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QUE MATRIMONIO ES EL QUE REALMENTE ES VALIDO?

  • Consulta : 143246
  • Autor : minervak25
  • Publicado : Jueves 22 de Marzo de 2012 23:53 desde la IP: 187.176.165.158
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    Consulta

  • minervak25
    USUARIO REGISTRADO

    UNA PRIMA SE CASO CON UN SEÑOR LEGALMENTE PERO LO PEOR DEL CASO ES QUE DESPUES DE 6 AÑOS MI PRIMA SE ENTERO QUE TIENE OTRA ESPOSA QUE ES MUCHO ANTES QUE MI PRIMA Y CON ESA SEÑORA LLEVA 14 AÑOS DE CASADO LEGALMENTE Y CON LA SEÑORA TIENE 3 HIJOS Y CON MI PRIMA 1 HIJO POR ESO NUESTRA DUDA ES QUE CUAL MATRIMONIO ES VALIDO ESPERO SUS RESPUESTAS Y QUE USTEDES PUEDAN ACLARARNOS ESTE RELAJO GRACIAS

     

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  • Autor
    Respuesta No: 259150

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    No existe "relajo" alguno.

    El matrimonio de su "prima" es absolutamente nulo, pues la existencia de un vínculo matrimonial anterior es un vicio insuperable. La acción judicial de nulidad se confiere a la esposa e hijos del primer matrimonio, a la esposa e hijos del segundo e incluso al Ministerio Público.

    Desde luego aclaro para que ahora sí no se haga "relajo" que los efectos del segundo matrimonio en relación con los hijos son plenamente válidos.

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 259371

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Quiero solamente precisarle al forista que antecede que su matrimonio es 100% valido hasta en tanto una autoridad judicial se pronuncie sobre dicha nulidad. Esto es, ...es verdad que cualquier matrimonio subsecuente al primario es nulo de pleno derecho. Pero tambien es cierto que dicha nulidad se hara efectiva una vez que el juzgador la pronuncie. Mientras eso no suceda su acta de matrimonio y el matrimonio mismo ES VALIDO.



  • Autor
    Respuesta No: 259378

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    el primer matrimonio es el que es valido... el segundo esta afectado de nulidad... pero... es vigente haste que un juez no diga que es totalmente nulo...

    los hijos nacidos en ambos matrimonios... no salen maltratados por las nulidades que uno u otro  tramiten... conservan sus derechos al 100%...



  • Autor
    Respuesta No: 259414

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Cuestion de semantica mi buen garovalo. Si esta mujer de la segunda nupcia lleva su acta de matrimonio al seguro sicial, a hacienda, ante alguna autoridad le diran... No señora su matrimonio es nulo? Claro que no porque nadie sabra del segundo matrimonio. Luego entonces, si el documento surte todos sus efectos..... Es valido? La respuesta es SI por ello digo que el segundo matrimonio es 100% valido porque surtira todos sus efectos hasta en tanto se haya decretado la nulidad por parte de un juez. Si alguna autoridad resta validez al acta de matrimonio anteponiendole una nulidad que no ha sido decretada, esta actuando de manera ilegal. Imaginemos que a hoy dia el primer matrimonio ya se disolvio. Luego entonces CUAL NULIDAD si el elemento que le daba la caracteriztica termino? El segundo matrimonio se convalida y no requiere de pronunciamiento judicial alguno en ese sentido... Entonces surge la pregunta... Realmente fue nulo el segundo matrimonio? Surtio siempre todos sus efectos y se puede. Convalidar una vez que el primer matrimonio termine. Ahora bien... Esto es de FACTO si hablamos de IURE tu argumento de la vigencia es TOTALMENTE acertado. Saludos



  • Autor
    Respuesta No: 259428

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Saludos afectuosos a todos los participantes, Con todo respeto no estoy de acuerdo totalmente, con lo que señala el Lic. Ulloa, en relación a que "... Imaginemos que a hoy dia el primer matrimonio ya se disolvio. Luego entonces CUAL NULIDAD si el elemento que le daba la caracteriztica termino? El segundo matrimonio se convalida y no requiere de pronunciamiento judicial alguno en ese sentido... ". Toda vez que considero, que eso es una suposición personal , que puede parecer plausible o hasta consecuencia lógica, pero que carece de fundamento legal. Ya que la nulidad se actualiza legalmente de manera implícita, desde el momento mismo de celebrado el acto del segundo "Matrimonio", y aunque se requiera que se pronuncie judicialmente la nulidad, la declaratoria judicial de nulidad, no le otorga reconocimiento a la unión ilegal, por el tiempo transcurrido entre el matrimonio y la declaración de nulidad, por más que se le otorgue reconocimiento legal a ciertos actos “Matrimoniales” o de relaciones conyugales, realizados durante este periodo de tiempo. Y además, el que se disuelva posteriormente el primer matrimonio, no le da convalidación al primero, por el simple hecho de ser nulo de origen, aunque no haya sido declarada aun su nulidad. No hay que perder de vista que estamos ante un DELITO DE BIGAMIA, y que por lo tanto, no solo se afectan los derechos individuales de los involucrados, sino que se afecta a la sociedad misma, por atentarse contra el estado civil de las personas. Entonces con la lógica errada, de que se convalida el segundo matrimonio, si se disuelve el primero, ¿Ya no se podrá proceder penalmente contra un adultero?

    No es lo mismo que, como si fuera un desliz adulterino. No es como si quisiéramos convalidar una relación de concubinato, dándole esa calidad a un amasiato, en el momento en que se disuelva el matrimonio del adúltero, que impide establecer el concubinato legalmente, nada más porque han tenido hijos o compartido su vida en común, durante 10 años por ejemplo.



  • Autor
    Respuesta No: 259429

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    El matrimonio bigamo, por lo tanto es nulo desde su origen y siempre será nulo, aunque aun no se haya declarado legalmente su nulidad y se les dé validéz a ciertos actos relizados por los contrayentes, en su calidad de "Cónyuges".



  • Autor
    Respuesta No: 259431

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    :) Sergio... sin el animo de protagonizar otro debate sin sustento debo reconocer dos cosas.

