aún más, siendo atribuible al patrón la omisión de describir en el contrato de trabajo, con la mayor precisión posible, cuáles son los servicios que el trabajador debe desempelar, entonces su obligaciones se reduce a ejecutar el trabajo en una forma que sea compatible con sis fuerzas, aptitudes, estado o condición, y llegado el momento, tampoco puede pasarse por alto que, de cualquier forma, subsiste la obligación del patrón de capacitar al trabajador, de forma tal que si a la "patrona" no le gusta cómo mueve la escoba o el trapeador la empleada doméstica, le queda el recurso de capacitarla para que lo haga a su gusto.
Y tampoco excluye su calidad de trabajador la persona que ejecuta ese trabajo subordinado a las órdenes del patrón, que su actividad la lleve a cabo solamente un día a la semana, o al mes, e inclusive, al año; recuerde que la relación laboral queda sujeta a los términos pactados al momento de celebrar el contrato de trabajo (sea verbal o escrito), y a ello quedan obligadas las partes para que esa relación de trabajo genere derechos y obligaciones recíprocas.
De igual forma, la persona a quien le encomienda usted que limpie la cisterna de su casa, o el albañil a quien le encarga trabajos de ampliación del mismo, e inclusive, a su jardinero, aún cuando el trabajo que les encomienda sea una vez al año, como usted señala, si llega a padecer un accidente en el desempeño de esa actividad, usted tendrá que responder de él, pues el riesgo es suyo, no del trabajador, y pruebas de lo anterior hay innumerables, en las qe inclusive, esas personas a quienes usted desconoce el carácter de trabajadores, hay sufrido un riesgo de trabajo fatal, y quienes los emplearon se han visto metidos en serios problemas, precisamente porque pretendieron desconocer que eran patrones, con independencia de la temporalidad del empleo.
Precisamente por ello, el propio Código Laboral y tutelando los derechos de los trabajadores de aquellos patrones que como usted piensan, ha previsto una serie de normas protectoras, justamente para que los empleados no se vean constreñidos por el empleador a renunciar, voluntariamente a fuerza, a sus derechos laborales.
Por las mismas razones, la ley obrera se encarga de establecer, para que no quede lugar a ninguna duda, las definiciones de patrón, trabajador, contrato de trabajo, subordinación, jornada de trabajo, etcétera.
Consecuentemente y en mérito de lo ya señalado, tendiendo además a lo que expresamente indica la consultante al referirse a su trabajadora como empleada doméstica, reitero que sí tiene derecho al pago del aguinaldo, y no solamente de esa prestación, sino también de vacaciones, prima vacacional o cualquier otra que a su favor consigne la Ley Federal del Trabajo.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 365024
-
Fecha de respuesta: Viernes 05 de Septiembre de 2014 18:28 2014-09-05 18:28 desde IP: 187.199.163.90
Lic. Cadena:
Le confieso que tuve mis dudas al formular mi respuesta, porque me encontraba en el dilema de secundar su postura o de tomar la contraria, y francamente me decidí por la última opción por dos motivos:
1º precisamente porque existen argumentos en contra; y
2º porque consideré que existe una inmejorable oportunidad de abrir debate al respecto.
Es pertinente señalar que existen muchas alternativas que considerar para llegar a la respuesta definitiva en el asunto que se nos plantea, así, por ejemplo, tenemos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que es inexistente la relación laboral de los empleados de las gasolinerías porque reciben propinas de los clientes en vez de salarios del propietario o responsable de la fuente y centro de su trabajo, e igualmente la misma Corte considera inexistente la relación laboral como nexo entre los choferes de taxi y los dueños de éstos, ya que a los choferes los equipara a arrendatarios del vehículo de servicio público.
Como es de observarse, existen tanto motivos como razones para sustentar un criterio diferente al de usted, pues de otra manera hasta el vendedor ambulante, que vende de puerta en puerta, usted lo equipararía a un trabajador protegido por la Ley Federal del Trabajo porque usted podría decir que tiene un trabajo subordinado aunque temporal "in extremis".
Así pues, espero que otros abogados se sumen al debate y aporten sus puntos de vista a favor de una y otra opinión jurídica para que se haga la luz, antes de que el asunto sea resuelto por jurisprudencia que, aunque es una interpretación obligatoria, también puede ser equivocada, como mucha de ella lo es, basta recordar que hay jurisprudencia muy antigua que dice que los jueces de distrito es imposible que cometan violaciones a la ley, simplemente aduciendo que son los vigilantes de su cumplimiento mediante el juicio de amparo.
