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QUE DEBO HACER SI EN UNPROSESO LABORAL CUANDO PRESENTAN UN PODER DON DE EL DUEñO YA FALLECIO

  • Consulta : 221741
  • Autor : resguardo-copis_NR
  • Publicado : Viernes 14 de Febrero de 2014 23:59 desde la IP: 201.175.145.9
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,083
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  • Autor
    Consulta

  • resguardo-copis_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Tamaulipas
    que debo hacer cuando un apoderado presenta un poder que en vida le otorgo el dueño y resulta que yo ya gane pero por cosas ellos se ampararon. Y no se a podido areglar mi situacion por que ellos estan actuando como si este estuviera vivo digame que debo hacer ya tengo la acta de defuncion esa me sirve para que vean que estan actuando con un poder que ya no tiene validez

     

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  • Autor
    Respuesta No: 340272

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Tiene Usted parte de razón en el sentido de que los poderes se extinguen con la muerte del poderdadante, sin embargo el apoderado no puede abandonar el proceso en este caso ya que incurriría en responsabilidad si no se ha acreditado ante la Junta tal fallecimiento ni se ha nombrado albacea.

    Rubro del Docuumento:
    MANDATO, CONTINUACION DEL, DESPUES DE LA MUERTE DEL PODERDANTE.
     
    Texto:
    El hecho de que el mandante de quien interpuso el recurso de revisión, hubiera fallecido con anterioridad a la promoción de dicho recurso, no trae como consecuencia que éste no haya debido admitirse, si no existe en autos constancia alguna que demuestre que se está tramitando la sucesión del poderdante, y que por tanto, exista quien la represente, pues en tales condiciones, el apoderado está capacitado para seguir ejerciendo el mandato, según lo establece el artículo 2600 del Código Civil del Distrito Federal.
     
    Precedente(s):
    Amparo civil en revisión 9193/45. Noriega Francisco. 5 de julio de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos I. Meléndez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
     
    Datos de Localización:
    Clave de Pubicación. 0
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXXIX, Página: 197
    Organo emisor: Tercera Sala, 5a. Época.
    Tipo de documento: Tesis Aislada



  • Autor
    Respuesta No: 340273

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Una más:

     

    Rubro del documento:
    SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 137 BIS, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. NO PROCEDE DECRETARLA AUN ANTE LA MUERTE DE UNA DE LAS PARTES, CUANDO EXISTE MANDATARIO DESIGNADO PREVIAMENTE.
     
    Texto:
    De acuerdo a ese precepto, procede decretar la suspensión del procedimiento, entre otros supuestos, cuando por fuerza mayor el Juez o las partes no pueden actuar. Ahora bien, la muerte de una de las partes es una causa de fuerza mayor que impide la continuación del juicio. Sin embargo, ese hecho jurídico no implica que en todos los casos deba ordenarse la suspensión del procedimiento, porque no debe pasarse por alto que la finalidad de esa institución en tal supuesto, además de interrumpir la caducidad de la instancia, es evitar que se siga el proceso sin que una de las partes esté debidamente representada, lo que se traduciría en una manifiesta violación al derecho de audiencia. Sin embargo, esa regla general admite como excepción el caso de que la parte que fallezca haya designado en vida un mandatario para la prosecución del juicio, pues en esta hipótesis el mandatario está en aptitud de continuarlo hasta que el albacea de la sucesión se apersone, en razón de que tratándose de procedimientos jurisdiccionales, en términos del numeral 2600 del Código Civil para el Distrito Federal, el mandato no se extingue, sino que el mandatario está facultado para proseguir el juicio para evitar daños y perjuicios a la sucesión de que se trate. Luego, aun cuando la muerte de alguna de las partes se traduzca en un caso de fuerza mayor que interrumpe la caducidad de la instancia y permitiría la suspensión del procedimiento, ello sólo es factible cuando no exista mandatario designado en vida por el de cujus que pueda seguir con el trámite respectivo. De esa forma se evita el retardo en la resolución de la controversia y es acorde con la estipulación contenida en el citado numeral 2600. Además, la sucesión del fallecido no quedaría inaudita ante la existencia de un mandatario previamente designado. Por ello, el caso de fuerza mayor a que alude el numeral 137 BIS, fracción X, del código procesal civil local, que impide a alguna de las partes actuar, debe ser total; es decir, no debe existir alguien que pueda defender los derechos del de cujus, lo que no ocurre cuando existe un mandatario. Ello se respalda con el principio interpretativo y argumentativo del legislador racional, según el cual debe partirse de la base de que éste es conocedor de las instituciones jurídicas, y que el diseño propuesto en la legislación tiene un estudio previo claramente definido, lo que permite armonizar los preceptos citados, a fin de interpretar que tratándose de procedimientos jurisdiccionales, ante la muerte de una de las partes, cuando existe mandatario que la represente, éste debe continuar con la tramitación del juicio hasta en tanto se apersone el albacea de la sucesión, sin que sea necesaria la suspensión del procedimiento.
     
    DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
     
    Precedente(s):
    Amparo en revisión 185/2013. Jorge Antonio Chaim Bravo. 30 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Tomás Zurita García.
     
    Datos de Localización:
    Clave de Pubicación. I.11o.C.27 C (10a.)
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: Libro XXII, 10a. Época, Julio 2013, Página:  1592
    Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 10a. Época.
    Tipo de documento: Tesis Aislada



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