    1.- Que lo dicho por un servidor en el sentido de que es VALIDO AL 100% el matrimonio segundo hasta en tanto no se disuelva el segundo... es una triquiñuela legal dirian algunos colegas. Es una artimaña de las cuales algunos colegas usarian mucho aqui antes de reconocer que cometieron un LAPSUS CALAMI esto es error en la escritura.

    Lo cierto es que como comenta garovalo.. es un matrimonio afectado de nulidad PERO VIGENTE al fin hasta en tanto no se pronuncie un juez al respecto. Eso es lo Juridicamente correcto. Lo dicho por un servidor posteriormente insisto.. es una artimaña como para quered decir.. en la practica el matrimonio surte sus efectos legales COMPLETOS hasta que el juez se pronuncie sobre su nulidad.... pero eso es otra cosa muy diferente. Digamos algo asi como teoria y practica. Enm teoria es nulo en la practica surte efectos y sería la herramienta perfecta para defender el hecho que no cometi ningun LAPSUS CALAMI.

    Pero no... toda vez que siempre he criticado a quien no RECONOCE publicamente un error, sería incongruente no aceptarlo tambien yo. CIERTO .. debi haber dicho... ES UN MATRIMONIO NULO (Como lo señalo velazquez) pero vigente pues surte todos sus efectos hasto hoy dia.

    SERGIO. Se encuentra usted mal informado... si A se casa con B  y luego se separa y se casa con C y duran juntos 25 años.... teoricamente el matrimonio de B y C esta afectado de nulidad pero si A demanda de B el divorcio por mas de 2 años y le es consedido.... el matrimonio de C con B es valido. Nadie absolutamente nadie podrá solicitar al juez dicte nulidad en el matrimonio de B y C argumentando que tiempo atras estuvo casado con A si al momento de la demanda ya due extinto el primer matrimonio.

    Diria mi buen amigo GAROVALO... tengo una sentencia que avala lo dicho por un servidor. Lo invito a que visite mi oficina y vea a que me dedico hoy dia y podrá darse cuenta sobre el porque tengo esa sentencia en mis manos y que producto de otra ley, no puedo hacer publica porque tengo la obligacion de guardar el secreto de todo lo que por motivo de mi trabajo me entere.

    Si pese a ello no le satisface mi argumento... le deseo suerte en su forma de pensar y que ojala el dia que litigue un asunto asi pueda ganarlo. Yo le anticipo lo que YO VIVI. Claro que es bien sabido que el Juez primero de morelia Michioacan puede conceder algo y quiza el segundo del mismo municipio con los mismos argumentos opine otra cosa. Eso es posible... lo cierto es que cuento con la sentencia y comparto plenamente la idea que si la nulidad del segundo matrimonio se invoca cuando el matrimonio primero aun persiste.. LA NULIDAD SE DA eso que ni que.... pero si la nulidad de matrimonio se invoca una vez que el primer matrimonio fue disuelto.. AHI YA NO será concedida con base insisto a la experiencia del suscrito.

    No hay que perder de vista que estamos ante un DELITO DE BIGAMIA, y que por lo tanto, no solo se afectan los derechos individuales de los involucrados, sino que se afecta a la sociedad misma, por atentarse contra el estado civil de las personas. ..... Sergio el delito de bigamia es A INSTANCIA DE PARTE no lo olvide no es de OFICIO como lo señala su texto al referir que afecta a la sociedad porque afecta el estado civilñ de las personas. Nooo creo que desde ahi esta el error... afecta el estado civil de las dos partes que contrajeron matrimonio NO A LA SOCIEDAD.

    No confunda.. yo no he dicho que la nulidad desaparece por el solo transcurso del tiempo... he dicho que si se disuelve el primer matrimonio y despues alguien legitimamente autorizado a solicitar la nulidad del segundo matrimonio (Solo el o ella) hagan lo propio... la nulidad no es consedida porque el matrimonio que causaba esa nulidad fue eliminado.

    Lo mismo sucede cuando algun menor de edad digamos 17 años se casa con su pareja sin autorizacion de los padres... si dicha nulidad se pide antes de la mayoria de edad de estos .. se decreta. Pasando la mayoria de edad y siendo ese requisito cubierto.. el matrimonio ya no se anula. Recuerda usted que hay dos tipos de nulidad??? Nulidad Absoluta y nulidad relativa.???

    Buenop me voy a trabajar regresando con gusto continuo sobre el tema saludos a todos



  • Autor
    Respuesta No: 259450

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Sergio.

    como lo he dicho siempre... YO NO SOY ESCUELITA ni pretendo que lo dicho por mi sea ley en el foro. Cada quien es libre de creer o no, de identificarse o no con mi forma de pensar.. eso no lo pedo cambiar. Lo cierto es que .. no se si sepa que soy de los muy pocos abogados que entran a este foro UNICAMENTE por la satisfaccion de ayudar pues como yo no puedo legal ni humanamente posible litigar debido a mi actividad, cuando opino en el foro no lo hago con la firme idea de desacreditar a mi contrario para que la consultante me contyrate a mi y llevarle su asunto me entiende? Que he de decirle que si ha existido un buen numero de personas que me han pedido lleve sus asuntos PUBLICAMENTE SEÑALO que a nadie le he tomado el caso y lo hago publico para que si hubiere alguien que me haya pagado por llevar su asunto que me desmienta.

    Tampoco participo en foro para patrocinar mi despacho. Ya ve que hay muchos que a foro unicamente entran a eso. Ni me interesa con cuentas fantasmas ponerme palomitas en mis participaciones para que aparezca que llevo 2000 valoraciones positivas porque repito.. NO LITIGO por lo que no me interesa autoengañarme con 2000 calificaciones que yo mismo he he puesto con cuantes fantasmas.

