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APLICA INCAPACIDAD PARA ESPOSOS CUANDO LA ESPOSA DA ALUZ?
- Consulta : 214163
- Autor : runnin760_NR
- Publicado : Lunes 18 de Noviembre de 2013 10:51 desde la IP: 189.200.247.77
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,131
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AutorConsulta
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Publicado el Lunes 18 de Noviembre de 2013
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 332814
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Fecha de respuesta: Viernes 22 de Noviembre de 2013 13:38 2013-11-22 13:38 desde IP: 187.162.210.121
No, la Ley del Seguro Social solamente contempla la expedicióin del certificado pre y/o post natal, a la trabajadora embarazada.
Sin embargo, la fracción XXVII Bis, de la Ley Federal del Trabajo consigna, entre las obligaciones que los patrones tienen respecto sus trabajadores, la de otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos.
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Autor
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AutorRespuesta No: 332873
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Fecha de respuesta: Viernes 22 de Noviembre de 2013 21:20 2013-11-22 21:20 desde IP: 189.234.207.121
fraccion xxvii bis... de que articulo... gracias...
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Autor
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AutorRespuesta No: 332888
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Fecha de respuesta: Sábado 23 de Noviembre de 2013 09:21 2013-11-23 09:21 desde IP: 187.162.210.121
Perdón, fue un lapsus.
Artículo 312, de la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del 30 de octubre de 2012.
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Autor
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AutorRespuesta No: 332897
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Fecha de respuesta: Sábado 23 de Noviembre de 2013 09:47 2013-11-23 09:47 desde IP: 189.234.207.121
no lo encuentro...la ley de 30 de octubre no existe... hay una del 30 de noviembre de 2012... y dice...
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Trabajo a domicilio
Artículo 311.- Trabajo a domicilio es el que se ejecuta habitualmente para un patrón, en el domicilio
del trabajador o en un local libremente elegido por el, sin vigilancia ni dirección inmediata de quien
proporciona el trabajo.
Si el trabajo se ejecuta en condiciones distintas de las señaladas en el párrafo anterior, se regirá por
las disposiciones generales de esta Ley.
Artículo 312.- El convenio por virtud del cual el patrón venda materias primas u objetos a un
trabajador para que éste los transforme o confeccione en su domicilio y posteriormente los venda al
mismo patrón, y cualquier otro convenio u operación semejante, constituye trabajo a domicilio.
Artículo 313.- Trabajador a domicilio es la persona que trabaja personalmente o con la ayuda de
miembros de su familia para un patrón.
Artículo 314.- Son patrones las personas....
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Autor
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AutorRespuesta No: 332899
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Fecha de respuesta: Sábado 23 de Noviembre de 2013 09:51 2013-11-23 09:51 desde IP: 187.162.210.121
Perdóin nuevamente, Garo, con la prisa referí el artículo 312, cuando es el 132, y tienes razón, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012.
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Autor
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AutorRespuesta No: 332911
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Fecha de respuesta: Sábado 23 de Noviembre de 2013 10:35 2013-11-23 10:35 desde IP: 189.234.207.121
no encuentro la XXVII BIS...
y pregunto.. porque no la conocia... la voy a buscar ... a mi me urge muncho esta...
Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones
CAPITULO I
Obligaciones de los patrones
Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:
I.- Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos;
II.- Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes
en la empresa o establecimiento;
III.- Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios
para la ejecución del trabajo, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos tan luego
como dejen de ser eficientes, siempre que aquéllos no se hayan comprometido a usar herramienta
propia. El patrón no podrá exigir indemnización alguna por el desgaste natural que sufran los útiles,
instrumentos y materiales de trabajo;
IV.- Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al
trabajador, siempre que deban permanecer en el lugar en que prestan los servicios, sin que sea lícito al
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patrón retenerlos a título de indemnización, garantía o cualquier otro. El registro de instrumentos o útiles
de trabajo deberá hacerse siempre que el trabajador lo solicite;
V.- Mantener el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores en las casas
comerciales, oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo análogos. La misma disposición se
observará en los establecimientos industriales cuando lo permita la naturaleza del trabajo;
VI.- Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de mal trato de palabra o de
obra;
VII.- Expedir cada quince días, a solicitud de los trabajadores, una constancia escrita del número de
días trabajados y del salario percibido;
VIII.- Expedir al trabajador que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días,
una constancia escrita relativa a sus servicios;
IX.- Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones
populares y para el cumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales, a que se refiere el
artículo 5o., de la Constitución, cuando esas actividades deban cumplirse dentro de sus horas de trabajo;
X.- Permitir a los trabajadores faltar a su trabajo para desempeñar una comisión accidental o
permanente de su sindicato o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y que el número
de trabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha del establecimiento. El tiempo
perdido podrá descontarse al trabajador a no ser que lo compense con un tiempo igual de trabajo
efectivo. Cuando la comisión sea de carácter permanente, el trabajador o trabajadores podrán volver al
puesto que ocupaban, conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a su trabajo dentro
del término de seis años. Los substitutos tendrán el carácter de interinos, considerándolos como de
planta después de seis años;
XI.- Poner en conocimiento del sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la
categoría inmediata inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las temporales que
deban cubrirse;
XII.- Establecer y sostener las escuelas Artículo 123 Constitucional, de conformidad con lo que
dispongan las leyes y la Secretaría de Educación Pública;
XIII.- Colaborar con las Autoridades del Trabajo y de Educación, de conformidad con las leyes y
reglamentos, a fin de lograr la alfabetización de los trabajadores;
XIV.- Hacer por su cuenta, cuando empleen más de cien y menos de mil trabajadores, los gastos
indispensables para sostener en forma decorosa los estudios técnicos, industriales o prácticos, en
centros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de uno de los hijos de éstos,
designado en atención a sus aptitudes, cualidades y dedicación, por los mismos trabajadores y el patrón.
Cuando tengan a su servicio más de mil trabajadores deberán sostener tres becarios en las condiciones
señaladas. El patrón sólo podrá cancelar la beca cuando sea reprobado el becario en el curso de un año
o cuando observe mala conducta; pero en esos casos será substituido por otro. Los becarios que hayan
terminado sus estudios deberán prestar sus servicios al patrón que los hubiese becado, durante un año,
por lo menos;
XV.- Proporcionar capacitación y adiestramiento a sus trabajadores, en los términos del Capítulo III
Bis de este Título.
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XVI.- Instalar, de acuerdo con los principios de seguridad e higiene, las fábricas, talleres, oficinas y
demás lugares en que deban ejecutarse las labores, para prevenir riesgos de trabajo y perjuicios al
trabajador, así como adoptar las medidas necesarias para evitar que los contaminantes excedan los
máximos permitidos en los reglamentos e instructivos que expidan las autoridades competentes. Para
estos efectos, deberán modificar, en su caso, las instalaciones en los términos que señalen las propias
autoridades;
XVII.- Cumplir las disposiciones de seguridad e higiene que fijen las leyes y los reglamentos para
prevenir los accidentes y enfermedades en los centros de trabajo y, en general, en los lugares en que
deban ejecutarse las labores; y, disponer en todo tiempo de los medicamentos y materiales de curación
indispensables que señalen los instructivos que se expidan, para que se presten oportuna y eficazmente
