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PRESTAMO DE úTERO
- Consulta : 139123
- Autor : Normalicia
- Publicado : Sábado 18 de Febrero de 2012 20:19 desde la IP: 189.241.147.27
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,079
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AutorConsulta
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Publicado el Sábado 18 de Febrero de 2012
Qué tal, mi consulta es la siguiente:
En diversas ocasiones, y por diversos métodos, intenté embarazarme y nunca lo pude lograr. Ahora a mis 43 años, un sobrina me propone prestarme su útero para que se desarrolle el bebé producto de un espermatozoide de mi esposo e intentar hacer lo posible para que el ovario sea mio.
Mi pregunta es, cómo podría hacerlo de manera legal, Se puede hacer en México? Qué trámites debo hacer y ante quién dirigirme.
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 255135
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Fecha de respuesta: Sábado 18 de Febrero de 2012 22:26 2012-02-18 22:26 desde IP: 187.194.17.158
Lo importante es que no mencionaste el estado de la republica de donde consultas, como un ejemplo, en Querètaro, es asì:
Pág. 11622 PERIÓDICO OFICIAL 21 de octubre de 2009.- CODIGO CIVIL:
Capítulo Sexto
De la adopción de embriones
Artículo 399. La adopción de embriones es el procedimiento mediante el cual, un embrión, fruto del óvulo de
una mujer y del espermatozoide de un hombre, es transferido al útero de otra mujer para completar el ciclo
necesario de su gestación y posterior nacimiento, con el fin de ser considerado hijo de ella, de ella y de su
cónyuge o de ella y de su concubino.
Artículo 400. Las parejas adoptantes de embriones no podrán procurar la maternidad asistida o subrogada, ni
contratar el vientre de una tercera mujer para la gestación del embrión.
En la adopción de embriones queda prohibido seleccionar el sexo del niño a adoptar, ni se podrá rechazar el
producto si éste nace con alguna enfermedad o defecto físico.
Artículo 401. La adopción de embriones sólo procederá respecto de los supernumerarios crioconservados
preexistentes, que fueren fruto de la fertilización in vitro homóloga, en los siguientes casos:
I. Cuando los padres biológicos hayan manifestado su libre voluntad de dar en adopción los
embriones supernumerarios;
II. Cuando hayan fallecido los padres biológicos de los embriones o que se les declare como ausentes;
y
III. Cuando los padres biológicos no hayan reclamado los embriones en el plazo señalado para ello en
la ley que regule lo relativo a la crioconservación de embriones.
Artículo 402. Podrán llevar a cabo la adopción de embriones, las parejas casadas o en concubinato que sean
mayores de edad, así como la mujer soltera mayor de edad; para tal efecto, la mujer no deberá ser mayor de
treinta y cinco años ni el hombre de cincuenta.
Artículo 403. Para los casos anteriores, sólo procederá la adopción cuando los solicitantes:
I. Tengan posibilidades razonables de éxito en el embarazo y no supongan un riesgo grave para la salud
de la mujer o la posible descendencia;
II. Comprueben, mediante estudios realizados ante las instituciones de salud, que alguno de ellos o
ambos, no pueden tener descendencia directa por deficiencia fisiológica o patológica irremediable; y
III. Estén informados y asesorados de los alcances de su acto, los riesgos y posibilidades de éxito de
las técnicas médicas aplicadas, además de las consideraciones éticas y psicológicas que se derivan
de este procedimiento, por el personal médico de los bancos de crioconservación, centros de
fertilización o personal que al efecto determine la Secretaría de Salud.
Artículo 404. Una vez alcanzada la mayoría de edad por la persona que haya sido producto de una inseminación
artificial o procreación asistida y posteriormente adoptada, tendrá el derecho impreible de conocer la
identidad de sus padres biológicos.
Artículo 405. El procedimiento de adopción de embriones crioconservados preexistentes, se desarrollará de la
siguiente manera:
I. Los padres biológicos, previamente al inicio de la fecundación in vitro, podrán manifestar mediante
escrito, ante testigos:
a) Que es su voluntad dar en adopción los embriones sobrantes que no hayan sido transferidos al
útero de la madre biológica.
b) Nombre completo de cada uno de ellos, acompañando las actas de nacimiento respectivas.
c) Constancia médica mediante la cuál se acredite que no son portadores de alguna enfermedad
infecciosa.
d) Aquellos datos que como parte de la identificación considere la Secretaría de Salud, quien deberá
integrar un expediente con la información y documentos mencionados, que resguardará con
carácter de confidencial.
En todos los casos, el banco de crioconservación respectivo deberá remitir copia certificada de la
manifestación de voluntad mencionada en la fracción I, a la Secretaría de Salud, quien deberá
resguardar en sus registros las listas de personas que han decidido dar en adopción los embriones
supernumerarios, respetando la privacidad de la información.
Una vez firmado el consentimiento por los progenitores, se entiende que éstos renuncian a
cualquier acción para demostrar su paternidad, así como la aceptación del carácter no lucrativo de
su decisión;
II. El matrimonio, los concubinos o la mujer soltera, podrán acudir a la Secretaría de Salud para verificar
si dentro de sus registros existen embriones crioconservados en disponibilidad de adopción. La
solicitud de verificación se hará por escrito, acompañada de la constancia médica en la que se haga
constar la infertilidad de los solicitantes;
III. De considerarlo procedente, la Secretaría de Salud, incluirá la solicitud en una lista de espera, que
tendrá un orden de prelación, para que, en el momento en que se cuente con embriones susceptibles
de adopción, lo comunique por escrito a los solicitantes, a fin de que éstos, en un plazo no mayor a
quince días, manifiesten su aceptación;
Dentro de la notificación antes señalada, deberán señalarse los datos de identificación de los padres
biológicos, a efecto de que el o los adoptantes puedan establecer contacto con aquéllos;
IV. Una vez que ambas partes han manifestado se decisión de dar en adopción y de adoptar los
embriones, deberán presentarlo por escrito ante el juez de lo familiar que corresponda, dentro de los
quince días siguientes para que declare la adopción provisional; y
V. De lograrse el embarazo de la receptora y el consecuente nacimiento del producto, aquélla deberá
notificarlo al juez de lo familiar mediante jurisdicción voluntaria, dentro de los treinta días siguientes al
parto, quien acordará, en un plazo no mayor de quince días, el carácter de adopción plena, con los
efectos que para ésta establece el presente.
Se exceptúan del procedimiento establecido en este artículo, los casos de las fracciones II y III del
artículo 386.
En la sentencia judicial que declare la adopción plena, se impedirá una acción futura de impugnación de
maternidad o paternidad.
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