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QUIERO RENUNCIAR PERO NO ESTABAN PAGANDO MI SEGURO IMSS

  • Consulta : 138103
  • Autor : ck_herrera_NR
  • Publicado : Miércoles 08 de Febrero de 2012 19:16 desde la IP: 201.143.154.63
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  • Autor
    Consulta

  • ck_herrera_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Baja California

    Hola buen día tengo una consulta y espero me puedan ayudar, quiero renunciar al trabajo actual que tengo, en abril de este año cumplo 2 años, el año pasado me embarace y tuve que ir a mis consultas mensuales para el pago de incapacidad en el imss, cuando fui a cobrarla me dijeron que estaba dada de baja, mis patrones me pagaron el dinero que iba a pagar el seguro, desde marzo del 2011 estoy dada de baja, ellos dicen que es por culpa del imss que nos dieron de baja por no encontrar la direccion de la empresa pero que ellos seguian cobrando, el caso es que desde esa fecha ells no han pagado y lo que quieren hacer en estos dias es dar de alta otra empresa para darnos de alta en ella y que ya no aleguemos nada la cosa es que creo que eso nos afectara ya que perderemos casi un año de semanas cotizadas, ademas del infonavit que ellos dicen que siguen pagando pero no aparecen en mis aportaciones.

    Para acabarla ya estamos en febrero y nos deben aguinaldo y dos semanas de sueldo mas, ellos dicen que es por la crisis que si nos lo van a pagar, pero en realidad no sabemos cuando, estoy desesperada quiero renunciar ya pero no se si pelear todo esto antes de salirme o si me puedo salir y peleardo ya no estando aqui.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 253908

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    La omisión de la inscripción del trabajador ante el IMSS, es una carga, responsabilidad y exigencia compartida, tanto por el patrón, como por el trabajador; conforme a los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales de la federación. O sea que para el trabajador es un derecho que el patrón lo inscriba al IMSS, pero ante su omisión, es su deber solicitar su inscripción por él mismo.

    Salvo argumentación fundamentada en contra, apoyo esta opinión en el siguiente criterio, de la tesis aislada del SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO que entre otras la sustentan.

    Octava Época

    Registro: 227437

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989

    Materia(s): Laboral

    Tesis:

    Página: 505

    SEGURO SOCIAL, INSCRIPCION DE TRABAJADORES AL REGIMEN DEL.

    Es inexacto que por la sola procedencia de las acciones estrictamente derivadas de la relación de trabajo, como consecuencia inmediata se debe condenar a la inscripción de los trabajadores en el régimen de seguridad social, toda vez que la omisión de darlos de alta por parte del patrón no es indispensable someterla a decisión jurisdiccional alguna, pues los empleadores están obligados a inscribir a quienes les prestan servicio en términos del artículo 19 de la Ley del Seguro Social; pero en el caso de que el patrón omita el cumplimiento de la obligación, al trabajador le basta con que se ubique en los supuestos a que alude la fracción I del artículo 12 y acuda a solicitar su inscripción, de acuerdo con el diverso artículo 21 de la misma ley reglamentaria, para que se le asegure, de ahí que la demanda no puede hacer las veces de solicitud para los efectos de este último artículo.

    SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 6956/88. José Luis Romero Bata. 16 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Félix Arnulfo Flores Rocha.

    Por lo tanto, NO ES PROCEDENTE DEMANDAR POR NO TENER SEGURO SOCIAL, pues el trabajador tiene la facultad de presentar su queja ante la Subdelegación del IMSS de su localidad, en el Departamento de Auditoría a Patrones; para que se realice el procedimiento correspondiente, a efecto de determinar si su patrón cumple o no con sus obligaciones, en caso de no cumplir, deberá pagar retroactivamente las cuotas omitidas y le fincarían capitales constitutivos; además de imponerle una multa. Entonces seguramente lo querrán despedir. Por lo tanto antes de que proceda a presentar su queja, debe tratar de reunir discretamente y sin cometer actos ilícitos, pruebas de su relación laboral y sus condiciones contractuales, salario, horario y demás, y entonces podrá demandar por despido injustificado (Siempre que no dé motivos para que lo despidan).



  • Autor
    Respuesta No: 253910

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Por otra parte,  si llega a darse alguna o algunas de las causales, de las contempladas en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, como es su caso por la omisión en el pago de sus salarios y el aguinaldo (que se considera parte del salario), el afectado si así lo desea y si no puede contratar un ABOGADO ESPECIALISTA EN DERECHO LABORAL, puede acudir a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo (En el interior de la República, comunicándose para mayor información al teléfono lada sin costo: 01800 7172 942) y demandar ya que así procede, la rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador ante la Junta de Conciliación y Arbitraje de su localidad, para que procedan conforme a derecho. Con lo cual podrá separarse de ese trabajo y recibir la indemnización correspondiente, prevista en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.Conforme al artículo 51de la misma, que señala las causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador. Debe hacerlo antes de que se cumplan 30 días de que se dé la causal citada, como lo establece el artículo 52 de dicha ley.

