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TENGO UN PAGARE QUE PRESCRIBE EL 25 DE ESTE MES DE DICIEMBRE. CUANDO PUEDO DEMANDAR SI ESTSN DE VACAS.
- Consulta : 180523
- Autor : patito-pati_NR
- Publicado : Domingo 16 de Diciembre de 2012 00:39 desde la IP: 189.232.153.125
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,081
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AutorConsulta
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Publicado el Domingo 16 de Diciembre de 2012
Estado de Referencia: Aguascalientes
quiero contratar a un abogado para demandar a un familiar por un dinero que le preste, sabia que mi pagare prescribia a los 3 años de venciamiento. antes de demandar quiero preguntar si se puede demandar es que me confie y no sabia que no trabajan en el tribunal civil por que estan de vacaciones. se peude demandar hasta que regresen de vacaciones o como le prodria hacer. gracias.,
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 295925
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Fecha de respuesta: Domingo 16 de Diciembre de 2012 03:38 2012-12-16 03:38 desde IP: 201.141.61.96
Evidentemente los téminos no corren en días inhábiles, pero además la acción ejecutiva no prescribe nunca, sólo que a los tres años un día de la fecha de vencimiento del título de crédito se demande, se podrá oponer la excepsión de prescripción. pero la acción no prescribe nunca.
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Autor
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AutorRespuesta No: 295927
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Fecha de respuesta: Domingo 16 de Diciembre de 2012 08:19 2012-12-16 08:19 desde IP: 189.208.43.64
Salvo mejor opinión la accion cambiaria directa prescribe en tres años en términos del artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, contados a partir del dia siguiente de vencimiento del pagaré. No obstante ello, la prescripcion es una excepcion o defensa que debe oponerse al contestar la demanda, de no ser así el juez no podrá hacer un pronunciamiento en sentencia al respecto. Sin duda ejercitada la accion cambiaria directa adjuntando el pagaré el Juez deberá emitir el mandamiento de ejecución, es decir ordenara al actuario se constituya en el domicilio del demandado y requerirá de pago de la cantidad de dinero que le adeudan a Usted y no haciendolo procederá a emplazar a juicio corriendo traslado de las copias de la demanda y acto seguido procedera a trabar embargo sobre bienes propiedad de éste, suficientes para garantizar el pago de la cantidad adeudada.
No debe olvidarse que si el demandado opone la excepcion de prescripcion de la accion cambiaria directa, y el juez la determina procedente en sentencia, entonces Usted tiene aun la facultad jurídica individual de ejercer la accion causal, que es la accion que nace del incumplimiento de una obligacion de pago señalando el motivo que dio origen a dicha relacion juridica.
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Autor
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AutorRespuesta No: 296084
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Fecha de respuesta: Lunes 17 de Diciembre de 2012 19:32 2012-12-17 19:32 desde IP: 201.141.38.32
La gran diferencia entre un abogado y lo demás, es precisamente la interprestación. Lo demás sólo se conformará con la interpretación literal de la norma, un abogado interpretará la norma en beneficio de su cliente, de tal suerte que sí mi cliente me manifiesta tener un pagaré que venció el 14 de diciembre del año 2007, no le diré, lástima pero de conformidad con el artículo 165 de la Ley General de Títulos de Crédito, la acción cambiaria ya prescribió pero de consolación le queda vía ordinaria.
La acción ejecutiva no prescribe nunca, tan es así que ningún Juez pordrá prevenir o desechar una demanda ejecutiva mercantil por una supuesta prescripción, o mejos aún, que lo haga y pague la reparación del daño por responsabilidad y me ahorro el procedimiento.
Continuando: Una vez admitida la demanda y ordenado el exequendo, solicito al demanddao el pago del adeudo, si no cuenta efectivo en ese momento se le informa que tiene el derecho de señalar bienes para garantizar el pago y que de no hacerlo ese derecho pasará a la parte actora, una vez trabado el formal embargo, es entonces se le emplaza entregándole la notificación y demanda (nunca antes) y claro está que el actuario asentará en el acta de exequendo que el demandado reconoce el adeudo pero que en ese momento no tiene dinero para cubrirlo (tal y como lo manifestó ante el fedatario judicial) por lo que aúnque oponga la excepción de prescripción, ésta no opera porque al reconocer el adeudo lo actualiza. Por lo que la acción ejecutiva no prescribe nunca, esa en la diferencia entre el abogado y lo demás.