los primeros auxilios; debiendo dar, desde luego, aviso a la autoridad competente de cada accidente que
ocurra;
XVIII.- Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las disposiciones
conducentes de los reglamentos e instructivos de seguridad e higiene;
XIX.- Proporcionar a sus trabajadores los medicamentos profilácticos que determine la autoridad
sanitaria en los lugares donde existan enfermedades tropicales o endémicas, o cuando exista peligro de
epidemia;
XX.- Reservar, cuando la población fija de un centro rural de trabajo exceda de doscientos habitantes,
un espacio de terreno no menor de cinco mil metros cuadrados para el establecimiento de mercados
públicos, edificios para los servicios municipales y centros recreativos, siempre que dicho centro de
trabajo esté a una distancia no menor de cinco kilómetros de la población más próxima;
XXI.- Proporcionar a los sindicatos, si lo solicitan, en los centros rurales de trabajo, un local que se
encuentre desocupado para que instalen sus oficinas, cobrando la renta correspondiente. Si no existe
local en las condiciones indicadas, se podrá emplear para ese fin cualquiera de los asignados para
alojamiento de los trabajadores;
XXII.- Hacer las deducciones que soliciten los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempre
que se compruebe que son las previstas en el artículo 110, fracción VI;
XXIII.- Hacer las deducciones de las cuotas para la constitución y fomento de sociedades
cooperativas y de cajas de ahorro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, fracción IV;
XXIV.- Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su
establecimiento para cerciorarse del cumplimiento de las normas de trabajo y darles los informes que a
ese efecto sean indispensables, cuando lo soliciten. Los patrones podrán exigir a los inspectores o
comisionados que les muestren sus credenciales y les den a conocer las instrucciones que tengan; y
XXV.- Contribuir al fomento de las actividades culturales y del deporte entre sus trabajadores y
proporcionarles los equipos y útiles indispensables.
XXVI.- Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del artículo 97 y VII del artículo 110, y
enterar los descuentos a la institución bancaria acreedora, o en su caso al Fondo de Fomento y Garantía
para el Consumo de los Trabajadores. Esta obligación no convierte al patrón en deudor solidario del
crédito que se haya concedido al trabajador.
XXVII.- Proporcionar a las mujeres embarazadas la protección que establezcan los reglamentos.
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XXVIII.- Participar en la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban formarse en cada
centro de trabajo, de acuerdo con lo establecido por esta Ley.
Artículo 133.- Queda prohibido a los patrones:
I.- Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad o de su sexo;
II.- Exigir que los trabajadores compren sus artículos de consumo en tienda o lugar determinado;
III.- Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación porque se les admita en el trabajo o
por cualquier otro motivo que se refiera a las condiciones de éste;
IV.- Obligar a los trabajadores por coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del
sindicato o agrupación a que pertenezcan, o a que voten por determinada candidatura;
V.- Intervenir en cualquier forma en el régimen interno del sindicato;
VI.- Hacer o autorizar colectas o suscripciones en los establecimientos y lugares de trabajo;
VII.- Ejecutar cualquier acto que restrinja a los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes;
VIII.- Hacer propaganda política o religiosa dentro del establecimiento;
IX- Emplear el sistema de poner en el índice a los trabajadores que se separen o sean separados del
trabajo para que no se les vuelva a dar ocupación;
X.- Portar armas en el interior de los establecimientos ubicados dentro de las poblaciones; y
XI.- Presentarse en los establecimientos en estado de embriaguez o bajo la influencia de un narcótico
o droga enervante.
CAPITULO II
Obligaciones de los trabajadores
Artículo 134.- Son obligaciones de los trabajadores:
I.- Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo que les sean aplicables;
II.- Observar las medidas preventivas e higiénicas que acuerden las autoridades competentes y las
que indiquen los patrones para la seguridad y protección personal de los trabajadores;
III.- Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad
estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo;
IV.- Ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar
convenidos;
V.- Dar aviso inmediato al patrón, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, de las causas justificadas que
le impidan concurrir a su trabajo;
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Fecha de respuesta: Sábado 23 de Noviembre de 2013 10:58 2013-11-23 10:58 desde IP: 187.162.210.121
Te envío a tu correo electrónico, en archivo adjunto, la Ley Federal del Trabajo cuyas reformas entraron en vigor el noviembre del año pasado, porque estás consultando el texto anterior.
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