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SENTENCIA PENAL

  • Consulta : 1653
  • Autor : shane_76_NR
  • Publicado : Martes 30 de Diciembre de 2008 15:30 desde la IP: 189.189.80.215
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  • shane_76_NR
    NO REGISTRADO

    LIC.  AGRADEZCO SU OFRECIMIENTO PERO ME ENCUENTRO A UNA DISTANCIA CONSIDERABLE DE LA UBICACIÓN DE SU DESPACHO Y POR LA PREMURA DE LA NECESIDAD QUE TENGO ME ES IMPOSIBLE TRASLADARME ALLÁ, QUISIERA SABER SI PUEDE AYUDARME CON LOS PUNTOS MEDULARES PARA ELABORAR MI PROPIA SENTENCIA.

    TENGO DUDAS RESPECTO A LA INFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE QUE DEBO DE VACIAR EN LOS RESULTANDOS Y DE LA INFORMACIÓN QUE LLEVAN LOS CONSIDERANDOS Y LOS PUNTOS RESOLUTIVOS.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 4282

  • Jose Alberto
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    En el Complejo Penitenciario de la Zona Metropolitana de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, a veinte de septiembre de dos mil siete.

    V I S T O S los autos de la causa penal 169/2007-IV para dictar sentencia definitiva al enjuiciado **********,por la comisión del delito CONTRA LASALUD, en la modalidad de POSESIÓN DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, previsto por el artículo 195 bis, en relación con el diverso numeral 193 del Código Penal Federal, en concordancia con el articulo 234 de la Ley General de Salud y sancionado en el apéndice I, tabla 1, quinta línea vertical, primera línea horizontal del artículo y texto legal primeramente citado. El aludido encausado, al momento de rendir su declaración preparatoria ante este tribunal federal, en presencia de su defensor, manifestó ser ***********, ***********, de *********** años de edad, pues nació ***********, originario y vecino de ***********, ***********, con domicilio en la finca marcada con el número *********** de la calle ***********, colonia ***********, sabe ***********, estudió hasta el ***********, sus padres son *********** y ***********(viven), ocupación ***********(sic), tiene un ingreso económico aproximado de ***********, sin dependientes económicos, ocasionalmente ***********; y es la primera ocasión que se encuentra a disposición de una autoridad judicial; y,

    R E S U L T A N D O :

    PRIMERO.- Mediante oficio 7298 de cinco de julio de dos mil siete, recibido el nueve siguiente, el agente del Ministerio Público de la Federación Adscrito a la Mesa Uno de Procedimientos Penales “A” en Zapopan, Jalisco, consignó por duplicado la averiguación previa 2472/2007, en ejercicio de la acción penal en contra de la persona y por el delito especificado en el preámbulo de la presente resolución, además, solicitó de este juzgado se citara al referido encausado a efecto de que emitiera su declaración preparatoria, toda vez que le concedió el beneficio de la libertad provisional bajo caución. En proveído de diez siguiente, este órgano jurisdiccional, se avocó al conocimiento de los hechos, y ordenó el registro de la causa bajo el número 169/2007-IV; se dio aviso de inicio al superior y al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, la intervención que legalmente le compete. El quince de agosto de dos mil siete, compareció el encausado ante este juzgado de Distrito, se le decretó su virtual detención y se le sujetó a término constitucional de setenta y dos horas, dentro del cual se le tomó declaración preparatoria con los requisitos exigidos por la ley. Al momento de resolverse su situación jurídica se le decretó auto de formal prisión por el delito especificado; y esa resolución no fue impugnada por las partes.

    SEGUNDO.- El procedimiento se tramitó por la vía sumaria y durante la instrucción se recibieron las constancias de no antecedentes penales, media filiación, fichas dactiloscópicas e impresiones fotográficas del encausado; mediante proveído de seis de septiembre de dos mil siete, se declaró cerrada la instrucción, y se citó a las partes a la audiencia de vista prevista por el artículo 307 del Código Federal de Procedimientos Penales, en la que el fiscal federal adscrito formuló sus conclusiones acusatorias al considerar al enjuiciado penalmente responsable en la comisión del ilícito en estudio. Por su parte, su defensor, en la misma audiencia, realizó las manifestaciones que estimó pertinentes y el enjuiciado se adhirió a las mismas; por lo que se procedió a declarar los autos vistos para dictar sentencia, la que ahora se pronuncia; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO.- Este Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, es legalmente competente para resolver en sentencia definitiva la presente causa penal, en razón de que se trata de un delito previsto en una Ley Federal, como lo es el Código Penal Federal, y los hechos delictivos se suscitaron dentro del ámbito territorial que tiene asignado este juzgado como jurisdicción. Sirven de apoyo a lo anterior los artículos 104, fracción I, de la Constitución Política del Estados Unidos Mexicanos; 6° del Código Federal de Procedimientos Penales; 48, 49, 50, fracción I, inciso a), 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General 57/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

    SEGUNDO.- De las constancias que integran el sumario, destacan por su primordial importancia, las que a continuación se mencionan:

