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JERARQUIA, PARA PENSAR...
- Consulta : 140931
- Autor : lucygg22_NR
- Publicado : Martes 06 de Marzo de 2012 11:27 desde la IP: 189.163.21.97
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,230
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AutorConsulta
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Publicado el Martes 06 de Marzo de 2012
Estado de Referencia: Guanajuato
Hola buen dia a todos los foristas.
Soy estudiante de derecho del 2 semestre, nos dejaron de tarea investigar lo siguiente:
En una resolucion del SAT se impone un credito fiscal a un contribuyente, el fundamento de su competencia territorial que cita del RISAT es erroneo pues corresponde a otro estado de la republica (DURANGO), pero el articulo que cita del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria es correcto (Guanajuato). Y la autoridad dice que se subsana el error de haber citado erroneamente el articulo del RISAT por que el citado en el acurdo si corresponde al estado de Guanajuato
Que es jerárquicamente superior el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria o el Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria?
Sepuede tener por subsanado el error?
De acuerdo a lo que he visto el Reglamento Interior del Servicio de Administracion Tributaria es superior jerarquicamente y el hecho de que la cita del articulo del Acuerdo en mencion sea correcta esto no subsana el haberlo citado erroneamente del RISAT.
QUE OPINAN?? Gracias :)
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 257033
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Fecha de respuesta: Martes 06 de Marzo de 2012 11:36 2012-03-06 11:36 desde IP: 189.151.138.233
.COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.
Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge D. Guzmán González.El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecinueve de abril en curso, por unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Miguel Angel García Domínguez, Carlos Sempé Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número 10/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede. El señor Ministro Miguel Angel García Domínguez integró el Pleno en términos de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en virtud del Acuerdo Plenario de cinco de abril del año en curso. Ausentes: Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, José Antonio Llanos Duarte e Ignacio Magaña Cárdenas. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
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