    Luego entonces... mi participacion en foro no es para que velazquez o Sergio o las otras 2 abogadas me crean. Si lo hacen que bueno y si no.. me tiene sin cuidado porque repito YO GRACIAS A DIOS no vivo del litigio. En consecuencia por ULTIMA ocasion hare las veces de escuelita pues de ahora en adelante me limitare unicamente a responderle al usuario y si algun colega esta en desacuerdo con el sucrito.. pues alla el... porque no perdere mas el tiempo en tratar de explicarle algo que debió haber visto en la escuela y si hay alguien que pretende decirle y se pone a ofender..... pues facil... mejor no le digo que y que la vida se encargue de enseñarle que es lo que mas duele cuando se le tiene que dar la cara al usuario y decirle que por un error de inetrpetacion no pudo sacar a delante su asunto. Bajo ese orden de ideas.. expongo por ultima ocasion lo siguiente:

    Existen 2 tipos de nulidad. La nulidad absoluta y la nulidad relativa. La absoluta por ejemplo se daria si yo caso a una vaca con un ser humano. Si caso a una mama con su hijo por ejemplo....

    La nulidad relativa es aquella  que puede ser convalidada por el afectado, vervigracia un "//mexicolegal/foro-verconsulta.php?id=28458#" onclick="Pal1839744273hw.aqkqhblqnaj("contrato");return false;" oncontextmenu="return false;" onmouseout="Pal1839744273hw.hideMaybe(this, "contrato"); this.style.cursor="hand"; this.style.textDecoration="underline"; this.style.borderBottom="dotted 1px"; " onmouseover="Pal1839744273hw.hwShow(event, this, "contrato"); this.style.cursor="hand"; this.style.textDecoration="underline"; this.style.borderBottom="solid";" rel="nofollow" style="cursor: hand; color: #005f00; border-bottom: 1px dotted; text-decoration: underline">contrato de compraventa de una bicicleta celebrado por un menor de edad  pero posteriormente es ratificado por su padre o tutor.

    Si A se casa con B y luego B se casa con C sin disolver el matrimonio entre A.... hay NULIDAD por supuesto... si en ese mom,ento A o bien C si no supiere del matrimonio con A y piden al juez decrete la nulidad de matrimonio de B y C se concederá sin problema alguno.

    Pero si pasan los años y A ni C piden ese divorcio y B solicita la disolucion del matrimonio entre A y B y se concede.... C no podrá pedir la nulidad del suyo una vez disuelto este matrimonio entre A y B porque ha cesado la causa que le dio origen a la nulidad.

    Pasa lo mismo.. explicaba en mi participacion pasada si alguien menor de edad se casa sin el concentimiento del padre. Ekl matrimonio esta afectado de nulidad al faltar un requisito de procedencia ... y puede invocarlo el padre de la menor mientras persista su minoria de edad. Peroooooo si la chica ha cumplido ya sus 18 años... NO HAY forma de solicitar nulidad porque la causa que dio origen a dicho elemento de validez a terminado.

    Esto no es un criterio personal. Quiero decirle que soy Juez u Oficial del Registro Civil y a mi oficina llegan en promedio 3000 duplicados de expedientes al año sobre divorcios. En ellos, pues hay abogados muy malos pero otros bastante buenos y ha llegado a manos de un servidor contiendas verdaderamente interesantes que han resuelto hasta en amparo. Yo solo las recibo y cumplo con lo ordenado en ellas pero leo TODO. Por ello me atrevo a decirle lo anterior.... y mire que no solo recibo sentencias de la ciudad donde radico. Me han llegado por exhorto de otros estados para aquellos que piensen que mi criterio es el de un Juez localista.

    Pues bien... sabedor de lo anterior y toda vez que han pasado por mis manos mas de 30 mil sentencias de divorcio en los años que llevo en mi actual trabajo.. pienso que me encuentro mas que legitimado para decir la forma en la que el poder judicial ha estado resolviendo esto. Mucho mas que cualquiera de los colegas de este foro pues sin temor a equivocarme no habra un solo despacho que pueda decirme que en el despacho de el, llevo mas de 3 mil divorcios al año como para poder debatir expresamente este critero. Insisto... yo no litigo.. mi unica instencion es ayudar al usuario y si algun colega se beneficia de la experiencia vivida al frente de este changarro adelante para esto estoy... para compartir con TODOS la experiencia de este servidor de ustedes. Pero si alguien ya con otros fines, pretende descalificarme, ofenderme ... pues no entrare mas en polemica... algun dia la vida me dará la razon como ha acontecido ya 2 veces con velazquez reconozca o no ello.

    Yo ya no entrare al jueguito de las descalificaciones... eso lo dejaré para aquellos que necesitan quedar bien con el posible cliente para que lo contrate. Yo me limitare a contestarle AL USUARIO y si el me cree que buenop y si no pues alla el ... claro que si pese a este argumento pudiere existir personas que continuen ostigando y descalificando.. pues ahi esta mi correo personal y lo platicamos con gusto para poner fin a las descalificaciones y avanzar a otras formas mas efectivas para ello.

    Por ahora pienso que he expuesto ya 2 ejemplos muy claros de entre lo que es nulidad relativa y nulidad absoluta y pienso tambien que he expresado que me ha tocado ver sentencias que niegan la petición de disolución porque el primer matrimonio termino varios años antes de la solicitud de nulidad.

    No tengo la menor duda que habrá quien solicite la nulidad aun se haya decretado años antes la disolucion del primer matrimonio y se les conseda.... a otros no.... los criterios de los jueces varian de juzgado en juzgado. Es la ventaja de estar en mi puesto... que llegan a mis manos sentencias de los 7 diferentes jueces de mi localidad asi como de algunas otras de otros jueces de distintos municipios y estados del pais y puedo ver desde la barrera como normalmente se dice... estos argumentos y por ello sin temor a equivocarme les digo que he visto como unos jueces para algunas cosas niegan y otros con las mismas constancias... lo conceden.

    Bien Sergio aqui termina mi ultimo debate a colegas.... de ahora en adelante me limitare solamente a responder a los usuarios.