Rubro del Docuumento:
PRESCRIPCION MERCANTIL. EL RECONOCIMIENTO DEL ADEUDO EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO, IMPLICA UNA RENUNCIA A LA PRESCRIPCION GANADA.Texto:
Si bien el agraviado hace referencia en sus conceptos de violación a la excepción de prescripción de los documentos cambiables por haber transcurrido más del término de seis meses desde la fecha de su presentación en las oficinas del banco librado, que hizo valer en su contestación a la demanda, de ninguna manera combate en esta vía de amparo directo los argumentos jurídicos que tuvo en cuenta el tribunal de apelación para desechar dicha excepción, que fueron en el sentido de que el demandado renunció tácitamente a la prescripción de los documentos de que se trata y que tenía ganada en los términos de los artículos 191 fracción III y 192 fracción I de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de que al haber sido entendida personalmente con él la diligencia de exequendo y ser requerido del pago de las prestaciones reclamadas reconoció el adeudo e inclusive señaló bienes de su propiedad para garantizarlo, como se desprende de esa diligencia. En consecuencia, los conceptos de violación son inoperantes, al no poderse hacer un análisis genérico del acto reclamado de manera oficiosa, por ser el juicio de amparo directo en materia civil de estricto derecho y no estarse en los casos de suplencia de la deficiencia de la queja en los términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo. A mayor abundamiento, es apegada a derecho la sentencia reclamada en la que se determina la procedencia de la acción ejecutiva mercantil ejercitada por el hoy tercero perjudicado, en virtud de que los cheques como documentos cambiables traen aparejada ejecución, en términos de lo dispuesto en el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio, y en tanto que la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada hoy quejosa no prosperó, porque el término de prescripción fue renunciado tácticamente al reconocerse el adeudo, entendiéndose por ello que dicho término volverá a contar a partir del reconocimiento mencionado, esto es, de la diligencia de exequendo, lo que es posible de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1042 del citado código, resultando por ello ineficaz el alegato contenido en los conceptos de violación.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedente(s):
Amparo directo 1217/87. Ricardo Castañón Aguirre. 18 de junio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.Datos de Localización:
Clave de Pubicación. 0
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 217-228 Sexta Parte, Página: 452
Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 7a. Época.
Tipo de documento: Tesis Aislada -
Autor
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AutorRespuesta No: 296546
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Fecha de respuesta: Domingo 23 de Diciembre de 2012 00:23 2012-12-23 00:23 desde IP: 201.141.110.96
Ejemplo de corrección Sra. Ultra.
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Autor
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AutorRespuesta No: 296568
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Fecha de respuesta: Domingo 23 de Diciembre de 2012 14:02 2012-12-23 14:02 desde IP: 187.204.193.65
ochoa... los jueces... tienen ya desde hace mas de 5 años... el criterio de no dar tramite a los pagares que hayan prescrito de simple vista...esto es.. no dar entrada y por ende no dar auto de exequendo o de ejecuciòn... y... todos los dias cuentan... antes de presentarlo ante un juzgado... el año judicial es de 200 dias... pero el año natural es de 365... a un documento... le corren años naturales... no años judiciales...
si al momento de presentar el documento... este ya prescribio... el juez puede rechazar la demanda... y sobreseer el juicio... dejando a salvo los derechos de la parte actora para hacerlos valer en la via ... esto es bajo la acciòn causal... ya no la acciòn ejecutiva mercantil.... esto ya es de explorado derecho...
no impido que la consultante... presente su documento....pero si el juez lo rechaza... estara en lo correcto...
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Autor
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AutorRespuesta No: 296584
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Fecha de respuesta: Domingo 23 de Diciembre de 2012 19:33 2012-12-23 19:33 desde IP: 201.141.69.96
No dudo ni tantito que Jueces de pueblo lo hagan, y tal vez porque nadie les reclame la responsabilidad, por acá no pasa eso ya que saben perfectamente que si desechan o previenen por una supuesta prescripción, deberán responder ante la Judicatura y explicar el por qué aplican la suplencia de la queja en un juicio de naturaleza meracantil, pero sobre todo deberán reparar el daño por la responsabilidan en que incurren por aplicar de oficio una supuesta prescripción como si se tratara de la caducidad, ya que la primera sólo la puede oponer el demandado al momento de recibir el exequendo, ni siquiera en la contestación de la demanda como ya lo expliqué.
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Autor
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AutorRespuesta No: 296585
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Fecha de respuesta: Domingo 23 de Diciembre de 2012 19:51 2012-12-23 19:51 desde IP: 189.227.114.82
NO hay jueces de pueblo. Los jueces competentes estan en las cabeceras judiciales, que son PUEBLOTES, habida cuenta que un abogado debe de observar excelsa ortografía. Esa también es la diferencia entre un abogado y cualquier otro profesionista.
Saludos a todos, y felices fiestas !!!
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Autor
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AutorRespuesta No: 296613
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Fecha de respuesta: Lunes 24 de Diciembre de 2012 17:17 2012-12-24 17:17 desde IP: 187.204.193.65
jajajaj...
si las capitales... son pueblos para ti... pos ta bien... no impido que el consultante... haga lo que quiera hacer... pero... su documento ya prescribio... en el momento que los jueces pueden recibir la demanda en el 2013...
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