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CADUCIDAD POR INACTIVIDAD PROCESAL
- Consulta : 148598
- Autor : KAROLINA32
- Publicado : Viernes 27 de Abril de 2012 18:28 desde la IP: 189.170.93.214
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,087
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AutorConsulta
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Publicado el Viernes 27 de Abril de 2012
HOLA DESDE HACE 3 AÑOS TENGO UN CASO EJECUTIVO MERCANTIL, EN EL SE DEMANDO EN MARZO DE 2009, SE DICTO SENTENCIA CONDENATORIA EN SEPTIEMBRE DE 2009 Y EN EL 2011 SE INICIO EL PROCESO DE REMATE, PERO SE QUEDO EN LA DESIGNACIÓN DE PERITOS Y NO SE HA PROMOVIDO NADA DESDE EL 25 DE ABRIL DE 2011, QUISIERA SABER SI OPERA LA CADUCIDAD POR INACTIVIDAD PROCESAL QUE MARCA EL ART. 373 DEL CODIG OFEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y SI TIENEN ALGUN FORMATO CON JURISPRUDENCIA EN EL CUAL ME PUDIERA APOYAR PARA SOLICITAR QUE SE DECRETE SE LOS AGRADECERIA MUCHO!!!
GRACIAS!!
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 263982
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Fecha de respuesta: Viernes 27 de Abril de 2012 19:52 2012-04-27 19:52 desde IP: 187.194.54.25
los juicios ejecutoriados no caducan....lo que caducaria es la ejecución de setencia... pero en losm terminos del codigo de comercio... tu abogado sabe que hacer... y en los juicios mercantiles ejecutoriados... no hay caducidad por inactividad procesal...
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Autor
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AutorRespuesta No: 263985
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Fecha de respuesta: Viernes 27 de Abril de 2012 20:03 2012-04-27 20:03 desde IP: 187.194.54.25
fijate bien... es de la instancia... no del juicio ejecutoriado...}
CADUCIDAD MERCANTIL. TESIS JURISPRUDENCIAL 37/2012 (10ª)
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SU REGULACIÓN EN LOS CÓDIGOS PROCESALES LOCALES ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LOS JUICIOS MERCANTILES QUE SE RIGEN POR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIORES A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996.- Ante los vacíos legislativos que se manifiestan con la aplicación individualizada de la ley, el juzgador debe realizar una labor interpretativa utilizando los métodos hermenéuticos que desentrañen el sentido del contexto normativo de que se trate, entre los que se encuentra la supletoriedad de la norma, figura jurídica reconocida por el derecho positivo y que es constitucionalmente válida, siempre que sea necesaria para lograr la eficacia de la ley suplida y le dé congruencia sin contradecir sus principios, aun cuando la institución respectiva no esté expresamente contemplada en la ley a suplir, por lo que es dable concluir que aun ante la falta de previsión específica de los efectos de la inactividad procesal en el Código de Comercio, anterior a las reformas publicadas el 24 de mayo de 1996, se actualiza el supuesto de la aplicación supletoria, permitida en lo general por el artículo 1054, de las disposiciones relativas a la caducidad regulada en las leyes adjetivas locales, en los procedimientos mercantiles, pues tal figura jurídica, que permite al juzgador extinguir procesos ante la falta de interés de quien debe impulsarlos hasta su resolución, no impone una institución extraña que el legislador no hubiese tenido la intención de establecer, sino que es congruente con el contexto de la legislación comercial, en tanto que atribuir efectos jurídicos a la inactividad procesal implica poner fin a la indefinición de los derechos litigiosos y evita que las partes pudieran prolongar –a su voluntad o capricho– juicios que el legislador quiso tramitar con especial celeridad, así como la pendencia indefinida de los procesos, lo que entraña el acogimiento a los principios de seguridad jurídica y administración de justicia.
Contradicción de tesis 398/2010. Entre las sustentadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 7 de diciembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha ocho de febrero de dos mil doce. México, Distrito Federal, nueve de febrero de dos mil doce. Doy fe. -
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