    LEY FEDERAL DEL TRABAJO

    “…Artículo 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:

    I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;

    II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y

    III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones.

    Artículo 51.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:

    I. Engañarlo el patrón, o en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

    II. Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;

    III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

    IV. Reducir el patrón el salario del trabajador;

    V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;

    VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;

    VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;

     

    VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y

    IX. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.

    Artículo 52.- El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50…”



  • Autor
    Respuesta No: 253912

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Por lo tanto no considero que sea conveniente que renuncie. pues  respecto a la decisión de renunciar, en repetidas ocasiones se ha aconsejado a los usuarios, que no renuncien a sus trabajos, a menos que les convenga hacerlo por otras razones de importancia mayor, urgentes e inevitables o que impliquen mejoras profesionales y de su calidad de vida, trascendentes y altamente significativas, pues las prestaciones que derivan de la renuncia voluntaria son muy insignificantes. Por el simple hecho de que al renunciar el trabajador, bajo su propia responsabilidad y sin tener motivo legal para hacerlo, decide dar por terminada de manera voluntaria y unilateral la relación de trabajo (Equivaldría por analogía o semejanza en sentido inverso, por así decirlo, a un “despido injustificado”, en agravio o perjuicio de la parte patronal -Aunque obviamente no exista tal cosa legalmente-).

    En todo caso para tener derecho a una indemnización, cuando existen causales (Artículo 51 Ley Federal del Trabajo) les conviene demandar la rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador, como es su caso o en caso contrario esperar a que sean objeto de un  despido injustificado lo que podría ser su caso también (Lo cual no quiere decir que les den razones para que les despidan -Artículo 47 Ley Federal del Trabajo-, porque entonces sería justificadamente y sin responsabilidad para el patrón).

    Por lo tanto si alguien renuncia voluntariamente,  el patrón, ya sea persona física o moral (Empresa), solo está obligado a pagarle básicamente, las PRESTACIONES DEVENGADAS (ganadas y aún no pagadas), como:

    Salarios(Más posibles adeudos existentes por concepto de salarios devengados en un año).

    Parte proporcional de vacaciones y prima vacacional (Y en dado caso las que no hubieran sido  cubiertas durante el año anterior, cuantificadas en base al salario diario ordinario).

    Más posibles adeudos existentes por concepto de horas extras, que no hubieran sido  cubiertas durante el año anterior.

    Más posibles adeudos existentes por concepto de días de descanso o descanso obligatorio laborados, que no hubieran sido  cubiertos durante el año anterior.

    Parte proporcional del aguinaldo (Y en dado caso el que no hubiera sido  cubierto durante el año anterior, cuantificados en base al salario diario ordinario).

    Reparto de utilidades parte proporcional (Condicionado a que la empresa las tuviera y se pagaría en mayo del año fiscal próximo).

    Asimismo podrían incluirse adeudos por otras prestaciones devengadas extralegales, contempladas en el contrato de trabajo en caso de existir, tales como: comisiones (en caso de haberlas), bonos (en caso de haberlos),  etc., que no hubieran sido  cubiertas durante el año anterior.

    En caso de tener MENOS de quince años laborando, NO PROCEDE EL PAGO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con el artículo 162 fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que a continuación se transcribe:

    “…Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:…

    …III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;…”

    POR LO QUE PARA TENER DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DEBERÍA ESPERAR A CUMPLIR 15 AÑOS DE SERVICIOS, Y CONFIRMAR QUE SE LE HAYAN CALCULADO EFECTIVAMENTE.

    NO PROCEDE INDEMNIZACIÓN ALGUNA.

    Además, si el trabajador cuenta con algún seguro de desempleo, la renuncia voluntaria, en algunos casos suele ser causa de improcedencia para su cobro.

    En cuanto al tiempo previo que debe anteceder, desde la fecha en que se hace del conocimiento del patrón la decisión de renunciar, a la fecha en que esta deba tenerse por ejecutada, en los hechos y formalmente. No existe en la ley ninguna disposición al respecto, pero considero prudente hacerlo anticipadamente, con cuando menos el término equivalente, al plazo existente entre la fecha del penúltimo pago salarial y la del último pago salarial (Una semana, quincena o mes antes, según sea el caso), pudiendo ser mayor el plazo, para dar oportunidad de que el patrón programe el finiquito y la contratación del sustituto en dado caso. Pero aclaro es solo una sugerencia no es obligatorio legalmente.