    Que pase un exelente noche

    Saludos

     


     



  • Autor
    Respuesta No: 259479

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    hartamente tecnicos los colegas....

    el primer matrimonio es el que es valido.... ELLO SI ESTAN CASADOS Y NO SE HA PROMOVIDO  UN JUICIO DE DIVORCIO...O SE HA MUERTO EL CONYUGE...... el segundo esta afectado de nulidad... pero... es vigente hasta que un juez  familiar o de primera instancia ...no diga por medio de una sentencia.... que es totalmente nulo...

    debemos ser simples...

    un matrimonio... aun con abandono de 10...20...o ...50 años... no deja d ser matrimonio... no es nulo por el hecho de no vivir juntos... luego entonces... la unica explicaciòn que hay... es que no caduca... prescribe o precluye... es vigente... hasta en tanto un juez familiar o de priemra instancia.. no dicte sentencia que lo disuelva....no lo anula... lo divorcia...

    en tanto... el segundo si puede ser afectado judicialmente de nulidad... por reclamo de la conyuge del primer matrimonio... pero hasta que no tenga la senetncia,... sigue vigente y para todos los efectos legales...

    saludos a los colegas... y estamos pendientes... debemos recordar que esta pagina es pal vulgo...



  • Autor
    Respuesta No: 259560

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    Saludos afectuosos a los participantes, habiendo examinado y razonado los argumentos aquí, vertidos y contrastándolos con la legislación aplicable, deduzco que:

    Salvo la mejor opinión de los especialistas, en su caso, si el "Matrimonio" fue el segundo, en la vía civil, es legalmente VÁLIDO (Mientras no se anule) y surte sus efectos civiles, respecto de los contrayentes, su descendencia y sus bienes, en los términos contemplados en el Código Civil (Aunque afectado de nulidad, ésta solo se actualizará, cuando sea declarada judicialmente en sentencia ejecutoriada), y procede por tanto demandar la declaratoria judicial de nulidad (Por acción de la esposadel primer matrimonio, por sus hijos o herederos, por los cónyuges que contrajeron el segundo y el Ministerio Público-Al tatarse del delito de bigamia perseguible por oficio-). Procede así mismo en su caso, la demanda por daño moral. Y en la vía penal, la denuncia ante el Ministerio Público por el delito de bigamia (No querella, pues se persigue de oficio). Siendo aplicables entre otras, las siguientes disposiciones legales, que señalan el CÓDIGO CIVIL y elCÓDIGO PENAL para el Estado de Sinaloa y que estarán contempladas en términos semejantes en la legislación local de cada entidad:

    “…CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SINALOA

    ART. 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:…

    …X.    El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien pretenda contraer…”

    DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILÍCITOS

    ART. 235. Son causas de nulidad de un matrimonio:…

    …II.     Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 156;…

    ART. 248. El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraer el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público….

    ART. 252. Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el Tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.

    ART. 253. El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido, sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.

    ART. 254. Los cónyuges no pueden celebrar ninguna transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.

    ART. 255. El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dura y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos  antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes o desde su separación en caso contrario.

    ART. 256. Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.

    Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.

    ART. 257. La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.

    ART. 258. Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo 282.

    ART. 259. Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre propondrán la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos y el Juez resolverá a su criterio de acuerdo con las circunstancias del caso.

    Artículo 260.- El Juez en todo tiempo podrá modificar la determinación a que se refiere el Artículo anterior, atento a las nuevas circunstancias y a lo dispuesto en los Artículos 423, 424 y 445, fracción III; pero siempre y aún tratándose de divorcio, los hijos e hijas menores de siete años, se mantendrán al cuidado de la madre hasta que cumplan esta edad, a menos que la madre se dedicare a actividades que atenten contra la moral y buenas costumbres, hubiere contraído el hábito de embriagarse o drogarse, tuviere alguna enfermedad contagiosa, o por su conducta ofreciere peligro grave para la salud, educación o la moralidad de sus hijos.

    Los convenios a que se refieren el Artículo anterior y los artículos 273 y 282 de este Código, no comprenderán a los hijos menores de siete años.

    ART. 261. Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos.

    ART. 262. Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:

    I.          Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;

    II.         Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;

    III.        Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes;

    IV.       Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán a favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

    ART. 263. Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones a que se refiere el Capítulo Primero del Título Quinto del Libro Tercero…

    ART. 1800.Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

    Cuando un hecho u omisión ilícito produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva de acuerdo con el artículo 1797, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme al artículo 1812, todos ellos del presente Código.

    La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

    El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

    Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original…”

    “…CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA

    BIGAMIA

    ARTÍCULO 245.Comete el delito de bigamia el que estando unido en matrimonio no disuelto ni declarado nulo por sentencia ejecutoria, contraiga otro con las formalidades legales.

    ARTÍCULO 246.Alos responsables del delito de bigamia se les impondrá sanción de uno a cinco años de prisión y de diez a cuarenta días multa.

    Igual sanción se aplicará al otro contrayente si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse el segundo matrimonio.

    ARTÍCULO 247.Alos testigos y a las personas que intervengan en la celebración del nuevo matrimonio, a sabiendas de la vigencia legal del anterior, se les impondrá de tres meses a dos años de prisión y de uno a diez días multa. Igual sanción se aplicará a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, que a sabiendas dieran su consentimiento para la celebración del nuevo matrimonio….”

    Sin embargo sigo pensando, que dada la existencia de un delito, NO EXISTE FUNDAMENTO LEGAL para que se tenga por convalidado, el segundo matrimonio, por el hecho de que se disuelva el primero. Para fundamentar lo expuesto transcribo la siguiente Tesis Aislada, que si bien como acertadamente dice el Lic. Ulloa, puede tener otra en sentido adverso, yo no tengo conocimiento de que exista ésta, ni en mi búsqueda en el IUS encontre alguna:

    “…Sexta Época

    Registro: 270231

    Instancia: Tercera Sala

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Cuarta Parte, LXXXI

    Materia(s): Civil

    Tesis:

    Página: 25

    MATRIMONIO, NULIDAD DEL, POR LA EXISTENCIA DE OTRO ANTERIOR. TITULARIDAD DE LA ACCION (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).

