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ATRASO DE PENCION ALIMENTICIA
- Consulta : 114311
- Autor : nohemi.arias_NR
- Publicado : Jueves 26 de Mayo de 2011 16:31 desde la IP: 201.147.148.114
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,226
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AutorConsulta
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Publicado el Jueves 26 de Mayo de 2011
Estado de Referencia: Distrito Federal
Hola quisiera saber quien podria asesorarme; en octubre del 2009 demande al padre de mi hija por pension alimenticia y custodia, en ese tiempo el juez le otorgo el 20% del sueldo del señor que en ese tiempo era de $6,000.00 mensuales. El se nego a dar cualquier dinero, incluso la empresa jamas se puso en contacto conmigo para que se le descontara de su sueldo (su primo dirije la empresa) despues de un tiempo renunci y la empresa me da $1,900.00 segun por su finiquito pero de lo atrazado nada. Ahora bien la empresa jamas notifico que le ya no trabajaba ahi, lo cual me han comentado tambien esta mal, por otro lado solo le ha depositado $4,000.00 en los juzgados desde que se levanto la demanda.
Haciendo cuentas el le debe $23,000.00 yo quisiera saber si hay manera de obligarlo a pagar lo atrasado y saber como puedo hacer que le de lo que le corresponde a mi hija, ya que ella tiene solo 5 años y no le da nada.
Saludos
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 224732
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Fecha de respuesta: Jueves 26 de Mayo de 2011 17:03 2011-05-26 17:03 desde IP: 187.195.4.43
Mi estimada consultante Nohemi Arias
Mire, aparte de las acciones civiles a que dan lugar estos hechos, yo le recomiendo que acuda al Ministerio Publico quien será su representante social, a efecto de denunciar los acontecimientos que relata.
Le transcribo:
Código Penal del Distrito Federal
TITULO SÉPTIMO
DELITOS QUE ATENTAN CONTRA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 193. Al que incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión o de noventa a trescientos sesenta días multa, suspensión o pérdida de los derechos de familia, y pago como
reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente.
Para los efectos de éste Artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero.Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, para efectos de cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.
ARTÍCULO 194. Al que renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y sea éste el único medio de obtener ingresos o se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de uno a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa, pérdida de los derechos de familia y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente.
ARTÍCULO 195. Se impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de doscientos a quinientos días multa a aquellas personas que obligadas a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con todas las obligaciones señaladas en los Artículos anteriores, incumplan con la orden judicial de hacerlo o haciéndolo no lo hagan dentro del término ordenado por el Juez u omitan realizar de inmediato el descuento ordenado.
ARTÍCULO 196. Para el caso de que la persona legitimada para ello otorgue el perdón, sólo procederá si el indiciado, procesado o sentenciado paga todas las cantidades que hubiere dejado de proporcionar por concepto de alimentos y otorgue garantía cuando menos por el monto equivalente a un año.
ARTÍCULO 197. Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, ocurre en incumplimiento de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una mitad.
ARTÍCULO 198. Se deroga
ARTÍCULO 199. Los delitos previstos en este Título se perseguirán por querella.
SALUDOS Y MUCHA SUERTE
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