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MI SUEGRA ME QUIERE DEMANDAR POR NO DEJARLA QUE VEA A MI HIJA

  • Consulta : 218742
  • Autor : rociioferrer_NR
  • Publicado : Jueves 16 de Enero de 2014 01:57 desde la IP: 201.162.5.233
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,088
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  • Autor
    Consulta

  • rociioferrer_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Coahuila
    Hola quisiera saber si mi suegra me puede demandar por no dejarla ver a mi hija ya que tubimos problemas. La señora es una de esas personas que quieren estarse metiendo en todo , quiere meterse en deciciones mias hacia mi hija entre mi pareja y yo asta en asuntos que son muy personales mios , mi pareja y yo estamos separados pero solo es por un tiempo y nos seguimos tratando como si estubieramps juntos pero no estamos casados el si ve a la niña y salimos juntos pero ahora la señora salio con que quiere demandarme por no dejarla verla quisiera saver. si puede aser esto y que derecho tiene ella sobre mi hija ...De antemano muchas grasias por la ayuda .

     

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  • Autor
    Respuesta No: 337608

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    1.- ABSOLUTAMENTE NO.  

    2.- El derecho de convivencia de la menor que la ley reconoce es de los padres para con sus hijos y siempre y cuando éstos hayan sido registrados y reconocidos por aquellos. 

    3.- La abuela de la menor podrá pedir misa... al final del juicio se dará cuenta que solo fue DINERO PERDIDO pues solamente se le concederán derechos ANTE LA MUERTE DE SUS PADRES (AMBOS) en cuyo caso la ley reconoce ese derecho a los abuelos pero solamente.

    Conclusion ELLA NO TIENE NINGUN DERECHO PARA OBLIGARLE a que le deje ver a la nieta

    Saludos



  • Autor
    Respuesta No: 337625

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Con el debido respeto, difiero de lo opinado por el Licenciado Ulloa, a quien le envío un cordial saludo.

    Derivado de las reformas que el Constituyente llevó a cabo al artículo 1o, de la Constitución Federal en el mes de junio de 2011, en las que se estableció conjuntamente con las garantías individuales la supremacía de los derechos humanos consignados en los diversos tratados internacionales de los que México es parte, se ha venido generando una serie de reflexiones tanto en la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, integrada en Pleno o en Salas, así como en los Tribunales Colegiados de la República, que ha modificado radicalmente los criterios que se sostenían anteriormente respecto a los derechos de convivencia de los hijos con sus ascendientes.

    Anteriormente, se consideraba que el derecho a la convivencia, era un derecho de los ascendientes; actualmente, se ha determinado que ese derecho a la convivencia solamente pertenece a los menores.

    En consecuencia, es perfectamente factible que, asistida por un abogado especialista en Derecho de Familia, demande de su hijo y la madre de su nieta, a efecto que sea el Juez de lo Familiar quien determine el régimen de convivencia que usted podrá tener con la niña.

    Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que a continuación transcribo:

     

     

    Época: Novena Época
    Registro: 162900
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Tipo de Tesis: Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Localización: Tomo XXXIII, Febrero de 2011
    Materia(s): (Civil)
    Tesis: I.3o.C.914 C
    Pag: 2276


    CONVIVENCIA PROVISIONAL DE LOS ABUELOS CON LOS MENORES DE EDAD. ENCUENTRA SU FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 4, 5 Y 8 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.