    Según la fracción I del artículo 232 del Código Civil del Estado de Chiapas, es causa de nulidad de matrimonio el error acerca de la persona con quien se contrae, cuando intentando un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra. En seguida el artículo 233 agrega que esta acción de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge engañado, pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se tendrá por ratificado el consentimiento y quedará subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule. Como fácilmente se advierte de la lectura de estos dos preceptos del Código Civil de Chiapas, es el error acerca de la persona con quien se contrae matrimonio lo que acarrea la nulidad del mismo, cuando intentando un cónyuge celebrarlo con determinada persona, por error lo celebra con otra. En consecuencia, si la acción de nulidad intentada por una persona no es la de que por error se casó con otra, cuando en realidad quería casarse con otra mujer, sino que su acción de nulidad se basa en la circunstancia de que cuando contrajo matrimonio con ella, ésta estaba casada civilmente con otro individuo, es inconcuso que la acción de nulidad por él intentada encuentra su apoyo en el artículo 244 del Código Civil del Estado de Chiapas, según el cual el vínculo de un matrimonio anterior existe al tiempo de contraer el segundo, anula éste, aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. Por tanto, es inaplicable el artículo 233 del citado ordenamiento, ya que la nulidad se apoya en el artículo 244 acabado de mencionar, el cual establece que la acción de nulidad por la existencia de un matrimonio anterior no disuelto, puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, por los cónyuges que contrajeron el segundo, y en defecto de estas personas, por el Ministerio Público. Según se desprende del contenido de estos preceptos, la nulidad por error en la persona con quien se contrae el matrimonio, puede desaparecer si el cónyuge engañado no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, porque se entiende que ratifica el consentimiento, mientras que la nulidad deriva de la preexistencia de otro matrimonio de uno de los contrayentes, no desaparece por el consentimiento tácito o expreso del otro cónyuge, aunque éste haya obrado de buena fe o en la creencia equivocada de que ya había muerto el consorte anterior. Y en tanto que en el primer caso la acción de nulidad sólo compete al cónyuge engañado, en el segundo la acción de nulidad puede ser entablada por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o por sus herederos y por los cónyuges del segundo matrimonio, y si ninguna de estas personas la intentare, podrá deducirla el Ministerio Público. Este diverso tratamiento en las consecuencias de ambas nulidades está denotando la intención del legislador de considerar menos grave y no contrario al interés público el matrimonio contraído por error en cuanto a la persona si el cónyuge engañado inmediatamente que advierte el error no lo denuncia; en cambio, el vicio que motiva el segundo caso de nulidad, o sea la hipótesis a que se refiere el artículo 244 del Código Civil de Chiapas, si lo considera perturbador del orden público y faculta al representante de la sociedad para que reclame la nulidad del segundo matrimonio en el supuesto de que ninguno de los interesados lo haga.Lo anterior conduce a concluir que tampoco es jurídica la pretensión de la segunda esposa de tener por convalidado su segundo matrimonio, aunque exista prueba de que posteriormente obtuvo su divorcio respecto del primer matrimonio, porque la nulidad en este caso proviene de bigamia, y resultaría contrario al orden público y a la institución misma del matrimonio convalidar un acto de esta naturaleza.

    Amparo directo 4986/62. Concepción Díaz de Solís. 13 de marzo de 1964. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela…”

     



  • Autor
    Respuesta No: 259564

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Lic. Ulloa:

    Mi pretención al rebatir opiniones no es ofender o menospreciar a los particpantes, sino exponer mi opnión de forma métodica y en su caso debatir respetuosamente, desde el punto de vista acádémico, agradezco enormemente su participación que enriquece el debate, pues me hace reconocer errores que puedo tener o reafirmar posiciones de mi opinión que considero pueden prevalecer.



  • Autor
    Respuesta No: 259626

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Perdon sergio.. no digo que usted me haya ofendido.. lo que pasa es que acabo de pasar por un inmcidente poco convencional en donde por querer explicar a un colega desde una optica diferente a la que posee, se limito a lanzar descalificativos.. y supuse que pasaría lo mismo con usted a lo que ruego una disculpa porque lo estaba etiquetando sin tener el gusto de compartir con usted un foro previo.

    Bien con lo anterior señalo.

    Como soy sabedor que cada Estado del pais tiene su propio codigo penal, sería yo irresponsable asegurar a ciencia cierta si en Nuevo Leon que es de donde nos escribe la usuario segun su IP el delito de bigamia se persiga de oficio o no. Como no lo se insisto.. no voy a afirmar nada y quedo en atención perpetua a que un colega (Tuasesorlegal.mty o algun otro) de alla nos pueda clarificar ello.

    En lo que responden podré aplicar la norma general.... Un delito que se persigue de oficio es aquel en el cual el ministerio publico tiene la obligación de perseguirlos, aun en contra de la voluntad del ofendido, sin que opere el perdón de la victima, en atención del bien juridicamente tutelado por el Estado y el impacto social que representan. Hablamos de un homicidio, infanticidio, robo, secuestro, violacion, violaciones a las via grales de comunicacion, etc etc... esto es, basta con que cualquier persona comparezca ante el MP y denuncie los hechos para que el MP investigue los mismos.

    En cambio, los delitos que se persiguen a isntancia de parte requieren forzosamente de la denuncia ante el MP del ofendido para que el MP se aboque a la investigacion de los hechos. Asi esta por ejemplo, las injurias, las lesiones que no representen un peligro a la vida y tarden menos de 15 dias en sanar, difamación (para aquellos estados que aun la contemplan) etc.

    Sabedores de lo anterior yo pregunto... puedo acudir yo ante el MP a denunciar que a lado de mi casa tienen secuestrada a una persona? La respuesta es SI y sería de OFICIO. Pero ... podría ir yo a denunciar que mi vecino se encuentra casado con margarita peña y a su vez con martha paramo? ... La respuesta es un NO salvo que algun colega de la entidad opine lo contrario. No porque no se afecta el interes general del Estado sino simplemente los sujetos pasivos del delito estan perfectamente determinados que son la primera y la segunda esposa en el caso que esta ultima desconociere de su primer matrimonio. y ya.

    Estoy en cursos por lo que no puedo hacerlo ahora pero me comprometo con usted sergio a llamar directamente ante el MP de Nuevo Leon y preguntar esto... BIGAMIA en Nuevo Leon es de oficio o a instancia de parte... y se lo comunicare con gusto una vez que tenga el resultado. Me anticipo a decir por sentido comun que es INSTANCIA DE PARTE o por querella ... sin embargo e insisto dado que cada Estado es libre y soberano podría ser que en Nuevo Leon sea por Oficio pero... por ello no lo descarto aunque me parese muy muy poco probable.

    En cuanto tenga el dato se lo participo y le hare saber el nombre telefono y cargo del MP o Jefe de Zona que me atiende para que si usted gusta corroborarlo lo pueda hacer.

