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RECONOCIMIENTO DE HIJOS

  • Consulta : 127595
  • Autor : alexia_1818_NR
  • Publicado : Martes 11 de Octubre de 2011 18:42 desde la IP: 189.159.76.97
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  • Autor
    Consulta

  • alexia_1818_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Tamaulipas

    BUENAS TARDES

    HACE 9 AÑOS ME EMBARAZÈ DE QUIEN ENTONCES ERA MI NOVIO, POSTERIOR A ESTO EL SE FUE,, Y YO NO VOLVÍ A TENER CONTACTO DE NINGÚN TIPO CON ÉL; ES MÁS NI SABÍA DONDE ESTABA YA QUE SE FUE DE AQUI,, SOY DE CIUDAD MADERO TAMAULIPAS

    HASTA HACE APROXIMADAMENTE 2 MESES SORPRESIVAMENTE APARECE DE NUEVO, Y AHORA DICE QUE QUIERE CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES COMO PADRE

    PERO ESTO IMPLICA REGISTRAR  A LA NIÑA,, YA QUE EN AQUEL ENTONCES, LA REGISTRÉ COMO MAMÀ SOLTERA.

    POR OTRA PARTE EL ESTÁ CASADO,, TIENE 3 HIJOS ..

    ES POSIBLE INICIAR UN TRAMITE LEGAL PARA QUE LA RECONOZCA COMO HIJA AUNQUE ESTÉ CASADO??? CÓMO INICIAR ESTE TRÁMITE Y QUE BENEFICIOS PODRÁI OBTENER,,?  APARTE MI HIJA ES UNA NIÑA CON DISCAPACIDAD (AUTISMO) 

    GRACIAS POR SU AYUDA

     

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  • Autor
    Respuesta No: 241631

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

     

    REQUISITOS PARA RECONOCIMIENTO DE HIJO

                Presentar solicitud asentando datos del padre y abuelos paternos del registrado.

     

    • Acta de nacimiento del registrado.
    • Copia certificada del acta de nacimiento de la persona que va a realizar el reconocimiento en original y copia, de reciente expedición.

     

    • Presentar identificación con fotografía de la persona que pretende realizar el reconocimiento (credencial de elector, licencia de manejo o pasaporte vigentes) en original y copia.
    • Dos testigos con identificación y copia fotostática de la misma.

     

    • La comparecencia de la madre con el registrado, con el objeto de que otorgue su consentimiento.

    Identificación con fotografía de la madre (credencial de elector, licencia de manejo o pasaporte, vigentes) en original y copia.

    JUICIO DE PATERNIDAD

    El juicio es un ordinario civil, reconocimiento de paternidad evidentemente la prueba plena en este juicio es la pericial en genética y si el padre o la madre se negaran a la realización de la misma, la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION determino que no se puede obligar a que se realice la prueba pero entonces ante su negativa, se tendrá la presunción legal de ser el hijo biológico, de ser el padre de tal, etc...

    JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO).

    Conforme a los  artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer su identidad, y la importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, además de que puede implicar el derecho a una nacionalidad determinada. Por otra parte, los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México establecen medidas de apremio a través de las cuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se cumplan. Así, cuando en un juicio de paternidad se ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que se le practique, es constitucional que se le apliquen dichas medidas para que se cumpla la determinación del juzgador, pero si a pesar de esas medidas no se logra vencer la negativa del demandado para la realización de la prueba, esto no significa que se deje a merced de la voluntad del presunto ascendiente el interés superior del menor, y que dicha negativa u oposición para la práctica de la prueba quede sin consecuencia alguna, ya que en todo caso debe operar la presunción de la filiación controvertida porque, por una parte, el artículo 190 bis V del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León así lo señala expresamente y, por otra, aunque la legislación del Estado de México no precisa esa circunstancia en una norma expresa, atendiendo al interés superior del niño y de una interpretación extensiva y analógica de los artículos 1.287 y 2.44 del Código Procesal Civil de esa entidad federativa, que establecen los supuestos de confesión ficta y reconocimiento de documentos, se concluye que ante la negativa del presunto ascendiente a practicarse la mencionada prueba, debe operar la presunción de la filiación, salvo prueba en contrario, pues como se ha dicho, considerarlo de otra manera llevaría a dejar el interés superior del niño a merced de la voluntad del presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental a conocer su identidad.

    JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO).         Conforme a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer su identidad, y la importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, además de que puede implicar el derecho a una nacionalidad determinada. Por otra parte, los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México establecen medidas de apremio a través de las cuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se cumplan. Así, cuando en un juicio de paternidad se ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que se le practique, es constitucional que se le apliquen dichas medidas para que se cumpla la determinación del juzgador, pero si a pesar de esas medidas no se logra vencer la negativa del demandado para la realización de la prueba, esto no significa que se deje a merced de la voluntad del presunto ascendiente el interés superior del menor, y que dicha negativa u oposición para la práctica de la prueba quede sin consecuencia alguna, ya que en todo caso debe operar la presunción de la filiación controvertida porque, por una parte, el artículo 190 bis V del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León así lo señala expresamente y, por otra, aunque la legislación del Estado de México no precisa esa circunstancia en una norma expresa, atendiendo al interés superior del niño y de una interpretación extensiva y analógica de los artículos 1.287 y 2.44 del Código Procesal Civil de esa entidad federativa, que establecen los supuestos de confesión ficta y reconocimiento de documentos, se concluye que ante la negativa del presunto ascendiente a practicarse la mencionada prueba, debe operar la presunción de la filiación, salvo prueba en contrario, pues como se ha dicho, considerarlo de otra manera llevaría a dejar el interés superior del niño a merced de la voluntad del presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental a conocer su identidad.

    1a./J. 101/2006                                                                                                                 

    Contradicción de tesis 154/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 18 de octubre de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

     Tesis de jurisprudencia 101/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis.

     Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXV, Marzo de 2007. Pág. 111. Tesis de Jurisprudencia.

    Novena Época

    Registro: 174388

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo : XXIV, Agosto de 2006

    Materia(s): Civil

    Tesis: VI.1o.C.88 C

    Página: 2317

    PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. LAS PARTES QUE SE SOMETAN A ELLA DEBEN TENER CONOCIMIENTO DESDE UN INICIO DEL LABORATORIO Y DE LA PERSONA QUE TOMARÁ LAS MUESTRAS, PUES SI SE DESARROLLA EN FORMA IRREGULAR, NO SERVIRÁ COMO MEDIO FEHACIENTE DE CONVICCIÓN, ANTE EL JUEZ QUE CONOCE DEL ASUNTO.- El desahogo de la prueba pericial en genética ocasiona perjuicios de imposible reparación, en la medida en que pueden verse afectados derechos fundamentales del individuo, como lo es la integridad personal, porque tal prueba se basa, por lo general, en la toma de muestras de sangre, susceptibles de ser analizadas desde el punto de vista bioquímico, con el objeto de determinar el correspondiente ADN (ácido desoxirribonucleico) a fin de establecer si existe vínculo o no de parentesco por consanguinidad, para dilucidar la acción, es decir, es el método que probablemente proporcione mayor certeza o seguridad para definir la huella genética exclusiva de cada individuo. Además, dicha prueba, también puede realizarse a partir de tejidos orgánicos como la raíz del pelo, los espermatozoides, la piel, el líquido amniótico, saliva o cualquier otro que permita encontrar en sus núcleos, el patrón genético que se busca. De ahí la importancia de la seguridad de tener conocimiento desde un inicio del laboratorio y de la persona que tomará las muestras, pues si la prueba se desarrolla en forma irregular, no servirá como medio fehaciente de convicción, ante el Juez que conoce del asunto, por tanto, el desahogo de la pericial no puede hacerse sin restricción alguna, sino que deben establecerse medios de seguridad, tales como citar al individuo para la práctica de exámenes en un laboratorio previamente determinado para la toma de muestras por el personal anticipadamente autorizado porque estando a cargo del estudio genérico, serán los responsables de entrometerse en la intimidad genética de los involucrados, pudiendo descubrir otros tipos de características celulares, hormonales y propensiones que nada tienen que ver con la controversia; por ello, es preciso que antes de proceder al desahogo de la prueba pericial de referencia, se cuente con el nombre del químico y del laboratorio, quien elaborará el dictamen correspondiente.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 345/2005. 13 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretario: Ernesto Magallanes Ricalde.