    1).-Informe de ********** y **********, policías pertenecientes a la Dirección General de Seguridad Pública de Zapopan, Jalisco, a través del cual dejaron a *********** a disposición del agente del Ministerio Público de la Federación consignador y le relataron que aproximadamente a las quince horas del veintiuno de junio de dos mil siete, se encontraban en el estacionamiento del centro comercial denominado Plaza Patria, ubicada en los cruces de las calles Ávila Camacho y Avenida Patria, y lo observaron que estaba a bordo de un vehículo tipo , color ***********, modelo ***********, placas de circulación *********** del Estado de Jalisco, y cuando se percató de su presencia, se puso nervioso, y al revisarlo le aseguraron en el interior de la bolsa trasera de una cangurera que traía colgada al cuello, una bolsa de material plástico con diecinueve envoltorios de plástico con sierre hermético, cada uno con polvo blanco al parecer cocaína, y por ello fue detenido (fojas 3 a 7).

    2).-Fe ministerial de una bolsa de material plástico con diecinueve envoltorios de sierre hermético, cada uno de ellos contiene a su vez polvo  color blanco, con las características de la cocaína, con peso neto de tres gramos setecientos miligramos (foja 22).

    3).-Dictamen emitido por el perito químico oficial **********, quien concluyó que los diecinueve envoltorios que contenía un envoltorio de tela en color beige, con un peso neto de tres gramos setecientos miligramos, corresponden a clorhidrato de cocaína, considerado como estupefaciente por el artículo 234 de la Ley General de Salud (fojas 25 a 27).

                4).- Dictamen de integridad física y toxicomanía, emitido por el perito oficial **********, quiendeterminó que ********** es fármacodependiente al consumo de cocaína, y que la cantidad que le fue asegurada al momento de su detención, excede de lo racionalmente necesario para su consumo personal; y al momento de ser examinado no presentó huellas de violencia física externas recientes (foja 29).

    5).- Declaración ministerial de **********,quien en presencia de su defensor manifestó estar de acuerdo con lo declarado por los policías aprehensores, en virtud de que el veintiuno de junio de dos mil siete, efectivamente se encontraba en el estacionamiento del centro comercial denominado Plaza Patria, y fue detenido porque le encontraron diecinueve grapas de cocaína que traía en una mochila tipo cangurera; que dicha droga se la compró a una persona del sexo masculino en el mercado de San Juan de Dios, en la cantidad de doscientos pesos (fojas 30 a 33).

    En preparatoria, el aludido enjuiciado ratificó su versión ministerial (fojas 68 y 69).

    6).- Prueba documental privada consistente en tres cartas de recomendación expedidas a favor del enjuiciado **********, relativas a su actual empleo y conducta; así como una constancia de estudios (fojas 98 a 102).

    7).- Oficio 4663 signado por el Director del Reclusorio Preventivo del Estado de Jalisco, mediante el cual remitió la media filiación, fichas dactiloscópicas y fotografías del aludido encausado, e informó que no registró antecedentes penales (fojas 106 a 107).

    8).- Dictamen de personalidad practicado a **********, en el que se asentó que se encontró con conciencia lúcida, y orientación correcta en tiempo, espacio y persona (foja 109).

    9).- Telegrama enviado por el Jefe del Departamento de Registro Nacional de Identificación de Sentenciados, a través del cual comunicó que en los archivos de esa dependencia el referido enjuiciado no registró antecedentes penales (foja 111).

    TERCERO.- Los elementos constitutivos del cuerpo del delito CONTRA LASALUD, en la modalidad de POSESIÓN SIMPLE DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, previsto por el artículo 195 bis del Código Penal Federal, son:

    a).- La existencia de un narcótico, en el caso, clorhidrato de cocaína;

    b).- Que el activo realice la conducta de poseer ese estupefaciente;

    c).- Que dicha posesión, por la cantidad, así como por las demás circunstancias de ejecución del hecho, no pueda considerarse que esté destinada a realizar alguno de los ilícitos que describe el artículo 194 del Código Penal Federal;

    d).- Que la conducta se realice sin el permiso de la autoridad administrativa correspondiente; y,

    e).- Que el activo no pertenezca a una asociación delictuosa.

    Ahora bien, de las constancias reseñadas en el considerando que antecede, que merecen valor probatorio en términos de los artículos del 279 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, se desprenden los siguientes hechos:

    Aproximadamente a las quince horas del veintiuno de junio de dos mil siete, en el estacionamiento del Centro Comercial denominado Plaza Patria, ubicado en los cruces de las Avenidas Ávila Camacho y Patria, los policías ********** y **********, pertenecientes a la Dirección General de Seguridad Pública de Zapopan, Jalisco, detuvieron a **********, porque poseía en el interior de una bolsa tipo cangurera, diecinueve envoltorios de plástico con polvo blanco, cada uno, con un peso neto total de tres gramos setecientos miligramos, y al ser analizado pericialmente fue identificado como clorhidrato de cocaína.

