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ALEGATOS EN AMPARO DIRECTO CIVIL
- Consulta : 223659
- Autor : verenice_NR
- Publicado : Jueves 06 de Marzo de 2014 09:51 desde la IP: 187.207.102.158
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,086
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AutorConsulta
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Publicado el Jueves 06 de Marzo de 2014
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 343008
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Fecha de respuesta: Jueves 06 de Marzo de 2014 10:32 2014-03-06 10:32 desde IP: 148.214.65.220
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Autor
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AutorRespuesta No: 343035
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Fecha de respuesta: Jueves 06 de Marzo de 2014 15:55 2014-03-06 15:55 desde IP: 189.242.175.9
Díaz de león
La consultante seguramente se refiere a la siguiente Jurisprudencia que se deriva de una Contradicción de Tesis
ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, "así como los demás razonamientos de las partes", a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos.
Contradicción de tesis 20/93. Entre las sustentadas por una parte, por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y, por la otra, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (en la actualidad Segundo en Materias Penal y Administrativa), Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 29 de junio de 1994. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.El Tribunal Pleno en su sesión privada del martes dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro asignó el número 27/1994 a esta tesis de jurisprudencia aprobada en la ejecutoria dictada por el Tribunal Pleno el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver la contradicción de tesis número 20/93. México, Distrito Federal, a tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.
SALUDOS
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AutorRespuesta No: 343084
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Fecha de respuesta: Jueves 06 de Marzo de 2014 17:59 2014-03-06 17:59 desde IP: 189.210.253.56
Tosen, la tesis que citas es ya inaplicable, tomando en consideración que la Ley de Amparo vigente en esa época fue abrogada, entrando en vigor la nueva ley el 3 de abril de 2013, cuerpo de leyes en el que de manera expresa, el artículo 181 se prevé el derecho de las partes a presentar alegatos o, el en caso del tercero interesado, a promover amparo adhesivo.
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AutorRespuesta No: 343091
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Fecha de respuesta: Jueves 06 de Marzo de 2014 18:34 2014-03-06 18:34 desde IP: 189.242.175.9
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Autor
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AutorRespuesta No: 343114
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Fecha de respuesta: Jueves 06 de Marzo de 2014 20:38 2014-03-06 20:38 desde IP: 189.234.205.149
lo que no esta prohibido... esta permitido.... pero que caso tiene... hacer alegatos que no se van a leer... que no van a ser tomados en cuenta para efectis de la redolucion......
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AutorRespuesta No: 373173
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Fecha de respuesta: Viernes 23 de Enero de 2015 09:05 2015-01-23 09:05 desde IP: 189.231.92.19
Los alegatos en un juicio de amparo, NO SIRVEN DE NADA, el tribunal no esta obligado a estudiarlos ni darles valor.
Lo único que tiene valor son los CONCEPTOS DE VIOLACION.
Saludos.
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AutorRespuesta No: 373174
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Fecha de respuesta: Viernes 23 de Enero de 2015 09:05 2015-01-23 09:05 desde IP: 189.231.92.19
Los alegatos en un juicio de amparo, NO SIRVEN DE NADA, el tribunal no esta obligado a estudiarlos ni darles valor.
Lo único que tiene valor son los CONCEPTOS DE VIOLACION.
Saludos.
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