"Todo extremo es malo"
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 365027
-
Fecha de respuesta: Viernes 05 de Septiembre de 2014 18:47 2014-09-05 18:47 desde IP: 189.211.135.22
Licenciado Flandes, con el debido respeto, desde la séptima época, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no solamente no ha exernado la opinión que usted menciona respecto a los empleados de las gasolinerías y los operadores de automóviles de alquiler; antes bien, por el contrario, ha sostenido que si existe relación laboral entre ellos y los propietarios de la estación de servicio y/o taxi, y esos criterios tienen ya varias épocas en que quedaron definidos, al pinto que desde entonces, nadie ha hecho planteamiento diverso, como el que usted, absurdamente propone.
Basten, como ejemplo, algunos de esos criterios:
Época: Séptima Época
Registro: 232862
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 78, Primera Parte
Materia(s): Constitucional, Laboral
Tesis:
Página: 21CHOFERES DE AUTOMOVILES DE ALQUILER, LAS RELACIONES ENTRE LOS PROPIETARIOS Y LOS, SON DE NATURALEZA LABORAL. Antes de la expedición de la vigente Ley Federal del Trabajo, publicada el 10 de abril de 1970, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó la jurisprudencia visible en el Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965, Cuarta Sala del Semanario Judicial de la Federación, página 60, relativa a: "Choferes de automóviles de alquiler, naturaleza jurídica de las relaciones entre los propietarios y los", en cuya tesis, en síntesis, se sostiene que ese tipo de relaciones quedaban fuera del ámbito del derecho laboral; sin embargo, cierto también resulta que según la realidad advertida por el legislador federal, relativa al constante vicio del ocultar verdaderas relaciones laborales mediante la simulación de contratos civiles o mercantiles, v. gr. arrendamiento o asociación en participación, y al espíritu protector de clase social del derecho laboral, la jurisprudencia invocada dejó de tener vigencia al expedirse la nueva ley, y debe estimarse constitucional la protección laboral que se extiende a este tipo de relaciones en las que ciertamente existe una relación de trabajo, con un horario fijo y el propietario da instrucciones al chofer, el cual trabaja en beneficio de aquél. En esta razón, tampoco se puede sostener que el Congreso de la Unión al legislar en materia de trabajo debe respetar normas previamente expresadas por el derecho civil o mercantil, pues por el contrario el carácter protector de clase social del derecho laboral permite que se extienda a esferas antes no comprendidas, aun cuando sean de derecho privado, siempre y cuando se realice el fin propio del derecho laboral. Por último, es inexacto que exista una incongruencia entre la jurisprudencia antes aludida y el criterio acabado de citar, tomando en cuenta que las modificaciones de la Ley Federal del Trabajo terminantemente disponen que los servicios que prestan los choferes a propietarios o permisionarios de vehículos para transporte son laborables, y como se ha advertido, el contenido expresado en la tesis jurisprudencial dejó de tener vigencia al expedirse la actual Ley Federal del Trabajo. Consecuentemente con lo antes expuesto, cabe considerar además que no se viola el artículo 9o. constitucional, porque al incluir dentro de la tutela del derecho laboral las relaciones surgidas entre propietarios y permisionarios de vehículos y los choferes que presten el servicio, no se prohíbe esta asociación, sino que simplemente se le sustrae del ámbito del derecho privado para incorporarlo al derecho laboral.
Amparo en revisión 4571/70. Unión de Permisionarios de Automóviles de Alquiler, A.C. 3 de junio de 1975. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.
Época: Décima Época
Registro: 2005748
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III
Materia(s): Laboral
Tesis: II.1o.T.19 L (10a.)