  • Autor
    Respuesta No: 253914

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     En caso de que fuera objeto de un despido injustificado, antes de que transcurra el tiempo para que prescriba (Caduque, se extinga, se venza) el tiempo del que se dispone (dos meses), para ejercitar la demanda, le reitero que debe hacerse asesorar de un ABOGADO ESPECIALISTA EN DERECHO LABORAL (No cualquier abogado, ni todólogo), que entrevistándose personalmente con usted, estudie a fondo su caso y los elementos de prueba con que cuente y le represente como su apoderado legal ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dándole curso a la demanda de REINSTALACIÓN si se desea ésta, o en caso contrario demande la INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL (“liquidación”), donde deberán reclamarse entre otras las siguientes prestaciones:

    Indemnización constitucional de 3 meses de salario diario integrado.

    Prima de antigüedad de 12 días de salario ordinario por año y/o parte proporcional. Sin exceder el doble del salario mínimo vigente en la zona económica correspondiente.

    Más vacaciones y prima vacacional o su parte proporcional, si no han sido disfrutadas y posibles adeudos existentes por este concepto en un año y seis meses (cuantificados en base al salario diario ordinario).

    Más aguinaldo si no ha sido cubierto o su parte proporcional y posibles adeudos existentes por este concepto en un año (cuantificados en base al salario diario ordinario).

    Más reparto de utilidades y/o parte proporcional del mismo (En caso de que hubieran utilidades, pagaderas en el mes de mayo del año fiscal próximo).

    Más posibles adeudos existentes por concepto de salarios devengados.

    Más posibles adeudos existentes por concepto de horas extras.

    Más posibles adeudos existentes por concepto de días de descanso o descanso obligatorio laborados.

    Más adeudos por concepto de salarios caídos que se generen hasta el cumplimiento del laudo.

    Más adeudos por otras prestaciones extralegales, que pudieran estar establecidas en el contrato laboral (Comisiones, Bonos, Etc.).

    Los famosos VEINTE DÍAS DE SALARIO POR AÑO LABORADO, solo proceden adicionalmente a las prestaciones anteriores, en caso de que SE RECLAME LA REINSTALACIÓN Y EL PATRÓN SE NIEGUE A REINSTALAR AL TRABAJADOR por encontrarse en alguno de los casos previstos en el artículo 49 de la L. F. T. (No procede cuando únicamente se demanda la “liquidación” o indemnización constitucional).

    El fundamento se encuentra en diversos artículos de La ley Federal del Trabajo principalmente 48, 49, 50, 76, 80, 87, 117, 162 y demás relativos.

    Si no puede contratar un abogado, puede acudir a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, teléfono en el interior de la República lada sin costo 01800 7172 942, o a algún Bufete Jurídico Estudiantil de servicio social dependiente de las universidades o escuelas de derecho, donde le asesorarán gratuitamente y llevarán su caso ante la Junta de Conciliación y Arbitraje de su localidad. Trate de hacerlo lo más pronto posible, pues debe cuidarse el término (tiempo máximo permitido) para la interposición de la demanda, que es de dos meses, contados a partir del día siguiente al hecho del despido. La institución que defiende los intereses de los trabajadores es la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, no la Junta de Conciliación y Arbitraje como erróneamente se cree. Así que no debe confundirse la función de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, que es defender los derechos del trabajador, con las funciones de la Junta de Conciliación y Arbitraje, que se supone debe ser imparcial, en cuanto a los intereses del trabajador o del patrón, pues solo media en la conciliación de los intereses de las partes y en caso de conflicto solo administra la justicia laboral (Juzga), conforme a la ley, sin poder tomar partido en favor de alguna de las partes.  

    Es necesario hacer notar que las prestaciones mencionadas, son a las que se tiene derecho tanto en el caso de la rescición de las relaciones de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, como en el caso del despido injustificado respectivamente, por lo tanto en base a ellas, si el trabajador lo desea puede llegar a un amistoso acuerdo conciliatorio con el patrón, previo a la audiencia de conciliación o en la audiencia misma, por el término de la relación laboral, a fin de evitar la demanda. Pues debe tomar en cuenta que el demandar, tiene las desventajas de que suele llevar mucho tiempo la resolución, no es seguro que le sea favorable el laudo y en ocasiones se dificulta la ejecución de éste (hacer cumplir el pago de prestaciones), además de los gastos propios de honorarios de abogados, etc.

     

     



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