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PRESCIBE?
- Consulta : 180859
- Autor : joaquin_L_NR
- Publicado : Miércoles 19 de Diciembre de 2012 12:20 desde la IP: 201.102.202.54
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,096
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AutorConsulta
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Publicado el Miércoles 19 de Diciembre de 2012
Estado de Referencia: Estado de México
Buenas Tardes, mi duda es la siguiente: Un Inmueble gravado con una Hipoteca, puede ser objeto prescripción positiva por un tercero, es decir una persona ajena al contrato de hipoteca.
En el supuesto de que cubra las formalidades de posesión pacifica, continua, publica, en concepto de`propietario, por 30 años o mas, es decir sin Justo Título o de mala fe.
Mi duda es porque soy estudiante de Derecho y al tratar el tema de la Prescripción me surgio esa duda, pero dos profesorea a los que le he consultado me dicen que no es posible prescibir un Inmueble Hipotecado, pero yo creo que si es posible, por ello mi consulta a ustedes que tienen la experiencia de la practica. Gracias y saludos
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 296246
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Fecha de respuesta: Miércoles 19 de Diciembre de 2012 12:29 2012-12-19 12:29 desde IP: 187.204.193.65
hipotecado?
no.... si ha sido reclamado en juicio el pago de la hipoteca...
si.... si nunca lo fue... y.... no se renovo nunca el gravamen de esa hipoteca en todo ese tiempo...
primero tendria que liberaqr el gravamen.... y al hacerlo... pierde el sentido de la prescripción... ya que entraria en controversia... en juicio...
Jurisprudencia .- h i p o t e c a r i o …
Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XXI, Enero de 2005.- Tesis: 1a./J. 119/2004.- Página: 393
VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. PARA QUE PROCEDA, EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DE DERECHOS DEL CRÉDITO RELATIVO, ES NECESARIA LA PREVIA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2926 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996. El citado precepto señala que el crédito hipotecario puede cederse, en todo o en parte, siempre que: 1) la cesión se haga en la forma que previene el artículo 2917 del mismo ordenamiento legal para la constitución de la hipoteca, 2) se dé conocimiento al deudor y 3) sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad. Ahora bien, aun cuando el legislador no precisó la forma en que debe hacerse del conocimiento del deudor dicha cesión, se considera que debe efectuarse por medio de notificación previa a la promoción de la demanda relativa, pues su finalidad es dar a conocer la sustitución del acreedor por transmisión de los derechos derivados del contrato original, para el efecto de que el deudor sepa ante quién debe cumplir las obligaciones respectivas, y establecer así un nuevo estado de cosas creador de derechos y obligaciones que nacen de ese acto en relación con el cedente, el cesionario y el deudor. No es obstáculo a lo anterior, el que de los artículos 2029, 2031, 2036 y 2040 del propio código sustantivo, se advierta que el fin único de la mencionada notificación es que el deudor no incurra en responsabilidad al pagar al acreedor primitivo, pues dichos preceptos regulan lo relativo a créditos civiles que se contraen a derechos personales que han sido objeto de cesión. En ese sentido, cuando los derechos derivados del crédito hipotecario son cedidos, constituye un requisito para la procedencia de la vía especial hipotecaria, que se notifique al deudor previamente a la promoción de la demanda relativa, la cesión de referencia.
Contradicción de tesis 128/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
Tesis de jurisprudencia 119/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.
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AutorRespuesta No: 296286
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Fecha de respuesta: Miércoles 19 de Diciembre de 2012 14:01 2012-12-19 14:01 desde IP: 187.204.193.65
Tipo de documento: Jurisprudencia
Novena época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXV, Abril de 2007
Página: 312
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA POSESIÓN SEA POR MÁS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE PROCEDA, NO ES NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO TÍTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De los artículos 1037, 1039, 1044, 1054, 1055, 1074, 1246, 1248, 1250 y 1251 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, se desprende que la regla general para que opere la prescripción de bienes inmuebles en la entidad, se requiere que la posesión sea civil, pacífica, continua y pública, y con base en estos elementos, prescribirán, en cinco años cuando se posean con justo título y con buena fe y en diez años cuando se posean con justo título y de mala fe, y toda vez que la posesión civil es aquella que se tiene a título de propietario, debe acreditarse la causa generadora o el justo título que legitime esa posesión. Sin embargo, esta regla no aplica en su totalidad, tratándose de aquellos inmuebles cuya posesión sea por más de veinte años, porque en estos casos, el Código Civil Estatal, no exige que deba demostrarse o acreditarse un justo título ni la causa generadora de la posesión; por lo que para usucapir este tipo de bienes, basta con que la posesión se ejerza a nombre propio, como dueño, esto es, que no se posea precariamente o a nombre de otro, mediante la exteriorización del dominio sobre el inmueble a través de la ejecución de actos que revelen que el poseedor es el dominador, el que manda en él y lo disfruta para sí, como dueño en sentido económico, para hacer suya la propiedad desde el punto de vista de los hechos, para tener por acreditado que dicho bien se posee de manera civil, sin que sea menester acreditar un justo título ni la causa generadora de la posesión, además de demostrarse que ha sido pacífica, continua y pública.
Contradicción de tesis 115/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, Tribunal Colegiado en Materia Penal y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, todos del Décimo Sexto Circuito (antes Segundo, Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados del citado circuito). 18 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez.
Tesis de jurisprudencia 19/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete.
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