    El artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en dicha convención, mientras que el artículo 5 dispone que los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la convención. El artículo 8 de la citada convención dispone que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. La aplicación de estas normas debe realizarse atendiendo al interés superior del niño, y que desde el preámbulo de la convención en cita, invoca a la familia como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, por lo que éstos deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. Por ello, le corresponde al Juez garantizar que los derechos relacionados con la salud física y de autonomía, como los referidos a la vinculación afectiva, interacción con adultos y niños y educación no formal no se restrinjan, desconozcan o se impida su realización, por lo que debe tomar todo tipo de medidas que garanticen el interés superior de aquél, como las relativas a asegurar el derecho de los niños y las niñas a la convivencia y vinculación afectiva con sus padres, o bien, con los miembros de la familia, como lo refiere el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño. No existe restricción alguna para que el Juez las decrete ni limitan a las que asegurarán la ejecución del derecho sustantivo declarado en la sentencia definitiva que llegue a dictarse en el juicio, sino también a las que permiten que el ejercicio del derecho de convivencia de las niñas y niños con su familia no se interrumpa o se impida en ciertas condiciones adecuadas para las niñas y los niños. En ese sentido, los abuelos de los niños y las niñas mantienen una relación de parentesco cuya supervivencia y mantenimiento tutela la convención como vehículo para afianzar su desarrollo y dignidad. Además, la convención en los artículos 5 y 8 prevé la existencia de la familia ampliada y en ella debe comprenderse al padre, la madre, los hermanos, los abuelos, etcétera. Debe ponderarse que, en todo caso, los sujetos titulares del derecho de convivir con los parientes no son estos últimos, sino las niñas y niños, porque sólo de esta manera pueden existir situaciones o circunstancias que afiancen su desarrollo, dignidad y respeto a sus derechos, de modo que se garantice un entorno de seguridad, afecto y salud, que les permita realizarse como sujetos. Por tanto, cuando los parientes de las niñas y niños pretenden ejercer a través de la vía judicial el derecho de convivencia, el interés que debe privilegiarse es el de las niñas y niños, sobre la base de que se asegure su desarrollo y dignidad, y esto último es lo que justifica el dictado de las medidas judiciales que correspondan para que su goce no sea ilusorio, insuficiente o ineficaz cuando se llegue a decidir la cuestión sustantiva en sentencia definitiva. Así, la medida provisional que llegue a dictar un Juez en un juicio determinado para que exista una convivencia entre los abuelos y las niñas y niños, se encuentra justificada en atención al derecho de éstos a crecer en un entorno de afecto junto a su familia, y a asegurar su goce efectivo. De ahí que, la circunstancia de que sean los parientes de las niñas y niños quienes soliciten el reconocimiento de ese derecho de convivencia, no significa que sean estos últimos, como familiares, los titulares absolutos sobre el contenido y alcance de aquél sino que, en todo caso, está subordinado al interés superior del niño.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 183/2010. 14 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. 



  • Autor
    Respuesta No: 337649

  • ALFONSO ROBLES
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Tienen razon ambos.

    Ulloa y Raul Cadena. 

    Pero yo considero, que esas reformas de las que habla el lic. Raul Cadena,

    tienen que aprobarse a manera Estatal, es decir que los codigos de cada Estado, fueren reformados para su aplicacion local, y no en todos los Estados ha ocurrido asi. Desconozco Cohaulia, de donde es el planteamineto.

    ok



  • Autor
    Respuesta No: 337658

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Licenciado Robles, igualmente y a raíz de las reformas constitucionales de las que hablé en mi primer intervención, el Pleno de la Corter ha emitido abundante Jurisprudencia respecto la inaplicación de las disposiciones Estatales que contraríen los derechos humanos, y los jueces, a través del control difuso de la constitucionalidad y de la inconvencionalidad ex officio, están obligados a dejar de lado (no a declarar inconstitucionales, sino solamente a no aplicar) esas disposiciones contrarias a los derechos humanos.

    Como habrá advertiro en la Tesis que transcribí, los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, se encuentran bastamente regulados no solamente por la Convención de los Derechos de los Niños, sino también por otros pactos internacionales de los que México es parte; consecuentemente, el interés superior del menor impone, obligadamente, a que el derecho a la convivencia no solamente sea con sus padres, sino con todos sus ascendientes y demás parientes, pues es precisamente en el seno familiar extendido, en donde iniciará el desarrollo de sus relaciones sociales. 

    Y es en ese entorno y espacio macrofamiliar, que incluye a los abuelos, tíos, primos y demás parientes, en el que se entretejen sentimientos de igualdad, cooperación, apoyo, que profundizan y enraizan el sentimiento de solidaridad en los menores, de forma tal que es precisamente esa familia ampliada el espacio en el que se privilegia la formaciín de ese sentimiento de solidaridad, que incluye el afecto, la unión y la comprensión, a efecto de contribuir a una sana transición del yo, que impera en los infantes, al nosotros, que empieza a predominar en los pubertos para afianzarse en los adolescentes; por tanto, para que ese desarrollo sea equilibrado, no es suficiente la convivencia con los padres, por lo que se vuelve entonces un imperativo la de los abuelos, tanto paternos como maternos, y demás parientes, consanguíneos en línea recta y colateral, y aún de los que se vinculan por lazos civiles y legales.

    Aún más, en el supuesto no concedido, que en alguna Entidad Federativa la legislación civil no contemplara a cabalidad el derecho de los menores de convivir con los abuelos y demás parientes, somos nosotros, quienes ejercemos con dignidad la profesión del Derecho, los que debemos abrir brecha para que ese interés superior del niño sea cabalmente privilegiado; con mayor razón, cuando es de todos los estudiosos del derecho conocido, que las reformas legales, son consecuencia de sua conducta social, y esas modificaciones lo que hacen es normar hechos que, de facto, ya se encuentran en uso.



  • Autor
    Respuesta No: 337663

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    de poder demandar... claro que puede... y de que pegue su demanda... eso depende de como lo pida... de su texto... pero si tiene derecho a convivir con su nieta... pero no a meterse en la vida de la familia... eso significa una falta de masures sentimental...que se cura solo cuando fallece... ya que quieren ser el centro de atraccion de la familia...es causa de la mayoria de las diasporas familiares...



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