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MANUTENCION

  • Consulta : 204266
  • Autor : poncho_mago_NR
  • Publicado : Viernes 26 de Julio de 2013 14:49 desde la IP: 201.145.60.60
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,249
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  • Autor
    Consulta

  • poncho_mago_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Guerrero

    ANTES QUE NADA, BUENAS TARDES.. MI CUESTIONAMIENTO ES COMO LE PUEDO HACER PARA AYUDAR A MI HERMANA PARA QUE OBTENGA MANUTENCION A FAVOR DE SUS 2 HIJOS  MENORES, EL PAPA ES HOMBRE CASADO..MI HERMANA TUVO EL PRIMER NIÑO CUANDO TODAVIA ERA MENOR DE EDAD, Y RECIEN APENAS EL OTRO DEL MISMO SEÑOR, AYUDA POR FAVOR!!!!!

     

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  • Autor
    Respuesta No: 322334

  • abogadosalinas
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Estimado Poncho_mago

    Lo que comenta el panelista es correcto, pero en el caso de que no haya reconocido a los menores, demanden el reconocimiento de paternidad y despues el de alimentos

    Esperando sea de ayuda



  • Autor
    Respuesta No: 323176

  • ortizrubiolegal
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Se tiene que iniciar un juicio de Alimentos y toda vez que los alimentos son de orden público y por ley le corresponde al progenitor otorgarles una pensión alimenticia a los menores, el Juez de manera oficiosa decretará una pensión alimenticia provisional, para ello se deberá saber el nombre de la empresa en la que él labora para que se gire oficio a dicha empresa y la misma manifieste los ingresos del demandado, dicha  que manifiesten los ingresos que percibe, la pensión alimenticia dictada de manera definitiva en la sentencia deberá ser descontada directamente de su fuente laboral para que con ello no exista ningún problema en que él no te la entregue.

     

    Artículo 303. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos.A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

     

     

    Novena Época

    Registro: 163698

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

     XXXII, Octubre de 2010

    Materia(s): Civil

    Tesis: II.2o.C.527 C      

    Página:  2892

     

    ALIMENTOS. AL CONSTITUIR UN INGRESO DIRECTO AL PATRIMONIO DEL OBLIGADO, POR ACUMULARSE ANUALMENTE EN SU FUENTE DE TRABAJO, EL FONDO DE AHORRO DEBE COMPRENDERSE, EN SU PROPORCIÓN LEGAL, EN LA PENSIÓN RESPECTIVA.

    De la conformación legal del concepto salario, constituido por toda cantidad o prestación ordinaria o extraordinaria que se entrega al trabajador por sus labores, resulta que toda prestación que derive de un trabajo cotidiano genera un ingreso que actualiza las posibilidades económicas del empleado, al ser acumulable de modo directo a su patrimonio. Por consiguiente, la pensión alimentaria a que está obligado el deudor, a favor de sus acreedores, en razón a un porcentaje fijo, debe comprender también el fondo del ahorro que recibe anualmente de su fuente de trabajo, máxime que este porcentaje de su salario que aporta para sí mismo, finalmente le es reintegrado cada fin de año, con los accesorios correspondientes, y de ahí que sin duda debe constituir parte de la pensión alimenticia respectiva.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 1069/2009. 2 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Carlos Esquivel Estrada.

     

    Notas:

     

    Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 2871, se publica nuevamente con la modificación en el precedente que el propio tribunal ordena.

     

    Sobre el tema tratado, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 260/2010

     

    En esta demanda también se puede solicitar la Guarda y Custodia de los dos menores a favor de la madre.

     

    Novena Época

    Registro: 184125

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo : XVII, Junio de 2003

    Materia(s): Civil

    Tesis: II.2o.C.406 C      

    Página:   993

     

    GUARDA Y CUSTODIA. ES CORRECTA Y LEGAL LA DETERMINADA EN FAVOR DE LA MADRE, SI PRIMORDIALMENTE ELLO BENEFICIA AL MENOR.

    Tratándose de un juicio donde se discuta el ejercicio de la guarda y custodia de un menor, la cual queda a cargo de la madre, y en el hogar o domicilio respectivo vive el infante junto con sus hermanas, sin demostrarse que tal situación pudiere causar algún daño o tener una influencia negativa en el desarrollo físico, emocional e intelectual de dicho menor, debe estimarse adecuado y acorde a la ley lo decidido por la responsable al confirmar dichas guarda y custodia a favor de la progenitora, sobre todo si la controversia no se sustentó en la falta de las condiciones ideales sobre dicha convivencia familiar en ese núcleo, aunado ello a que el pequeño interesado ha externado su deseo de estar a lado de su madre, por prevalecer un mejor clima de convivencia en dicho ambiente familiar primario conformado además por las hermanas, lo cual incuestionablemente le favorecerá y no es contrario a los principios de legalidad y de seguridad jurídica; salvo que de las actuaciones relativas se advirtiera la necesidad imperiosa de recabar pruebas oficiosamente en dicha temática.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 80/2003. 3 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.

     

     

     

    Novena Época

    Registro: 185753

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Jurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo : XVI, Octubre de 2002

    Materia(s): Civil

    Tesis: II.3o.C. J/4       

    Página:  1206

     

    GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

    El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 170/2000. Adrián Escorcia Martínez y otra. 1o. de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Cristina García Acuautla.

     

    Amparo directo 935/2000. Rosa María Reyes Galicia y otro. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Yolanda González Medrano.

     

    Amparo directo 980/2000. Geni Vega Espriella. 26 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Yolanda González Medrano.

     

    Amparo directo 701/2001. Ignacio Alfaro Hernández. 29 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: E. Laura Rojas Vargas.

     

    Amparo directo 367/2002. Carlos Octavio Juárez González. 9 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando García Quiroz, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jorge Luis Mejía Perea.

     

     

    ORTIZ RUBIO LEGAL

    ESPECIALISTAS EN MATERIA FAMILIAR

    TELS:  47513179 ,,  4983259 ,, 42019327

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