    Mire usted... este tipo de debate me parece altamente sano.. pues motiva a la investigación y reconozco que NO SE si en Nuevo Leon el delito de bigamia sea de oficio... lo que me moverá a investigar y a participarle este dato.. dato que seguramente habrá de servirnos a los 2 y a algunos otros mas que puedan estar siguiendo esta consulta.

    Me despido con ese pendiente y el miercoles que este de regreso en mi oficina, haré lo propio... por lo pronto le envio saludos cordiales.



  • Autor
    Respuesta No: 259631

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    Transcribo:

    “…CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN…

    … CAPITULO II

    BIGAMIA

    ARTÍCULO 274.- Comete el delito de bigamia el que estando en matrimonio no disuelto ni declarado nulo por sentencia ejecutoriada, contraiga otro con las formalidades legales. Igual sanción se aplicará al otro contrayente, si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse el segundo matrimonio.

    ARTÍCULO 275.- A los responsables del delito de bigamia se les impondrá sanción de uno a cinco años de prisión y multa de diez a cuarenta cuotas.

    ARTÍCULO 276.- A los testigos y a las personas que intervengan en la celebración del nuevo matrimonio, a sabiendas de la vigencia legal del anterior, se les impondrán de tres meses a dos años de prisión, y multa de una a diez cuotas. Igual sanción se les aplicará a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, y que a sabiendas dieran su consentimiento para la celebración del nuevo matrimonio.

    CAPÍTULO III…”

    Análisis: No se menciona que se persiga por querella, por lo que por exclusión y a contrario sensu, SE PERSIGUE DE OFICIO. De manera que, cualquier persona, si tiene conocimiento puede denunciar el delito. Por lo que si alguien demanda la nulidad, tiene que denunciar el delito o si no lo hace, el juez civil de la causa debe correr traslado al Ministerio Público.



  • Autor
    Respuesta No: 259632

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Por cierto en el caso que nos ocupa sobre la consulta, la persecución del delito ya se haya prescrita. por lo que no se puede ejercer acción penal contra el o los bígamos.



  • Autor
    Respuesta No: 259634

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Por lo que se concluye, que aunque es cierto que se puede denunciar el delito de bigamia, para ejercitar la acción penal en el caso de la bigamia. EN ESTE CASO EN PARTICULAR, ya no procede, por estar prescrita u caducada, la posibilidad de ejercitar la acción penal, por el transcurso del tiempo desde la comisión del delito, que es instantáneo.



  • Autor
    Respuesta No: 259641

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Aclarando que la prescripción de la acción penal, no significa la prescripción de la nulidad del matrimonio, pues ésta es impreible.







  • Autor
    Respuesta No: 259782

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Sergio. No se extravie... Si ha prescrito el delito o no... No esta en discucion... No metamos otras vertientes. Lo que esta por discutirse es que USTED señala que en nuevo leon el delito de bigamia se persigue de OFICIO. Yo le digo que es a INSTANCIA DE PARTE como en guanajuato se perseguia hasta antes de que fuere derogado. Quede y mañana cumplo en poner publicamente la forma de persecucion del delito de bigamia en aquel estado. Yo insisto sin atreverme a afirmar al 100% pienso en la teoria general del delito y casi estoy seguro que es a instancia de parte pero no descutire hasta tener los pelos de la burra en la mano...mañana discutimos que pase buen dia



  • Autor
    Respuesta No: 259820

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     Lic. Ulloa saludos afectuosos, no creo estar en un error, pues con todo respeto, en Guanajuato al parecer no se encuentra derogado el delito de bigamia y estoy seguro que en ninguna entidad lo debe estar  (Por atentar contra el estado civil y el interes social, pues no es como el adulterio que solo afecta a los involucrados) , aunque el capítulo que lo contempla solo tenga un artículo y por las mismas razones que en Nuevo León, es perseguible por oficio. Esa es mi opinión, pero por supuesto que puede ser rebatida, con fundamentos legales que la controviertan.

    "...(ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, NÚMERO 88, QUINTA PARTE, DE FECHA 3 DE JUNIO DE 2011).

    CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

    Bigamia

    ARTÍCULO 217. A quien estando unido en legal matrimonio, contraiga otro, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa.

    (REFORMADO, P.O. 03 DE JUNIO DE 2011)..."



  • Autor
    Respuesta No: 259866

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    MI estimado colega Sergio...

     

    Cumplo con lo prometido al respecto señalo:

    En el Estado de Nuevo Leon .. aun es vigente el delito de bigamia y SE PERSIGUE A INSTANCIA DE PARTE como se lo he señalado aqui desde el principio. Hay una Teoria General del Delito por ahi .. que al margen del Estado que se trate... nos enseña a ver que delitos son de alto impacto y se persiguen de oficio y cuales por querella o a instancia de parte.

    Hoy con mucho agrado y sin animos de sentirme como pavoreal por ello, ratifico lo dicho por un servidor y confirmado por la DIERCCION DE AVERIGUACIONES PREVIAS ... cuento con el nombre del abogado que me atendio y su numero telefonico por si acaso quisiere corroborar lo dicho por el suscrito... y me señalan que en NUEVO LEON es por QUERELLA

    En Guanajuato (De aqui soy mi estimado colega) la reforma que usted expone del 2011 fue hecha por cuanto a modificaciones de penalidad... pero su comentario me motivo a dudar y llame a la Jefatura de zona de la region B para preguntar si en Guanajuato aun se persigue el delito de bigamia y la respuesta categorica es NO. La otra pregunta fue... cuando se perseguia (2011) era de oficio o a instancia de parte... Respuesta A INSTANCIA DE PARTE O QUERELLA.

    Con lo que ratifico lo dicho por un servidor insisto desde el principio es un delito POR QUERELLA y estoy seguro su persecución en todo el pais será en el mismo tenor QUERELLA.

    Si no me cree... lo invito a que haga lo mismo que yo.. llame a las agencias o jefaturas de zona del Estado donde tenga la duda y ahi le resolveran por ahora se ratifica que es QUERELLA



  • Autor
    Respuesta No: 259891

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

     

    Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

     

    En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

     

    En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.