    De esos hechos se desprenden los aludidos elementos de la figura delictiva de que se trata; pues por lo que ve al primero de ellos, consistente en la existencia y naturaleza del estupefaciente, quedó plenamente acreditado con la fe ministerial de una bolsa de material plástico con diecinueve envoltorios de sierre hermético con polvo color blanco, con las características propias de la cocaína, con peso neto de tres gramos setecientos miligramos; constancia que adquiere valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 284 en relación con el numeral 208 del Código Federal de Procedimientos Penales.

    Lo anterior es así, porque las actuaciones practicadas en la etapa de la averiguación previa, adquieren relevancia probatoria, pues en el artículo 4°, fracción I, Apartado A, inciso c), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se reglamentan las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal para allegarse de medios que acrediten la responsabilidad del indiciado; valerse de medios para buscar pruebas como una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público; porque de lo contrario estaría imposibilitado para acudir a los Tribunales a ejercer la acción penal; y en atención a ello, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito que se investiga y la responsabilidad del implicado. Dentro de tal potestad se haya la de desahogar la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento y llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares y su práctica  se lleva a cabo previo al ejercicio de la acción penal; por ello se otorga pleno valor probatorio a esas actuaciones, en los términos del artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la página 66, Tomo 163-168, Segunda Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que prevé

    MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA. INSPECCIÓN OCULAR. No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el período de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el período de instrucción. Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3º, fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los Tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se haya la prueba de inspección, la cual puede ser la más  convincente para satisfacer el conocimiento  para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la ley adjetiva, pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere que sea confirmada o practicada durante el período de instrucción”.

    Ese medio de convicción se encuentra  complementado con el dictamen emitido por el perito químico oficial **********, quien concluyó que el polvo blanco objeto de análisis, con un peso neto de tres gramos setecientos miligramos, corresponde a Clorhidrato de Cocaína, y es considerado como estupefaciente, según lo establecido en el artículo 234 de la Ley General de Salud; medio convictivo que adquiere valor probatorio al tenor del artículo 288 por reunir los requisitos que prevén los normativos 221, 225, 227, y 234 del Código Federal de Procedimientos Penales; pues señaló los experimentos propios a su técnica aplicada; además, expresó los hechos y circunstancias que le permitieron clasificar el estupefaciente incautado, con total apego a lo dispuesto por los citados numerales.

    El anterior razonamiento, encuentra apoyo en la Jurisprudencia 90/2005 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 45 del Tomo XXII, Septiembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dispone:

    “DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN. En relación con la facultad de los Jueces para apreciar las pruebas, la legislación mexicana adopta un sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador para apreciar ciertos medios probatorios (testimoniales, periciales o presuntivos), dicho arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas. En tal virtud, el hecho de que no se objete algún dictamen pericial exhibido en autos, no implica que éste necesariamente tenga valor probatorio pleno, pues conforme al principio de valoración de las pruebas, el juzgador debe analizar dicha probanza para establecer si contiene los razonamientos en los cuales el perito basó su opinión, así como las operaciones, estudios o experimentos propios de su arte que lo llevaron a emitir su dictamen, apreciándolo conjuntamente con los medios de convicción aportados, admitidos y desahogados en autos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión. Por tanto, la falta de impugnación de un dictamen pericial no impide al Juez de la causa estudiar los razonamientos técnicos propuestos en él, para estar en posibilidad de establecer cuál peritaje merece mayor credibilidad y pronunciarse respecto de la cuestión debatida, determinando según su particular apreciación, la eficacia probatoria del aludido dictamen”.

    El segundo elemento del delito en estudio, relativo al acto de la posesión del estupefaciente, quedó evidenciado con lo declarado ante el ministerio público Federal investigador, por los policías aprehensores ********** y **********, adscritos a la Dirección General de Seguridad Pública de Zapopan, Jalisco, quienes manifestaron que aproximadamente a las quince horas del veintiuno de junio de dos mil siete, se encontraban en el estacionamiento del centro comercial denominado Plaza Patria, ubicada en los cruces de las calles Ávila Camacho y Avenida Patria, y observaron a un sujeto del sexo masculino a bordo de un vehículo tipo **********, color **********, modelo **********, placas de circulación ********** del Estado de **********, y cuando se percató de su presencia, se puso nervioso, motivo por el cual lo revisaron y le aseguraron en el interior de la bolsa trasera de una cangurera que traía colgada al cuello, una bolsa de material plástico con diecinueve envoltorios de plástico con sierre hermético, cada uno con polvo blanco denominado cocaína, y por ello fue detenido.