Página: 2354DESPACHADORES DE GASOLINA. SU LABOR ES ANÁLOGA A LA DE LOS TRABAJADORES EN HOTELES, CASAS DE ASISTENCIA, FONDAS, CAFÉS, BARES Y RESTAURANTES, REGULADA EN EL CAPÍTULO XIV DEL TÍTULO VI DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE SU SALARIO SE INTEGRA POR LA CANTIDAD QUE ORDINARIAMENTE RECIBEN DE SU PATRÓN Y POR LAS PROPINAS DE LOS CLIENTES. La especial regulación de estas labores obedece a que tienen en común que son personas que prestan un trabajo personal subordinado a su patrón y reciben un salario menor, so pretexto de que por la singular naturaleza de la labor, ésta se compensa con las propinas que, ordinariamente, reciben de los clientes de aquél, las que en muchas ocasiones son superiores al salario pagado directamente por el empresario, de manera que significan más que un complemento del salario, el principal incentivo económico para que se preste ese trabajo. Por consiguiente, si la contraprestación que reciben dichos trabajadores es la suma del salario entregado por el patrón más las propinas que reciben de los clientes, el resultado de esa suma es el valor real que ambas partes han acordado como contraprestación, aun cuando pudiera ser implícitamente. Por consiguiente, el legislador ha considerado que en estas labores, las propinas formen parte del salario, para cuantificar prestaciones como prima vacacional, aguinaldo, horas extras, prima de antigüedad e indemnizaciones, etcétera, y se calculen considerando como salario la suma de la cantidad que le entrega el patrón y las propinas que recibe, ya que de no ser así, éstas se calcularían tomando en consideración un salario menor que no corresponde a la realidad. Por ello, los despachadores de gasolina en las estaciones de servicio, al prestar un trabajo personal subordinado al concesionario de la estación y recibir ordinariamente propinas de los consumidores, su labor debe considerarse análoga a la de los trabajadores de hoteles, casas de asistencia, fondas, cafés, bares y restaurantes, en términos del artículo 344, ubicado en el capítulo XIV del título VI de la Ley Federal del Trabajo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 909/2012. Irma Leticia Enríquez Moreno y otra. 6 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Leonor Heras Lara.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Y es pertinente hacer notar que, en el caso particular, tanto los operadores de automóviles de alquiler, como los despachadores de las estaciones de servicio, se encuentran expresamente regulados en la Ley Federal del Trabajo dentro de los trabajos especiales, lo mismo que los trabajadores domésticos.
Aunado a lo anterior, ambién pasa usted por alto que la propina, es parte del salario de los trabajadores, al así prevenirlo, también expresamente, el artículo 346, del propio Código Laboral.
De cualqueir forma, si su planteamiento fue hecho para que, si algún colega abogado lo estima prudente, participe en lo que usted plantea como debate, es conveniente señalarle entonces a la consultante que los criterios que de la ley hacen las autoridades laborales, son el sentido de lo que señalé desde mi primer intervención.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 365035
-
Fecha de respuesta: Viernes 05 de Septiembre de 2014 19:29 2014-09-05 19:29 desde IP: 201.141.102.251
ccristina0306_NR
"....Quisiera saber si ella tiene razón..."
La respuesta es si.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 365036
-
Fecha de respuesta: Viernes 05 de Septiembre de 2014 19:32 2014-09-05 19:32 desde IP: 201.141.102.251
ccristina0306_NR
Usted tiene la calidad de patrona y la persona que le presta el servicio tiene en la calidad de trabajadora domestica en la modalidad de "entrada por salida".
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 365039
-
Fecha de respuesta: Viernes 05 de Septiembre de 2014 19:50 2014-09-05 19:50 desde IP: 201.141.102.251
ccristina0306_NR
Mi consejo:
1.- Celebrar por escrito el contrato individual de trabajo
2.- Lleve usted en una libreta el registro de entrada y salida de la trabajadora.
