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JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA

  • Consulta : 123449
  • Autor : TOYSTORY
  • Publicado : Lunes 22 de Agosto de 2011 13:37 desde la IP: 189.140.238.23
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    Consulta

  • TOYSTORY
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    Hola, agradezco la información... ¿alguien sabe de alguna jurisprudencia actualizada en relación a separación de bienes en el D.F.?

    Gracias.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 236352

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Hola, te mando éstas que encontré, ojalá te sirvan

    Saludos

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Primera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XX, Diciembre de 2004
    Página: 107
    Tesis: 1a./J. 78/2004
    Jurisprudencia
    Materia(s): Civil

    DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JUNIO DE 2000, PUEDE RECLAMARSE EN TODAS LAS DEMANDAS DE DIVORCIO PRESENTADAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MATRIMONIO SE HUBIERA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA.

    La aplicación del citado artículo, que prevé que los cónyuges pueden demandar del otro, bajo ciertas condiciones, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que el cónyuge que trabaja fuera del hogar hubiere adquirido durante el matrimonio, no plantea problema alguno desde la perspectiva de la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal, cuando la misma se reclama en demandas de divorcio presentadas a partir de la entrada en vigor del mencionado precepto legal, con independencia de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a esa fecha. El artículo en cuestión constituye una norma de liquidación de un régimen económico matrimonial que se aplica exclusivamente a las liquidaciones realizadas después de su entrada en vigor y, aunque modifica la regulación del régimen de separación de bienes, no afecta derechos adquiridos de los que se casaron bajo el mismo. Ello es así porque, aunque dicho régimen reconoce a los cónyuges la propiedad y la administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen, con sus frutos y accesiones, no les confiere un derecho subjetivo definitivo e inamovible a que sus masas patrimoniales se mantengan intactas en el futuro, sino que constituye un esquema en el que los derechos de propiedad son necesariamente modulados por la necesidad de atender a los fines básicos e indispensables de la institución patrimonial, la cual vincula inseparablemente el interés privado con el público. Tampoco puede considerarse una sanción cuya imposición retroactiva prohíba la Constitución, sino que se trata de una compensación que el Juez, a la luz del caso concreto, pueda considerar necesaria para paliar la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen de separación de bienes. El artículo citado responde al hecho de que, cuando un cónyuge se dedica preponderante o exclusivamente a cumplir con sus cargas familiares mediante el trabajo en el hogar, ello le impide dedicar su trabajo a obtener ingresos propios por otras vías, así como obtener la compensación económica que le correspondería si desarrollara su actividad en el mercado laboral; por eso la ley entiende que su actividad le puede perjudicar en una medida que parezca desproporcionada al momento de disolver el régimen de separación de bienes.

    Contradicción de tesis 24/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

    Tesis de jurisprudencia 78/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de septiembre de dos mil cuatro.

     

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXI, Febrero de 2010
    Página: 2803
    Tesis: I.3o.C.775 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    COMPENSACIÓN DE "HASTA EL CINCUENTA POR CIENTO" DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO EN EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES (ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO). ELEMENTOS DE PROCEDENCIA.

    La disposición citada regula la figura jurídica de la compensación como un derecho entre los cónyuges respecto a los matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes, por lo que procede que el Juez se pronuncie sobre el derecho del cónyuge a la compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se hayan adquirido durante el matrimonio, siempre que se satisfaga alguno de los requisitos que el propio precepto establece en su fracción VI, consistentes en: a) que el demandante durante el lapso que duró el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, b) que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su contraparte. El contenido vigente de ese precepto ya no exige que el cónyuge se haya dedicado "preponderantemente" al desempeño del hogar, y en su caso al cuidado de los hijos, sino solamente que se haya dedicado a esa tarea. Asimismo, ya no se exige que aunado a ese requisito, también se reúna el otro relativo a que no haya adquirido bienes, porque en lugar de una "y" que es copulativa, el legislador utilizó una "o" entre cada enunciado de los supuestos, lo que es una disyunción. Esto es, basta cualquiera de estos dos supuestos, y por ende, de ningún modo es exigible que se haya dedicado al trabajo del hogar y que haya habido hijos. De modo que atendiendo a la redacción actual del precepto en análisis no se puede exigir como requisito de procedencia del derecho a la compensación en el divorcio cuando el matrimonio se contrajo bajo el régimen de separación de bienes, que el cónyuge demandante se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar, y en su caso, al cuidado de los hijos y que durante el matrimonio no haya adquirido bienes o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su contraparte, porque la conjunción de todos esos requisitos se exigía porque el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, vigente hasta el 3 de octubre de 2008, unía mediante una "y", el requisito de su fracción II, con alguno de los de la fracción III. Entonces, cuando los cónyuges celebran el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes existe el derecho a la compensación que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio. El derecho es para el cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. La compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal se funda en la necesidad de encontrar un mecanismo paliativo de la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen económico del matrimonio bajo separación de bienes, que es un sistema de organización económica que no permite la comunicación entre las masas patrimoniales de los cónyuges. Este derecho ya no se identifica como una "indemnización" a que se refería el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, sino que el artículo 267, fracción VI, del mismo código lo define como una compensación cuyo otorgamiento por el Juez es obligatorio porque el legislador utiliza las palabras "deberá señalarse", lo que atribuye al Juez la obligación de resolver al respecto atendiendo a las circunstancias especiales del caso; mientras en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal otorgaba un derecho que quedaba a la potestad del cónyuge reclamar porque se utilizaba el verbo "podrán demandar", y por ende, dependía de la instancia de parte.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 616/2009. 3 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

    Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de abril de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 36/2010 en que participó el presente criterio.

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXVIII, Septiembre de 2008
    Página: 1297
    Tesis: I.3o.C.700 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    INDEMNIZACIÓN ENTRE CÓNYUGES SUJETOS AL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. LAS BASES PARA SU LIQUIDACIÓN Y EL MONTO DEBEN DETERMINARSE EN LA SENTENCIA DE DIVORCIO.

    La indemnización prevista en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, procede siempre que se pruebe que las partes se hayan casado bajo el régimen de separación de bienes; que el demandante durante el tiempo que duró el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y en su caso, al cuidado de los hijos; y que durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. Por tanto, corresponde a la actora la carga de probar esos elementos durante la substanciación del juicio, para que en la sentencia de divorcio se haga pronunciamiento sobre la procedencia o no de dicha prestación y se determine el porcentaje a que tiene derecho el demandante. Es en la sentencia de divorcio, con base en las circunstancias especiales de cada caso, y no en la etapa de ejecución de sentencia, donde tiene que hacerse la condena en un porcentaje específico, porque éste será una de las bases de la liquidación. El número de bienes que haya adquirido el demandado y sus características, no son un factor indispensable para fijar el monto, sino el tiempo que duró el matrimonio, la dedicación preponderante a las labores del hogar y en su caso, al cuidado de los hijos; la forma en que desempeñó su labor como esposa, ama de casa y madre, así como el grado de preparación de la esposa y la posibilidad que hubiera tenido de trabajar y obtener una remuneración. Luego, basta que se acrediten los anteriores elementos, para que el juzgador determine el porcentaje al cual tiene derecho la cónyuge por concepto de dicha indemnización; se trata de una condena genérica cuya procedencia depende de que se acrediten los requisitos que exige el citado artículo y no es posible que la determinación del porcentaje de la indemnización se haga en ejecución de sentencia, porque el porcentaje es una base necesaria para la liquidación y no puede darse en una etapa posterior.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 273/2008. 3 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo

     



  • Autor
    Respuesta No: 236355

  • TOYSTORY
    USUARIO REGISTRADO


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    Muchísimas gracias ilianave, de verdad valoro tu tiempo en contestar a mi pregunta... lo que sucede es que yo no especifiqué lo que en realidad necesito... Necesito saber si hay alguna jurisprudencia para NO repartir el 50% de un crédito de casa al cónyuge que trabaja,

    Gracias.



  • Autor
    Respuesta No: 236356

  • Sergio Orea
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Si estan casados bajo el regimen de separacion de bienes, entonces a que se refiere con separar el 50 ppr ciento de credito??? Que tipo de credito es??



  • Autor
    Respuesta No: 236435

  • TOYSTORY
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Hola Sergio Orea, gracias por tomarte la molestia

    Es separación de bienes en el D.F. (no hay hijos)

    El crédito del inmueble es a 20 años para pagar, no hay escrituras ni nada de eso, el crédito está a nombre de la cónyuge que NO trabaja y el cónyuge que trabaja está demandando el 50% de la propiedad cuando hasta el día de hoy la cónyuge no es propietaria de nada, (en el contrato está simplemente resguardando el inmueble hasta en tanto no se liquide y se haga la escritura correspondiente, en 20 años aprox.)... La duda es ¿qué se puede hacer para "tumbar" la jurisprudencia que está citada aquí arriba.

    Saludos



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