    Esos testimonios de los que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión en que **********, poseyó el estupefaciente ministerialmente fedatado, adquieren valor probatorio en los términos previstos en el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, al reunir los requisitos exigidos por el numeral 289 de ese texto legal; pues además de ser verosímiles, no se encuentran desvirtuados con algún medio de prueba; y se toma en cuenta que por su edad, capacidad e instrucción, tienen el criterio necesario para percibir los hechos sobre los que se pronunciaron, aunado a que son servidores públicos, lo cual obliga a suponer su probidad e independencia de posición y por ende, su imparcialidad; máxime que los hechos declarados fueron susceptibles de conocerse por medio de los sentidos, los presenciaron por sí mismos y no llegaron a su conocimiento por inducciones o referencias de otras personas; sus aseveraciones fueron claras y precisas sin dudas ni reticencias, y versaron sobre las circunstancias aludidas, sin que de autos aparezca que hayan sido obligados a atestiguar por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno.

    A lo anterior, resulta aplicable la Jurisprudencia 257 de la Primera Sala de nuestro máximo Tribunal del País, en su anterior integración, visible en las páginas 188 y 189 del Tomo II, Materia Penal, del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece:

    “POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE.  Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron”.

    También es aplicable al caso, la tesis  sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, visible en la página 25 del Volumen 70 Segunda Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que prevé:

    “POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE.  Es inexacto que las declaraciones de los policías aprehensores carezcan de validez; si las mismas se encuentran apoyadas con otros elementos de prueba, tienen la validez jurídica que la ley les otorga, máxime si fueron presenciales de los hechos, mismos que pudieron apreciar por sus propios sentidos”.

    Medios de convicción que se encuentran  adminiculados y corroborados con lo declarado ante el representante social y en preparatoria por el encausado **********, en el sentido de que el día del evento efectivamente fue detenido cuando poseía el estupefaciente afecto a la presente causa.

    Esa confesión adquiere el valor probatorio pleno que le atribuyen los artículos 207, 279, 285 y 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, por no estar desvirtuada, y sí corroborada con los medios convictivos referidos, y de la que se desprende que efectivamente, el enjuiciado poseyó la droga en cuestión.

    Esta consideración encuentra apoyo en la Jurisprudencia 105 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 73 del Tomo II, Materia Penal, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice:

    “CONFESIÓN, VALOR DE LA. Conforme a la técnica que rige la apreciación de las pruebas en el  procedimiento penal, la confesión del imado como reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de hechos propios, tiene el valor de un indicio y alcanza el rango de prueba plena cuando no está desvirtuada ni es inverosímil y si corroborada por otros elementos de convicción”.

    Los sectores indicados en los incisos c), d) y e), igualmente quedaron patentizados en autos, puesto que de las circunstancias de ejecución, no se advierte dato alguno que evidencie que el enjuiciado persiguiera consciente y voluntariamente un diverso objetivo ulterior a la simple posesión del clorhidrato de cocaína; lo que lleva al conocimiento de que no estaba destinada a realizar alguna de las figuras delictivas que prevé el artículo 194 del Código Penal Federal.

    Asimismo, cabe señalar, que no se demostró que la conducta posesoria del estupefaciente devenga de un permiso expedido por la autoridad sanitaria correspondiente, ni tampoco se patentizó que el activo pertenezca a alguna asociación delictuosa.

    Tiene aplicación al caso, el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, visible a fojas doscientos quince del Tomo II, julio de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que señala:

    “ARTÍCULO 195 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. CASOS EN QUE DEBE SER APLICADO. Cuando la cantidad del narcótico poseído o transportado esté comprendida en las tablas contenidas en el Apéndice 1 del Código Penal Federal al que se refiere el artículo 195 bis de dicho ordenamiento, y la conducta del activo quede delimitada entre un principio y un fin precisos sin que exista dato alguno acerca de que persiguiera consciente y voluntariamente un diverso objetivo ulterior, y dicho activo no sea miembro de una asociación delictuosa, puede válidamente considerarse que la posesión o transporte a él atribuidos no está destinada a realizar alguna de las conductas a las que se refiere el diverso 194 del mismo ordenamiento legal”

    CUARTO.- La plena responsabilidad del enjuiciado **********, en la comisión del delito CONTRA LASALUD, en la modalidad de POSESIÓN SIMPLE DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, previsto por el artículo 195 bis, en relación con el numeral 193 del Código Penal Federal, en concordancia con el precepto 234 de la Ley General de Salud, y sancionado en el apéndice I, tabla 1, quinta línea vertical, primera línea horizontal del artículo y texto legal primeramente citado, se acredita con los mismos medios de convicción analizados y valorados en el considerando que antecede, los cuales se tienen por reproducidos en obvio de innecesarias repeticiones; pues como se vio, de dichas constancias del sumario, se aprecia la confesión que emitió el aludido encausado ante el representante social y ratificó en declaración preparatoria, donde reconoció que efectivamente el día de su detención poseyó el estupefaciente afecto; confesión que se encuentra concatenada con los testimonios  de los policías aprehensores ********** y **********, adscritos a la Dirección General de Seguridad Pública de Zapopan, Jalisco, en el sentido de que aproximadamente a las quince horas del veintiuno de junio de dos mil siete en el estacionamiento del centro comercial denominado Plaza Patria, ubicada en los cruces de las calles Ávila Camacho y Avenida Patria, detuvieron a **********, porque poseía en el interior de una bolsa tipo cangurera que traía colgada al cuello, una bolsa de material plástico que contenía diecinueve envoltorios con sierre hermético, cada uno con polvo blanco al parecer cocaína.