  • Autor
    Respuesta No: 259892

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    Lic. Ulloa, Saludos afectuosos, Tengo entendido que la regla general en materia penal, es que todos los delitos deben perseguirse, cuando el que  tenga conocimiento de su comisión, los denuncie ante el Ministerio Público aún cuando el denunciante no sea el sujeto pasivo o directamente afectado, y el Ministerio Público una vez denunciado el delito y ratificada la denuncia, no podrá omitir, excusar, o suspender, el inicio al menos de una averiguación previa, tendiente a perseguir el delito o procurar justicia, hasta llegar a las últimas consecuencias, esto es lo que se entiende por perseguir de oficio un delito, o sea que para continuar el procedimiento no requiere más impulso o promoción procesal de parte, a excepción de los delitos que el código penal correspondiente señale de manera expresa, que serán perseguibles únicamente por querella o a instancia de la parte afectada o sujeto pasivo, de tal manera que para saber si un delito determinado se persigue de oficio o por querella, solo basta con discernir, si el código penal señala expresamente que el delito en cuestión es perseguible por querella, en cuyo caso solo será perseguible de esta forma o sea a petición de parte o sujeto pasivo, el cual a su vez puede otorgar el perdón al sujeto activo, extinguiendo la acción penal. Pero si el código penal no señala expresamente que el delito es perseguible por querella, por simple exclusión o a contrario sensu, al no haber mas que dos posibilidades, lógicamente se entiende que tal delito es perseguible de oficio, o sea por denuncia, de cualquier persona que tenga conocimiento, aunque no sea el sujeto pasivo. Ya que si tiene conocimiento del delito y no lo denuncia se convierte en cómplice. Y en este caso de delitos perseguibles de oficio, no opera el perdón del sujeto pasivo a favor del sujeto activo, por lo que la acción de procuración y administración de justicia debe llegar hasta sus últimas consecuencias. De tal manera, que aunque lo que usted dice sea totalmente cierto en la práctica del derecho penal en la vida real. Con todo respeto y con fundamento en las disposiciones de  los correspondientes códigos penales que textualmente expuse, que como sabemos deben ser aplicados exactamente en relación al delito que se trate, no siendo permitida la interpretación legal, la analogía, o cualquier otro principio general, propio del derecho civil, me resulta inconcebible aceptar (Por no decir un insulto a mi escasa inteligencia), que se tenga por derogado el delito de bigamia y que se persiga por querella, cuando los fundamentos legales que textualmente transcribí, y mis pocos conocimientos teóricos en materia penal, me dicen que no es así, al menos que dichos textos hayan sido reformados y los vigentes actualmente digan lo contrario. En cuyo caso me gustaría conocer lo referente a tal reforma. Puedo parecer una mula terca, pero no lo entiendo sin ver los fundamentos en el Orden Jurídico positivo (Códigos). De todas maneras gracias por su valioso tiempo invertido y su respetuosa forma de debatir.



  • Autor
    Respuesta No: 259898

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Mi estimado Colega Sergio.

    Usted podrá tener su concepto muy personal de lo que es la justicia y su forma de persecución.... lo mismo podré tenerlo yo.... por ello no hay como acudir directamente con quienes llevan a cabo la imparticion de la justicia para hablar de un tema de esa indole.

    Como usted lo sabe... yo NO LITIGO sin embargo... si llevo muchos años en aulas y no he dejado de seguir leyendo. Llevamos en escuela una materia que se llama LA TEORIA DEL DELITO y en ella se formula una condicion para estimar en que casos el Estado esta mas que obligado a intervenir sin la participacion del pasivo y en que casos no.

    Obvio eso es doctrina... y como bien señala se encuentra el Codigo Penal para hablar de los delitos. Sin embargo, me deja un semblante de que duda de las palabras dichas por un servidor. Piensa quiza que solo lo dije para salir del paso...y en consecuencia LO INVITO a que haga ese ejercicio .. llame por telefono a la procuraduria de Justicia de Nuevo Leon, le puedo ministrar el nombre del Jefe de averiguaciones previas que me atendio tanto en Nuevo Leon como en la Sub procuraduria B de Guanajuato y donde se me manifesto que la forma de persecucion del delito de bigamia en Nuevo leon es por QUERELLA y a su vez donde se me informó que en el Estado de Guanajuato... el delito de bigamia.. YA NO forma parte del catalogo delictivo pero cuando formaba, era tambien por QUERELLA.

    Si usted tiene algo que discutir del porque debe ser de oficio...(Insisto segun la TEORIA DEL DELITO es querella) o porque debe seguirse persiguiendo el mismo, pues puede investigar en internet los correos electronicos de los diados para que externe su opinion y ellos, MODIFIQUEN la ley. Hoy dia ... señalado por las personas que dia con dia revisan las consignaciones o no de las averiguaciones (Jefes de Zona) los resultados son los expuestos por un servidor.

    Ya que si usted continua en un afan de necesad mas que de investigación... ya no esta en mis manos hacer algo mas alla. Ya comenté que no soy escuelita con el debido respeto colega, y a mi me sirvió para corroborar el criterio que sostube desde el principio BIGAMIA ES QUERELLA. Insisto... usted si duda de las palabras de un servidor haga lo propio, llame a las agencias del ministerio publico del Estado donde le nazca la duda y termine con ella.

    Con todo gusto le participo el numero telefonico de la procuraduria de Nuevo Leon para que agote sus inquietudes ... a mi me han quedado mas que ratificadas y por ello al escuchar QUERELLA me doy por bien servido.....pero si usted no, llame para que le aclaren sus dudas.

    telefono (20 20 42 27 )  anteponiendo la clave de monterrey que es 81

    Reciba saludos cordiales y ojala logre resolver esa duda del porque debe ser la bigamia de OFICIO... pues lo cierto es que a hoy dia la BIGAMIA en esos dos estados ES A INSTANCIA DE PARTE.