3.- Conservar los recibos de pago firmados por la trabajadora.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 365042
-
Fecha de respuesta: Viernes 05 de Septiembre de 2014 20:05 2014-09-05 20:05 desde IP: 201.141.102.251
Respetuosamente difiero de la respuesta primera del abogado raulcadena toda vez que la trabajadora tiene como opción el acudir a solicitar representación y asesoria legal a la PROFEDET para demandar, por lo que la cuantia no es factor es el derecho de la trabajadora consagrado en la ley laboral el que prevalece.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 365043
-
Fecha de respuesta: Viernes 05 de Septiembre de 2014 20:24 2014-09-05 20:24 desde IP: 201.141.102.251
ccristina0306_NR
El pago de 1.8 dias por concepto de aguinaldo como ya le indicio el Licenciado Raúl Cadena le puede evitar a usted una eventual demanda en la cual la trabajadora argumente salario, jornadas y horas extras ajenas a las realidad con lo cual usted tendria que contratar los servicios y asesoria juridica de aun abogado especialista en materia laboral para dar conestación a la demanda incoada no solo en su contra sino contra todas las personas que habitan en la fuente de trabajo lo cual implica gastos para usted y demás familiares.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 365044
-
Fecha de respuesta: Viernes 05 de Septiembre de 2014 20:53 2014-09-05 20:53 desde IP: 189.211.135.22
Licenciado Abomau, obivamente tiene usted razón en cuanto a que la trabajadora puede acudir a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo y solicitar le asignen a un abogado de oficio; sin emabrgo, por obviedad y aun sin que la consultante haya señalado el salario que le cubre a la trabajadora por la jornada diaria que labora semanalmente, su aguinaldo asciende a 1.8 días anuales, lo que resultaría contraproducente a la trabajadora tramitar un juicio que pueda tardar en resolverse un año o más, para que le paguen $ 300.00 ó $ 400.00 del aguinaldo; además, la consultante ser veria igualmente en la necesidad de contratar a un abogado particular a efecto que contestara la demanda y siguiera el juicio, resultando entonces que sus honorarios serían infinitamente superiores a la prestación reclamada, de forma tal que para la patrona, es más fácil que le pague lo que le corresponde de aguinaldo sin suscitar controversia, que tratar de pelearlo lo que, finalmente, sería indefendible.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 365046
-
Fecha de respuesta: Viernes 05 de Septiembre de 2014 21:05 2014-09-05 21:05 desde IP: 201.141.102.251
Licenciado Raúl Cadena
Saludos cordiales.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 365051
-
Fecha de respuesta: Viernes 05 de Septiembre de 2014 22:51 2014-09-05 22:51 desde IP: 187.199.163.90
Lic. Cadena:
ABOMAU68:
El colega Lic. Cadena transcribió tesis aisladas, así que hago lo propio sin demérito de que más adelante les haga saber cuál es jurisprudencia firme que coincide con mi opinión, cuenta habida que los compiladores del IUS suelen suprimir tesis vigentes solamente por que les pareció conveniente y sin que exista orden alguna de parte de los Ministros de la SCJN, tal y como se ha podido apreciar en muy diversas ocasiones, pues hasta han dejado de incluir tesis de las publicaciones escritas:
Sexta Época
Registro: 273470
Instancia: Cuarta Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen C, Quinta Parte
Materia(s): Laboral
Página: 11
CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DEL. PROPINEROS DE GASOLINERIAS.
Si los actores no prestaron servicios con sujeción a determinado tiempo y jornada de trabajo ni sujetos a inspección o vigilancia alguna por parte del demandado, sino que asistían al establecimiento con el solo objeto de beneficiarse con las propinas que les otorgaba voluntariamente la clientela de las gasolineras, es evidente que no existió, en el caso, relación laboral entre actores y demandados.
Amparo directo 693/65. Juan María García y otros. 6 de octubre de 1965. Cinco votos. Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.
Así que vemos que en realidad es inexistente jurisprudencia alguna que defina de plano el problema planteado en el debate, por lo que es incorrecto que usted pretenda que la consultante sea guiada por la sola opinión de usted, cuenta habida que ni la jurisprudencia está de acuerdo y existen criterios contradictorios que todavía son ineptos para considerarlos como jurisprudencia firme.
En consecuencia: mi opinión jurídica todavía es sustentable y…
Para complicar más el asunto tenemos que el pago que la consultante otorga a la persona que labora en su casa, con toda la seguridad del mundo que será inferior al salario mínimo semanal, y eso es porque también seguramente la supuesta "empleada" presta sus servicios en varias casas y en las mismas o similares condiciones que con la consultante, de donde surge que, inclusive, dicha "empleada" está cometiendo un fraude fiscal pues pongo la mano en el fuego para asegurar que omite el pago de sus impuestos así como omite la presentación de sus respectivas declaraciones parciales y anuales, cuestiones que, en caso de juicio laboral, podrá alegar la consultante para demostrar que la relación carece de la connotación de relación laboral y es simplemente un contrato civil de prestación de servicios técino-profesionales.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 365063
-
Fecha de respuesta: Sábado 06 de Septiembre de 2014 09:48 2014-09-06 09:48 desde IP: 189.211.135.22
Licenciado Primus, la Jurisprudencia que transcribes; corresponde a la abrogada Ley Federal del Trabajo de 1931, que no contemplaba los trabajos especiales, de forma tal que al entrar en vigor la entonces Nueva Ley Federal del Trabajo en abril de 1970, regulando, entre otros, el trabajo de los empleados domésticos y empleados de hoteles, fondas, cafés, etcétera, entre los que se aglutinan los despachadores de estaciones de servicio, aquella opinión quedó en la prehistoria, y si bien es cierto, los criterios aislados que he transcrito no son de observancia obligatoria, también lo es que son los únicos con que se cuenta para interpretar la Ley de 1970.