    Del estupefaciente asegurado, se dio fe ministerial y fue motivo de análisis organoléptico por parte del perito químico oficial **********, quien concluyó que el polvo blanco analizado, con un peso neto de tres gramos setecientos miligramos, corresponde a clorhidrato de cocaína, considerado estupefaciente por el artículo 234 de la Ley General de Salud.

    Todo lo cual lleva al conocimiento que el encausado de que se trata poseyó el narcótico en cuestión, en el interior de una bolsa tipo cangurera, sin contar con el permiso expedido por la autoridad sanitaria correspondiente; y por ende, está demostrada la plena responsabilidad del aquí enjuiciado en la comisión del delito que se le ima.

    QUINTO.- Conforme a los hechos referidos, la comisión del delito en estudio, fue dolosa en términos del artículo 9°, párrafo primero, del Código Penal Federal, pues se toma en cuenta para esa apreciación, que el activo por su edad en la época de los hechos, revela que tenía la suficiente capacidad para comprender la consecuencia de su acción; además, es de considerarse que con su actuar puso en peligro el bien jurídico tutelado que lo es la salud pública, ya que la posesión de drogas en forma indiscriminada y no controlada por los organismos administrativos correspondientes, implica necesariamente un riesgo para la colectividad, pues a través de esas actividades ilícitas se hace susceptible que se lesione la integridad física y mental de los integrantes de dicha sociedad, con la consiguiente degeneración de la raza humana.

    En efecto, resulta pertinente mencionar que los numerales 8 y 9 del Código Penal Federal, establecen que las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente y que obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley; y el artículo 60 del Código Penal Federal en mención, enumera los ilícitos previstos por los artículos 150, 167, fracción VI, 169, 199 bis, 289 parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, primer párrafo y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II, y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 bis, fracciones I, II y IV, de ese código los cuales son sancionados únicamente, como delitos culposos. Por tanto, el delito por el cual se acusa al aquí enjuiciado (contra la salud), al no estar comprendido en el dispositivo en mención, únicamente puede ser catalogado como doloso.

    Ahora bien, el dolo, presenta cuatro elementos:

    1.- La voluntad del acto (acción que considera la producción del hecho);

    2.- La intención (motivo de la acción); esto es, el efecto que el agente se propuso y trató de conseguir al querer un hecho (el fin inmediato anterior al delito);

    3.- El fin (resultado pretendido), motivo psicológico o determinante por el cual se quiere aquel acto; y,

    4.- La conciencia del ilícito jurídico o conciencia de la ilicitud del hecho (conciencia de lo injusto).

    Atento a los elementos del dolo que antes quedaron enumerados, debe decirse que el activo del delito se condujo dolosamente, pues de autos se advierte que el encausado **********es una persona mayor de edad, está integrado a la sociedad, y convive con las personas que la conforman, es un sujeto consciente, bien orientado en tiempo, espacio y persona, tal y como se advierte del dictamen de personalidad que obra en autos, sabe leer y escribir; por ende, tenía pleno conocimiento que con su actuar, vulneró la seguridad pública y puso en peligro la tranquilidad de su comunidad; esto es, su actuar fue con dolo, ya que tiene la suficiente capacidad física e intelectual para darse cuenta de la trascendencia social y moral de sus actos; y tuvo la alternativa de cambiar sus impulsos delictivos hacía otras actividades laborales, educativas, deportivas o culturales.

    Tiene relación al caso la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, que se localiza en la página 1129, del Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que obra bajo la voz:

    “SALUD, DELITOS CONTRA LA, SON EMINENTEMENTE DOLOSOS, POR LO QUE NO PUEDEN REALIZARSE BAJO LA ACCIÓN U OMISIÓN DE UN ERROR VENCIBLE.  Los delitos contra la salud son eminentemente dolosos, pues basta la voluntariedad de poseer, suministrar, transportar o realizar cualquiera de las conductas previstas por el artículo 194 del Código Penal Federal, para considerar que se quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley; sin que sea dable considerar que la comisión de los mismos pueda realizarse bajo la acción u omisión de un error vencible, esto es, por actuar con imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado. En razón de lo anterior, tratándose de estas conductas antisociales, no puede actualizarse la hipótesis prevista por el último párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 15, en relación con el 66, ambos del cuerpo de leyes citado, para imponer una pena de hasta una tercera parte del delito de que se trate.”

    SEXTO.- La intervención del enjuiciado, como se dijo, fue en términos del artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal, pues la posesión de la cocaína en cuestión la realizó por sí mismo, sin que hubieren intervenido en esa conducta algunos otros individuos.

    Aunado a lo anterior, cabe agregar que no se actualiza en favor del encausado alguna de las excluyentes del delito a que se refiere el artículo 15 del texto legal en cita.