    Saludos cordales y doy por terminada mi participacion en la consulta... cualquier otra duda puede usted aclararla en sus apuntes universitarios de TEORIA DEL DELITO asi como algo quiza en TEORIA DE LA CULPABILIDAD y ya mas concretamente en los codigos penales de los Estados donde tenga duda... o mejor llame directamente al Ministerio Publico o al Jefe de zona y que éste le resuleva su inquietud. Le pido una disculpa por no contnuar mas con esto pero... ya no me es posible invertir mas tiempo, dinero (llamadas) y esfuerzo en algo que yo ya sabia QUERELLA ahora toca a usted hacer lo propio, SI QUIERE CLARO ESTA para aclarar su inquietud 

    Por lo pronto ..reciba saludos cordiales y mi gratitud.



  • Autor
    Respuesta No: 259902

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Muchas gracias licenciado Ulloa, le reitero mi respeto y reconocimiento. pues a mi me estimula e impulsa a seguir actualizandome, para aumentar el conocimiento de la magnitud de mi ignorancia.



  • Autor
    Respuesta No: 260922

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    Saludos afectuosos a todos los participantes.

    Lic. Ulloa:

    Estimado compañero forista, me permito saludarlo y con todo respeto, hacer de su conocimiento que, tomando en cuenta que en el procedimiento penal, como en todas las materias, lo que vale al final son las sentencias dictadas por jueces, magistrados y ministros y no lo que argumenten los procuradores, habiendo realizado una investigación de las sentencias emitidas por los órganos de la jurisdicción federal, encontré éstas tesis relacionadas con el REQUISITO PARA LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL, EN EL CASO DEL DELITO DE BIGAMÍA, y por lo que encontré, debo concluir lógicamente que EXISTEN ESTADOS EN QUE SE PERSIGUE POR OFICIO Y EN OTROS POR QUERELLA, por lo que deberá remitirse cada caso específico, al Código Penal correspondiente a la entidad de que se traté, o sea la entidad donde se realizó el segundo matrimonio, que es donde se cometió el delito..

     Registro IUS: 293842

    Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.  CXXVII. Materia(s): Penal. Tesis:

    Página:   604.

    BIGAMIA, PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL EN EL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS). El artículo 111 del Código Penal de Zacatecas, expresa que la acción penal que nazca de un delito, sea o no contínuo, cuando sólo pueda perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente y en tres años, independientemente de esta circunstancia, pero tal norma no es aplicable al caso de BIGAMIA, en razón de que la misma se refiere a los delitos que se persiguen por querella de parte y el de bigamia de acuerdo con la legislación aplicable, no requiere ese requisito de procedibilidad sino QUE SE PERSIGUE DE OFICIO. En consecuencia, el término de la prescripción de la acción penal de este delito se rige por lo dispuesto en el artículo 122 del ordenamiento de referencia que establece como tiempo para la prescripción de la acción penal el transcurso del término medio de las sanciones que correspondan al delito de que se trata, y como el delito de bigamia conforme al artículo 254 del Código Penal mencionado corresponde una sanción privativa de libertad de dos a cinco años de prisión y multa hasta de quinientos pesos, resulta que el término medio de dicha sanción es de tres años seis meses.

    Amparo directo 4264/55. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 13 de febrero de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.

    Registro IUS: 313286

    Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.  XXXIX. Materia(s): Penal. Tesis: Página:  2359

    BIGAMIA, PERSECUCION DEL DELITO DE (LEGISLACION DE CHIHUAHUA). El artículo 242 del Código de Procedimientos Penales, vigente en el Estado de Chihuahua, enumera los hechos criminosos en que es necesaria la querella de parte para incoar la averiguación; y como en el citado precepto no está incluido el delito de BIGAMIA, es evidente que el legislador quiso que la aludida transgresión, por su gravedad y porque es de orden público puesto que ataca a la familia y al hogar, con notorio perjuicio para la sociedad, debe perseguirse de OFICIO, por lo que no es aplicable el artículo 265 de la ley sustantiva penal, que se refiere a la prescripción de la acción penal, que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por querella de parte, sino la fracción IV del artículo 260 del propio ordenamiento, que señala para la persecución de las acciones criminales procedentes de un hecho delictuoso cuyo esclarecimiento es posible solicitar de oficio, el transcurso de un plazo igual al máximo de la pena fijada al delito de que se trata, pero que nunca bajará de dos años.

    Amparo penal directo 2314/32. Figueroa Francisco y coag. 23 de noviembre de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Enrique Osorno Aguilar. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Registro IUS: 229436

    Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.  III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989. Materia(s): Penal. Tesis: Página:   987. BIGAMIA, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL POR EL DELITO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Para que se configure el delito de BIGAMIA, es requisito indispensable la existencia de la QUERELLA POR PARTE DE LA OFENDIDA, en razón de que dicha figura delictuosa, se persigue a petición de la pasivo, conforme a lo contemplado por el artículo 266 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, pues en caso contrario, la orden de aprehensión que al respecto se dicte, es violatoria de garantías a virtud de la ausencia del requisito de procedibilidad.

    TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 128/88. José Alfonso Díaz Hernández. 31 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.

    Registro IUS: 908806

    Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada} Fuente: Apéndice 2000.  Tomo II, Penal, P.R. TCC. Materia(s): Penal. Tesis:    3865. Página:  1859

    Genealogía:

    Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, página 987, Tribunales Colegiados de Circuito.

    BIGAMIA, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL POR EL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).- Para que se configure el delito de BIGAMIA, es requisito indispensable la existencia de la QUERELLA POR PARTE DE LA OFENDIDA,en razón de que dicha figura delictuosa, se persigue a petición de la pasivo, conforme a lo contemplado por el artículo 266 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, pues en caso contrario, la orden de aprehensión que al respecto se dicte, es violatoria de garantías a virtud de la ausencia del requisito de procedibilidad.

    TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 128/88.-José Alfonso Díaz Hernández.-31 de mayo de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco A. Velasco Santiago.-Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.

    Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, página 987, Tribunales Colegiados de Circuito.

    Reiterándole mi respeto y consideraciones.

    Queda de usted Sergio A



  • Autor
    Respuesta No: 260923

  • INES G
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    obviamente el matrimonio q tiene toda la validez es el primero, sin importar cuantos hijos tengan. primero tendria q divorciarse, o caso contrario tu prima puede demandar la nulidad de su matrimonio y dejarlo sin efectos, y el niño que tiene con el tendria todos los derechos como hijo..





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