  • Autor
    Respuesta No: 241632

  • Antonio
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    A fin de cuentas la ventaja es que tiene la obligación de dar pensión alimenticia  pero tambien tendria derecho de convivir con ella.......... ojala realmente tenga buenas intenciones y no sea la forma de acercarse a ti con otra intención que no sea la de apoyar a su hija.......



  • Autor
    Respuesta No: 241735

  • MERCHE68
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Acudan al Registro Civil donde registraste a tu hija para que se asiente el nombre del padre en dicha acta y la menor tenga su apellido y el tuyo, la ventaja es recibir una pension alimenticia para la menor pero asi como tendra obligacion de proporcionar pension tendra el derecho de visitar a la menor.





  • Autor
    Respuesta No: 241816

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Hola.

    Es Posibel.. Respuesta SI.  El posible impedimento serìa si el hijo fuere de usted y usted estuviere casada con otro y quiera registrarlo a nombre de otro que no es el marido AHI SI NO PUEDE. Pero si el padre es el casado con otra SI PUEDE reconocer a la menor como su hija.

    Ventajas.- Casi ninguna. Aunque la ley y los colegas señalan el derecho de recibir alimentos o quiza el derecho a herencia y de filiaciòn.. YO SOSTENGO que si cobardemente se fue, escapo literalmente para no hacerse cargo de la menor... dificilmente lo hará ahora.

    Si el Reconoce... implicará que usted tendrá que permitirle la convivencia con la menor y compartirá patria potestad. El dia de mañana si quiere sacarla del pais de paseo para el solo pasaporte necesitará pedirle permiso a él... y ahorita usted decide a donde va y con quien va.

    Yo seria mas de la idea que si realmente le importa la niña (Lo dudo)  LE DEMANDE A USTED la paternidad. pARA QUE? bueno usted asi,.. podrá en demanda reconvencional pedirle los alimentos que no ha ministrado por tanto tiempo debido a que se escapo como todo un cobarde.

    Si usted simplemente accede al reconocimiento... ese beneficio de pedir alimentos que no le ministro SE ESFUMA.

    Saludos cordiales



  • Autor
    Respuesta No: 241819

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    los alimentos pasados...  no son reclamables...  

    ALIMENTOS RETROACTIVOS.- JURISPRUDENCIA.

    Registro: 192.260-Tesis aislada-Materia(s): Civil-Novena Época-Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito-Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta-XI, Marzo de 2000-Tesis: II.2o.C.182 C-Página: 964.

    ALIMENTOS, PAGO RETROACTIVO, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE.Toda acción sobre pago de pensiones alimenticias es exigible a partir de que se incumple con ese deber; ante ello, la resolución que reconoce los derechos de los acreedores se tiene que cumplir desde la fecha en que se dicte y se determina la condena al obligado. Por lo tanto, cuando en un juicio de amparo indirecto se señale como acto reclamado la sentencia interlocutoria pronunciada en un juicio sobre pago de alimentos, y la acreedora pretende que se haga retroactiva la condena a su pago desde la fecha del emplazamiento a los demandados, señalándose por la responsable que el pago de la pensión señalada en la sentencia respectiva no puede retrotraerse a la fecha en que se solicitaron los alimentos, pues aún no se había reconocido el derecho de los acreedores, es correcta la determinación del Juez Federal que estime no violatorio de garantías ese acto, en razón a que el pago de los alimentos no puede comprender situaciones jurídicas distintas a las fijadas en la sentencia, ya que ello implicaría alterar la situación planteada, que nada decidió al respecto.



  • Autor
    Respuesta No: 241821

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Si Garovalo pero ESE ESO debe argumentarlo el abogado de la contraria. eLLA LO PIDE Y SI EL ABOGADO ES un sujeto que no conoce,, SIMPLEMENTE se le concede. Asi como tu señalas... He llevado asuntos donde nos han concedido alimentos no ministrados dado que la contraria no invoca la tesis y AL SER TESIS que no jurisprudencia... EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO a aplicarla.

    Sin lugar a dudas le conviene que le demande la paternidad ... no crea en patrañas que el reconocimiento es mejor o cosas por el estilo. Que demuestre su interes por la menor y que PAGUE POR ELLA.

    Por cierto.. no veo en ninguna parte de la pregunta ... los requisitos para reconocer a un menor o si?? Pero bueno.. no esta de mas que aparezcan.

    saludos







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