    SÉPTIMO.- Con fundamento en los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, se procede resolver sobre la individualización de la pena que corresponde al sentenciado ********** y para ello, primeramente se estima pertinente señalar, que de conformidad con el artículo 195 bis, del Código Penal Federal, en relación con las tablas contenidas en el Apéndice Uno de ese ordenamiento, específicamente en la Tabla 1, primera línea horizontal y quinta vertical, la pena privativa de libertad indicada para los activos de ese ilícito, tratándose de primo delincuentes es de diez meses a un año cuatro meses de prisión.

    Atento a lo anterior, para la ubicación del grado de culpabilidad que revela el sentenciado, se toma en cuenta en primer lugar, que los actos de ejecución del ilícito imado, consistieron en la posesión de diecinueve envoltorios con polvo blanco que arrojó un peso neto total de tres gramos setecientos miligramos, que al ser analizado pericialmente resultó ser clorhidrato de cocaína, considerada como estupefaciente en el artículo 234 de la Ley General de Salud; que con esa actividad puso en peligro su salud y la de la colectividad; y en cuanto a las circunstancias peculiares, se tiene presente que el acusado manifestó ser **********, **********, de ********** años de edad, nació el **********, originario y vecino de **********, con domicilio en la finca marcada con el número ********** de la calle **********, colonia **********, sabe **********, estudió hasta **********, sus padres son ********** (viven), ocupación **********, tiene un ingreso económico aproximado de **********, sin dependientes económicos, ocasionalmente ingiere **********; y es la primera ocasión que se encuentra a disposición de una autoridad judicial, circunstancia que se encuentra acreditada con el oficio 4663 signado por el Director del Reclusorio Preventivo del Estado de Jalisco, y con el telegrama enviado por el Jefe del Departamento de Registro Nacional de Identificación de Sentenciados, autoridades administrativas que comunicaron que en los archivos de esas dependencias no se encontraron antecedentes penales a nombre del aludido enjuiciado. También se toma en consideración que por su edad e instrucción tiene suficiente capacidad y criterio para discernir entre el bien y el mal; y por ende, es penalmente imable, asimismo se estima que su condición económica es **********, pues dijo tener un ingreso económico aproximado de **********; aspectos que en su conjunto motivan a estimar que presenta un grado de CULPABILIDAD MÍNIMO,por lo que resulta justo y equitativo imponerle la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN.

    La pena de prisión deberá compurgarla en el lugar que designe el Ejecutivo Federal y habrá de comarse a partir del día que reingrese a prisión, y se debe descontar un día que estuvo privado de su libertad con motivo de los presentes hechos, antes de obtener el beneficio de la libertad provisional bajo caución que actualmente disfruta; y en términos del artículo 25 del Código Penal Federal, reformado.

    OCTAVO.- Resulta innecesario decretar el decomiso del estupefaciente afecto a la causa, en virtud de que de autos se advierte que se consumió en su totalidad al momento de ser analizado pericialmente por el perito oficial **********.

    NOVENO.- Amonéstese al aquí sentenciado, en términos de los numerales 42 del Código Penal Federal y 528 del Código Federal de Procedimientos Penales, con el objeto de prevenir su reincidencia.

    DÉCIMO.- Tomando en consideración que el enjuiciado de que se trata es primodelincuente, y de autos se advierte que no ha sido condenado por delito doloso perseguible de oficio; que la pena privativa de libertad con la que se sancionó fue de DIEZ MESES DE PRISIÓN, y esa sanción es menor a la que señala como límite máximo el artículo 70 del Código Penal Federal; se le conceden los beneficios de sustitución de la pena de prisión previstos en las fracciones I, II y III, de ese precepto legal; por lo tanto, una vez que cause ejecutoria esta sentencia requiérasele, a efecto de que, si lo estima conveniente, opte por cualquiera de los beneficios que establece ese dispositivo legal.

    Resulta aplicable a lo anterior la Jurisprudencia 21/2003 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la foja 136 del Tomo XVII, mes de Junio de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, que dice:

    “SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. LOS, BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL PUEDEN APLICARSE INDISTINTAMENTE POR EL JUZGADOR, SIEMPRE Y CUANDO LA PENA NO EXCEDA DE LA PREVISTA EN LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN ESE PRECEPTO Y SE SATISFAGAN LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN LAS DEMÁS PREVENCIONES ESPECIALES. De lo previsto en el mencionado precepto, en el sentido de que la prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del propio Código Penal Federal, por trabajo a favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años; por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años; o por multa, si la prisión no excede de dos años, se advierte que en dicho artículo se refleja la premisa esencial del sistema penal mexicano, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en lograr una verdadera readaptación social del delincuente, sobre la base del trabajo, la capacidad y la educación, al establecer la figura de la sustitución de la pena privativa de libertad, por trabajo a favor de la comunidad o semilibertad, por tratamiento en libertad, o bien, por multa. En consecuencia, los beneficios sustitutivos de la pena de prisión pueden aplicarse en forma indistinta, por el juzgador, siempre y cuando la pena privativa de la libertad no excede de la prevista en los supuestos que establezca el propio artículo 70, armónicamente interpretado con las demás  prevenciones especiales relativas a la institución de que se trate, lo que significa que la sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio, ni a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 del citado código.”

    DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 90, fracción I, del Código Penal Federal, se concede al sentenciado **********el beneficio de la condena condicional, toda vez que de autos se advierte que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por ese precepto, pues se le condenó a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, y no registró antecedentes penales. Además se toma en consideración que no obra en autos constancia alguna que evidencie que el aludido enjuiciado no ha observado buena conducta antes y después del hecho punible. Y en cambio, del dictamen de personalidad practicado al encausado de que se trata, se advierte que su adaptabilidad social es alta, y se le apreció un proyecto de vida socialmente deseable acorde a su edad y condición social.

    Por lo anterior, para gozar de ese beneficio deberá exhibir una garantía valiosa por la cantidad de $ **********(**********PESOS 00/100 M.N.) en cualquiera de las formas establecidas por la ley; y cumplir con los requisitos exigidos por la fracción II, del citado dispositivo, consistentes en:

    1.- Obligarse a residir en determinado lugar, y señalar su domicilio del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre él, cuidado y vigilancia.

    2.- Demostrar que tiene ocupación, arte u oficio lícitos.

    3.- Manifestar que se abstendrá del abuso de bebidas embriagantes, del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción medica.

    Actualizado lo anterior, comuníquese a las autoridades correspondientes, lo que se resuelva al respecto.

    Tiene aplicación al caso la Jurisprudencia sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, visible a fojas 982 del Tomo XI, enero de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

    “CONDENA CONDICIONAL (DELINCUENTES PRIMARIOS). ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA CONCEDERLA. La fracción I, inciso b), del artículo 90 de la ley punitiva federal, dispone, como premisa fundamental para el otorgamiento del beneficio, que el sentenciado haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punitivo, por lo que si los informes suscritos por los directores del reclusorio y de readaptación social, recabados en la secuela procesal, evidencian que se trata de delincuente primario, por no contar con antecedentes carcelarios, entonces, es suficiente para comprobar el extremo que se analiza - conducta positiva anterior y posterior al  evento criminoso -, y deben sopesarse por el juzgador, considerando además, que en nuestro país, por disposición expresa del artículo 18 de la Carta Magna, la ejecución de las penas por parte del Ejecutivo se sustenta en la base de la readaptación social del interno, y no como en los sistemas represivos - en el castigo -, por lo que resulta de vital importancia que sin dejar de lado el prudente arbitrio que la ley les confiere, para el otorgamiento de beneficios, analicen de modo pormenorizado y exhaustivo el perfil psicológico del reo, la naturaleza, modalidades y móviles del delito para así estar en aptitud de determinar si es factible su reincorporación a la sociedad, o es indispensable que compurguen la pena de prisión”.

    Hágase saber al enjuiciado que una vez que opte por alguno de los aludidos beneficios, tendrá que sujetarse a los términos y condiciones que para tal efecto se le impongan hasta su conclusión, sin que sea jurídicamente factible de que antes que esto ocurra, opte por alguno otro, pues ello equivaldría a un incumplimiento del beneficio al que se acogió, y de darse esta hipótesis, encontraría aplicación el artículo 71 del Código Penal Federal; esto es, que se deje sin efecto la sustitución de la pena de prisión, y se ordene que se ejecute esa pena previa su reaprehensión que se libre en su contra. Lo anterior, con fundamento en el numeral 50 bis del texto legal en cita, precepto que obliga a la autoridad judicial a vigilar el cumplimiento de las sentencias que pronuncie, vigilancia que tiene vigencia durante el tiempo correspondiente a la sanción impuesta.

    DÉCIMO SEGUNDO.- Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, gírese oficio al Director General de Prevención y Readaptación Social en el Distrito Federal, con los datos de identificación del sentenciado, de conformidad con el artículo 531 del Código Federal de Procedimientos Penales.

    DÉCIMO TERCERO.- Con fundamento en los artículos 38 Constitucional, 162 y 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se suspende al sentenciado ********** en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo en que permanezca compurgando la pena corporal impuesta.

    DÉCIMO CUARTO.- Procede suspender al aludido enjuiciado, en sus derechos civiles, en términos del artículo 46 del Código Penal Federal, sin que obste que el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito no lo hubiere solicitado; ni que no hubiese quedado demostrado que con su actuar se haya quebrantado la confianza filial o legal generada en su favor. Esto, con base en lo considerado por el Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, al resolver el Toca Penal 270/2003 que se formó con motivo de la causa penal 139/2002-II; pues en esa resolución se especificó que la privación de los derechos civiles forma parte integrante de la sentencia condenatoria.

