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PENSIóN ALIMENTICIA
- Consulta : 202287
- Autor : cvergara_NR
- Publicado : Martes 02 de Julio de 2013 14:44 desde la IP: 187.210.56.194
- Tipo de Usuario :
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AutorConsulta
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Publicado el Martes 02 de Julio de 2013
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 320101
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Fecha de respuesta: Martes 02 de Julio de 2013 17:41 2013-07-02 17:41 desde IP: 187.233.251.140
La pérdida de derechos respecto a la persona y/o bienes de los hijos NO ES CAUSAL LEGAL PARA QUE CESE O SE SUSPENDA LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLES ALIMENTOS, pues el derecho que tienen los menores a recibir éstos es un derecho fundamental de orden público que debe ser tutelado a toda costa, por lo que aunque a usted se le haya privado de la guarda y custodia de sus menores hijos y su derecho a visitar y convivir con ellos haya sido limitado o suspendido, usted debe seguir cumpliendo con la obligación de proporcionarles alimentos ya que el hecho de no hacerlo constituye un delito, lo cual encuentra sustento con el siguiente criterio que ha establecido el DECIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Época: Novena Época
Registro: 163238
Instancia: DECIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXXIII, Enero de 2011
Materia(s): Civil
Tesis: I.14o.C.74 C
Pag. 3147[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 3147
ALIMENTOS. CUANDO SE INVOLUCRA EL DERECHO DE UN MENOR A RECIBIRLOS, NINGUNA RAZÓN FORMAL VÁLIDAMENTE LO PUEDE OBSTACULIZAR O HACER NUGATORIO.
El interés superior de un menor debe encontrarse inmerso en toda consideración judicial que se pronuncie en la que pudieran afectarse, directa o indirectamente sus derechos, por lo cual los juzgadores tienen que tomar en cuenta los derechos preponderantes y de mayor jerarquía de los niños, como criterio rector para resolver lo que corresponda. Por tanto, si desde que se presenta una demanda incidental se solicita, en favor de un menor de edad, se fije una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva, ninguna razón formal puede constituir un obstáculo jurídico válido que impida pronunciarse respecto a la determinación del monto de la pensión de alimentos tomando como base la presentación de dicha demanda, independientemente de que en el auto que la admita no se decrete en contra del demandado una pensión alimenticia provisional y que esa resolución se hubiese consentido, porque no se impugnó oportunamente, en tanto que no es admisible reconocer un mayor peso a esta cuestión meramente formal, que a la concreción líquida del derecho de un menor a recibir alimentos, establecido en una sentencia firme, si tal pronunciamiento puede realizarse en la resolución definitiva del incidente, en la que se comprendan los alimentos adeudados desde que se presentó la demanda referida y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que el menor ya no los necesite, o se declare la cancelación o suspensión del derecho a recibirlos. Esta postura encuentra plena justificación, en la medida de que el derecho a recibir alimentos comprende un conjunto de satisfactores necesarios para preservar la salud y subsistencia, entre otros, de un niño, cuyo interés, como derecho fundamental, debe ser tutelado a toda costa, y evitar, con ello, que ese derecho resulte nugatorio.
DECIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo en revisión 272/2010. 9 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretario: Alberto Albino Baltazar.
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AutorRespuesta No: 320106
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Fecha de respuesta: Martes 02 de Julio de 2013 18:38 2013-07-02 18:38 desde IP: 189.234.197.102
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