Por otra parte, la Ley Federal del Trabajo no contempla el salario semanal, como lo comentas en tu última intervención, ya que, lo que establece, es qie el salario no debe ser pagado en períodos mayores a 1 semana, tratándose de obreros y trabajadores del campo; y dicha contraprestación puede ser pactada de diversas formas, incluído por horas (artículo 83 de la Ley Federal del Trabajo en vigor); por tanto, es claro que, con indepdencia de que la consultante no señale cuál es el salario que devenga su empleada doméstica por la jornada de 6 horas, un día a la semana, puedo afirmar, sin temor a equivocarmen, que es superior al mínimo general, ya que en Monterrey, al menos, y no creo que sea muy diferente en Chihuahua, el salario que percoiben ese tipo de trabajadoras es al menos de $ 150.00 por día laborado.
Asimismo es irrelevante que las trabajadoras domésticas trabajen un día de la semana para un patrón, y los restantes para igual número de empleadores, ya que ello no las priva de los derechos que les concede la Ley Laboral, y difícilmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el Sistema de Administración Tributaria auditará a ese tipo de trabajadores, considerando que, en todo caso, sus ingresos anuales no llegan, no exceden los topes salariales excentos del pago del impuesto sobre la renta proveniente de salarios, y aun si los sobrepasaran, les saldría a las autoridades más caro el caldo que las albóndigas, pues el cobro de los impuestos omitodos resultaría muy inferior al costo que representaría determinarlos.
Pero aún más, es preciso señalar que los patrones, cuando contratan trabajadores domésticos, celebran el contrato en forma verbal, incumpliendo así con lo que expresamente previene el Código Laboral, que exige que el contrato de trabajo conste por escrito, pero también aclara que la falta de dicha formalidad es atribuible al patrón, y no al trabajador.
Ahora bien, en caso de controversia, si la consultante le hiciera caso a usted y adujera, como una de sus excepciones, que el contrato celebrado con la trabajadora no es de naturaleza laboral sino civil, tendría que acreditarlo, y al no contar con el documento idóneo para ello, no podría justificar su defensa, considerando también que los artículos 784 y 804, de la propia Ley Federal del Trabajo imponen al patrón la obligación de consrvar y exhibir el juicio, precisamene el contrato, cuando se suscite controversia expresa sobre cualquiera de los aspectos que rodeen la relación laboral, entre ellos, su duración, la antigüedad, las funciones, el salario, la jornada, los descansos, etcétera.
Adicionalmente, pasa usted también por alto que no puede ser considerado contrato de servicios técnicos profesionales, primero porque el servicio doméstico, para su ejercicio, no exige ningún título o profesión, ya que en todo caso, se trataría de un oficio que ni siquiera exige estudio alguno; además, la trabajadora no llega al domicilio del patrón cargando escoba, trapeador, cubeta y demás implementos propios y necesarios para su desempeño, sino que es el propio patrón quien se los propociona, lo que de por sí, es suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral y el vínculo de supra-subordinación, pues se deduce que es el patrón quien proporciona al trabajador los instrumentos que requiera para prestar su servicio, así como la materia prima que necesita para el mismo fin, que en el caso, sería, sólo por poner un ejemplo, el detergente o jabón, aromatizantes, blanqueadores y gran sinnúmero de productos que se consiguen en la actualidad, pra que la casa de la patrona luzca "reluciendo de limpia".
Considero por tanto, con el debido respeto, que requiere usted de argumentos de mayor solidez y, además, que cuenten con sustento jurídico que haga ecuación con sus propuestas.
-
Autor