    Al activo se le suspende exclusivamente en sus derechos que de manera limitativa enumera el invocado dispositivo legal, o sea, los de tutela, curatela, de ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebra, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. Esto en atención  a las consideraciones expuestas por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, al resolver el toca penal 326/2004 que se formó con motivo del recurso interpuesto en la causa penal 113/2004-II seguida en contra de diversa persona, por un delito contra la salud.

    DÉCIMO QUINTO.- Déjese a disposición del Director del Instituto Jalisciense de Salud Mental en el Estado, al sentenciado *********** para efecto de que le proporcionen el tratamiento respectivo en base a la adicción que padece a la cocaína.

    DÉCIMO SEXTO.- Gírese oficio al Director del Reclusorio Preventivo del Estado de Jalisco, y envíesele copia certificada de esta resolución para su conocimiento y efectos legales consiguientes.

    DÉCIMO SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 25 del Código Federal de Procedimientos Penales, como lo solicitó el Representante Social de la Federación adscrito al formular sus conclusiones, entréguesele copia fotostática certificada de este fallo, previo recibo y razón que de ello se asiente en actuaciones.

    DÉCIMO OCTAVO.- Ríndanse oportunamente los datos de estadística correspondientes.

    DÉCIMO NOVENO.- Con fundamento en los artículos 412, fracción VI, 413, fracción I, 415, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, una vez que esta sentencia cause ejecutoria, REVÓQUESE al sentenciado ********** EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN.

    Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1°, 6°, 7°, 8°, 9°, 12, 13, 25, 40, 42, 51, 52 y demás relativos del Código Penal Federal, 1°, 4°, 6°, 15, 16, 17, 95, 279 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Penales, se

    R E S U E L V E :

    PRIMERO.- **********es penalmente responsable en la comisión del delito CONTRA LA SALUD, en la modalidad de POSESIÓN DE COCAÍNA, previsto y sancionado por el artículo 195 bis, en relación con el numeral 193 del Código Penal Federal, y en concordancia con el precepto 234 de la Ley General de Salud.

    SEGUNDO.- Por tal responsabilidad se condena a ********** a compurgar la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN de acuerdo a los razonamientos expuestos en el considerando séptimo de este fallo.

    TERCERO.- Resulta innecesario decretar el decomiso del estupefaciente afecto a la causa, en virtud de que de autos se advierte que se consumió en su totalidad al momento de ser analizado pericialmente por el perito oficial **********.

    CUARTO.- Amonéstese al aquí sentenciado, en términos de los numerales 42 del Código Penal Federal y 528 del Código Federal de Procedimientos Penales, con el objeto de prevenir su reincidencia.

    QUINTO.- Por los motivos expuestos en el considerando décimo, se conceden al sentenciado ********** los beneficios de la sustitución de la pena de prisión, previstos en los artículos 70, fracciones I, II y III.

    SEXTO.- Se concede al nombrado enjuiciado el beneficio de la condena condicional con base a lo señalado en el considerando décimo primero del presente fallo.

    SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria este fallo, gírese oficio al Director General de Prevención y Readaptación Social en el Distrito Federal, con los datos de identificación del encausado, de conformidad con el artículo 531 del Código Federal de Procedimientos Penales.

    OCTAVO.- Con apoyo en los artículos 38 Constitucional, 162 y 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se suspende a ********** en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo en que permanezca compurgando la pena de prisión impuesta.

    NOVENO.- Conforme a lo señalado en el considerando décimo cuarto procede suspender al sentenciado, en sus derechos civiles, en términos del artículo 46 del Código Penal Federal.

    DÉCIMO.- Se deja a disposición del Director del Instituto Jalisciense de Salud Mental en el Estado al sentenciado, conforme a lo razonado en el considerando décimo quinto de esta resolución.

    DÉCIMO PRIMERO.- Gírese oficio al Director del Reclusorio Preventivo del Estado de Jalisco, y envíesele copia certificada de esta resolución para su conocimiento y efectos legales correspondientes.

    DÉCIMO SEGUNDO.- Se autoriza la expedición de copias certificadas de esta sentencia, de conformidad con el considerando décimo séptimo de esta determinación.

    DÉCIMO TERCERO.- Ríndanse oportunamente los datos de estadística correspondientes.

    DÉCIMO CUARTO.- Una vez que cause ejecutoria esta sentencia revóquese al sentenciado ********** el beneficio de la libertad provisional bajo caución, como se estableció en el considerando décimo noveno de esta resolución.

    Notifíquese personalmente a las partes la presente sentencia y hágaseles saber el derecho y término de cinco días que tienen para apelar de esta resolución, y en caso de inconformidad, requiérase al sentenciado ********** para efecto de que nombre defensor que lo patrocine en segunda instancia, así como domicilio en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, apercibido en que caso de omisión se le tendrá por designado al Defensor Público Federal adscrito al Tribunal que conozca de la apelación y como domicilio para recibir notificaciones los estrados del mismo.

    Así lo sentenció y firma el Licenciado Pablo Galván Velázquez, Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, ante el Licenciado José Juan Valdés Padilla, secretario que autoriza y da fe.

    L´JJVP/igc/pfp.



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