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DOCUMENTOS MUTILADOS
- Consulta : 222356
- Autor : julian_valderrama_NR
- Publicado : Jueves 20 de Febrero de 2014 19:10 desde la IP: 201.156.83.82
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,118
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AutorConsulta
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Publicado el Jueves 20 de Febrero de 2014
Estado de Referencia: Nuevo León
Raza a ver quien me puede apoyar, me notificaron una demanda pero los documentos base de la acción presentan una perforación en donde se encuentra la firma del endoso, estoy buscando jurisprudencias sobre documentos mutilados, alterados, etc., pero no hay nada bueno o más bien no sale nada en el ius, alguien que haya pasado por una situación similar y que me pueda dar un consejo sobre las excepciones que se pueden hacer valer, de antemano les agradezco sus comentarios
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 341028
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Fecha de respuesta: Viernes 21 de Febrero de 2014 00:59 2014-02-21 00:59 desde IP: 201.141.119.113
¿Está buscando el el IUS? ya es obsoleto. Pero incluso en el IUS podrá encontrar Jurisprudencias varias en donde se señala que el su.scr.p.tor del título de crédito carece de facultades para cuestionar la personalidad del endosatario.
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Autor
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AutorRespuesta No: 341029
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Fecha de respuesta: Viernes 21 de Febrero de 2014 01:07 2014-02-21 01:07 desde IP: 201.141.119.113
El sustento:
ENDOSO EN UN TITULO DE CREDITO. NO ES NECESARIO ACREDITAR LA PERSONALIDAD DEL ENDOSANTE PARA INTENTAR SU COBRO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL.
De acuerdo con lo preceptuado por los artículos 35 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el endoso en procuración de un título, que satisfaga los requisitos que establece el artículo 29 de la propia Ley, autoriza al endosatario para intentar el cobro judicial o extrajudicial de dicho documento, sin que sea necesario acreditar para ello la personalidad del endosante, porque no lo exige la ley y además, el deudor sólo puede verificar la identidad del último endosante y la continuidad del endoso. De otro modo, si se exigiera en tales casos la comprobación de la personalidad de los dueños de los títulos de crédito, ello tendría el inconveniente de que, tratándose de documentos que han pasado por diversas instituciones de crédito, compañías u otras personas jurídicas, habría que probar la personalidad de cada uno de ellos, lo que es contrario al espíritu de la ley, que es expeditar el manejo de los títulos de crédito teniendo como norma la buena fe de los que intervienen en su movimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
551
Octava Epoca:
Amparo directo 472/89. Mario Alberto Ordóñez Alamos y otra. 22 de febrero de 1989. Unanimidad de votos.
Amparo directo 323/91. José Salinas Nevárez. 16 de enero de 1992. Unanimidad de votos.
Amparo directo 345/91. Carlos Librado Méndez Rey. 6 de febrero de 1992. Unanimidad de votos.
Amparo directo 197/92. José Trinidad Gómez Acosta. 13 de agosto de 1992. Unanimidad de votos.
Amparo directo 232/92. Tableros de Yeso de Chihuahua, S. A. de C. V. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995, Octava Epoca. Tomo IV, Parte TCC. Pág. 395. Tesis de Jurisprudencia.
ENDOSO POR PERSONA MORAL, CUANDO EL DOCUMENTO NO HA CIRCULADO. REQUISITO PARA EL.
Si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterio al respecto de que, cuando el endoso provenga de una persona moral, debe contener la denominación y razón social de la misma y la expresión del carácter que en su representación ostenta la persona física que lo firma, tal requisito resulta exigible únicamente en los casos en los que existiendo varios endosos aparezca en último término la persona moral, pues si al efecto el artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, previene que el que paga el título de crédito no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos ni tiene facultad para exigir la comprobación de dicha identidad, pero sí de verificar la de la persona que presenta el título como último tenedor, de ello se infiere que si los títulos de crédito no circularon, debe suponerse válidamente que su titular fue quien ejercitó el derecho literal que contienen y que el firmante en los mismos tenía capacidad para endosarlos a nombre de la empresa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 280/89. Laurence Bermúdez Dávila. 15 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Raymundo Garcés Yépez.
Amparo directo 54/90. José López Urías. 26 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Raymundo Garcés Yépez.
Amparo directo 233/91. Minera Sanex, S.A. de C.V. 3 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez- Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño.
Amparo directo 352/91. Herminio Ciscomani Quezada. 13 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Ramón Parra López.
Amparo directo 38/93. Club de Golf de Guaymas, S.A. de C.V. 24 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Eduardo Anastacio Chávez García.
Véase:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, número 72, página 43, tesis por contradicción 3a./J. 36/93 de rubro "ENDOSO DE UN TITULO DE CREDITO. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER, CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL.".
Apéndice 1917-1995, tomo IV, Primera Parte, tesis 252, página 172.
ENDOSO EN PROCURACIÓN HECHO POR EL APODERADO DE UNA PERSONA MORAL.
Si el endoso consta al reverso del título de crédito base de la acción, en el que se expresó el nombre o razón social de la persona moral beneficiaria del mismo, así como el nombre de quien como apoderado suscribió el endoso en procuración a favor de un tercero, el lugar, fecha y firma del endosante, se cumple con los requisitos del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para que el endosatario pueda, válidamente, ejercitar la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil, sin que sea necesario acreditar la personalidad o el carácter de apoderado de la persona física que firmó ese endoso, puesto que tal requisito no lo exige el artículo 29 antes citado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.2o.C. J/204
Amparo directo 502/92. Polikimia Carzuh, S.A. de C.V. 11 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo directo 543/94. Enrique Espejel Lazcano. 19 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo directo 571/95. Mario Pérez Aguilar. 5 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 245/2000. Ermilo Molina Ancona. 8 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 242/2001. Alfonso Amando Solís Ruiz y otro. 31 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XIV, Julio de 2001. Pág. 984. Tesis de Jurisprudencia.
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