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ASESORIA SOBRE DECLARACION DE BENEFICIARIOS
- Consulta : 132667
- Autor : lucy.34_NR
- Publicado : Sábado 10 de Diciembre de 2011 11:49 desde la IP: 189.226.217.239
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,090
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AutorConsulta
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Publicado el Sábado 10 de Diciembre de 2011
Estado de Referencia: Guerrero
Si fueran tan amables de darme alguna asesoria acerca de si como concubina de mi fallecida pareja tengo algun derecho de recibir la pensiòn del ISSSTE, aun cuando no se divorció de su esposa, conmigo vivió once años y tuvimos un hijo, que a la fecha tiene seis años,a quien se le otorgò la pensiòn en un 100%, pero tengo informacion de que la esposa está tramitandola, se que ella tiene derecho a ella, aun cuando ya no vivian juntos, y los hijos que procrearon todos son mayores de 25 años; no pretendo solicitar algo que no me corresponde simplemente considero injusto que aun cuando ya no vivian juntos a ella se le conceda la pensiòn y se vea reducida la de mi hijo. Por lo que quisiera concretamente saber si yo, tengo algun derecho de solicitar la pension. Gracias
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 247658
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Fecha de respuesta: Sábado 10 de Diciembre de 2011 12:25 2011-12-10 12:25 desde IP: 189.158.150.244
Artículo 133. Si otorgada una Pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará
extensiva, pero percibirán su parte a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud en el Instituto, sin que
puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios. A efecto de lo anterior, el
Instituto deberá solicitar por escrito a la Aseguradora con la que se hubiere contratado el Seguro de Pensión,
que se incluya a los beneficiarios supervenientes en el pago de la Pensión.
En caso de que dos o más interesados reclamen derecho a Pensión como cónyuges supérstites del
Trabajador o Pensionado, exhibiendo su respectiva documentación se suspenderá el trámite del beneficio
hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos,
reservándose una parte de la cuota a quien acredite su derecho como cónyuge supérstite.
Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del Trabajador o Pensionado reclame un
beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará el anteriormente
otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base
para la concesión de la Pensión. Si el segundo solicitante reúne los requisitos que esta Ley establece, se le
concederá Pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que se reciba la solicitud en el Instituto, sin que
tenga derecho a reclamar al Instituto las cantidades cobradas por el primer beneficiario.
Artículo 134. Si el Pensionado por orfandad llegaré a los dieciocho años y no pudiere mantenerse por su
propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad psíquica, el pago de la
Pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación, previa comprobación anual
mediante dictamen medico emitido por el propio Instituto para efecto de determinar su estado de invalidez,
haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la Pensión; asimismo continuarán disfrutando de
la Pensión los hijos solteros hasta los veinticinco años de edad, previa comprobación de que están realizando
estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo.
Artículo 135. Los derechos a percibir Pensión se pierden para los Familiares Derechohabientes del
Trabajador o Pensionado por alguna de las siguientes causas:
I. Llegar a cumplir dieciocho años de edad los hijos e hijas del Trabajador o Pensionado, salvo lo dispuesto
en el artículo anterior, siempre que no estén incapacitados legalmente o imposibilitados físicamente
para trabajar;
II. Porque la mujer o el varón Pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en concubinato. Al contraer
matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario, recibirán como única y última prestación el importe de
seis meses de la Pensión que venían disfrutando.
La divorciada o divorciado no tendrán derecho a la Pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que
a la muerte del causante, éste estuviese ministrándole alimentos por condena judicial y siempre que no
existan viuda o viudo, hijos, concubina o concubinario y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la
divorciada o divorciado disfrutasen de la Pensión en los términos de este artículo, perderán dicho derecho si
contraen nuevas nupcias, o si viviesen en concubinato
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Autor
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AutorRespuesta No: 247659
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Fecha de respuesta: Sábado 10 de Diciembre de 2011 12:36 2011-12-10 12:36 desde IP: 189.158.150.244
Artículo 130. El derecho al pago de la Pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al
de la muerte de la persona que haya originado la Pensión.
Artículo 131. El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo por los Familiares
Derechohabientes será el siguiente:
I. El cónyuge supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de
dieciocho años o que no sean menores de dieciocho años pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o
totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios
de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no
tengan trabajo;
II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos
cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina hubiere tenido
hijos con el Trabajador o Pensionado o el concubinario con la Trabajadora o Pensionada, o vivido en su
compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de
matrimonio durante el concubinato. Si al morir el Trabajador o Pensionado tuviere varias concubinas o la
Trabajadora o Pensionada tuviere varios concubinarios, ninguno tendrá derecho a Pensión.
Para efectos de esta Ley, para considerarse como tales los concubinos deberán acreditar haber vivido en
común con el Trabajador en forma constante y permanente por un periodo mínimo de cinco años que
precedan inmediatamente a la generación de la Pensión o haber tenido por lo menos un hijo en común;
III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la Pensión se entregará a la madre o padre
conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido
económicamente del Trabajador o Pensionado;
IV. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá
por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una Pensión y alguno de ellos
perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes, y
V. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la Pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho
por el Trabajador o Pensionado antes de haber cumplido cincuenta y cinco años de edad.
Espero te sirva de algo esta informacion, pero te recomiendo que te asesores con un abogado que se dedique al manejo de seguridad social IMSS o ISSSTE de tu localidad. ok, mucha suerte.
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Autor
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AutorRespuesta No: 247666
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Fecha de respuesta: Sábado 10 de Diciembre de 2011 14:35 2011-12-10 14:35 desde IP: 201.173.157.231
Señora mía, con todo respeto, usted no fue su concubina, fue su amante y la injusticia de la que habla la cometió su pareja con usted al no divorciarse nunca de su esposa, la cual ante la Ley tiene todo el derecho de pedir la pensión por viudez, su hijo continuará recibiendo la parte correspondiente a la pensión por orfandad, a usted, por desconocimiento, indolencia o egoísmo, el señor la dejo total y absolutamente desamparada, pues el amasiato no crea ni da derecho a nada.
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