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NO QUISIERON DAR DE ALTA A MIS PADRES PORQUE VIVEN EN OTRA CIUDAD

  • Consulta : 223081
  • Autor : fernyboy82_NR
  • Publicado : Jueves 27 de Febrero de 2014 20:52 desde la IP: 187.209.125.28
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,090
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  • Autor
    Consulta

  • fernyboy82_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Nuevo León

       Buen dia quisiea saber donde o en que articulo dice que no puede me pueden aceptar a mis papas para darlos de alta porque viven en veracruz, pregunte me mandaron a trabajo social y la respuesta me decian no, le dije proque, porque no y le volvia a preguntar y me decian no, fui a la subdelegacion y me dijieron que no pueden darlo de alta proque segun en la LIMSS dice que deben de vivir en la misma ciudad aun asi dependan de mi y que es por eso que no puedo darlos de alta, me comentaron que aun asi metiera un escrito no me los darian de alta, ya que la ley marca eso, que si encontraba una juriprudencia o tesis que mencionara algo contrario les podria ganar y me tendrian que dar de alta, en el articulo 5A seccion XII menciona Beneficiarios: el conyugue del asegurado o pensionado y a falta de este, la concubina o el concubinario, o en su caso, asi como los ascendientes y descendientes del asegurado o pensionado señalados en la ley, pero nunca menciona que deben de vivir en el mismo domicilio o lugar me podria apoyar con eso por favor ya que la verdad lo unico que me comentaron fue que si encontraba una contradiccion que les podria ganar a que me lo inscribieran en el seguro, agradecere mucho su apoyo, la verdad si me urge.

     

    Saludos.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 342077

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Lea el artículo 84, fracción VIII, de la Ley del Seguro Social.

    En dicho precepto, clara y expresamente se señala que los padres del asegurado solamente tendrán derecho al seguro de enfermedades y maternidad, cuando vivan en el domicilio del asegurado.

    Por tanto, no es suficiente acreditar la dependencia económica, sino que efectivamente, habitan el mismo domicilio del asegurado.



  • Autor
    Respuesta No: 342191

  • gerel
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    CAPITULO IV

    DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD

    SECCION PRIMERA GENERALIDADES

    Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:

    I. El asegurado;

    II. El pensionado por: a) Incapacidad permanente total o parcial; b) Invalidez; c) Cesantía en edad avanzada y vejez, y d) Viudez, orfandad o ascendencia;

    III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a la protección. Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste el concubinario, siempre que hubiera dependido económicamente de la asegurada, y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior;

    IV. La esposa del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, a falta de esposa, la concubina si se reúnen los requisitos de la fracción III. Del mismo derecho gozará el esposo de la pensionada o a falta de éste el concubinario, si reúne los requisitos de la fracción III;

    V. Los hijos menores de dieciséis años del asegurado y de los pensionados, en los términos consignados en las fracciones anteriores;

    VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen o hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional;

    VII. Los hijos mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo 136;

    VIII. El padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste, y

    IX. El padre y la madre del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, si reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracción VIII.

    Los sujetos comprendidos en las fracciones III a IX, inclusive, tendrán derecho a las prestaciones respectivas si reúnen además los requisitos siguientes:

    a) Que dependan económicamente del asegurado o pensionado, y

    b) Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones consignadas en el artículo 91 de esta Ley.



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