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USUARIO

  • Consulta : 110961
  • Autor : jhs00_NR
  • Publicado : Jueves 28 de Abril de 2011 19:00 desde la IP: 189.239.224.205
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,072
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  • Autor
    Consulta

  • jhs00_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Estado de México

    Quiero preguntar, tengo una hija de 21 años de edad, ella se quiere salir de la casa, pero me dice que si ella se va con un juez para pedir  una emncipacion .  Le tengo que mantener sus estudios hasta que cumpla 25 añoS ?Tiene esto bases legales? Si la tengo que seguir manteniendo hasta que cumpla 25 años, aunque ella se salga de la casa?

     

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  • Autor
    Respuesta No: 221337

  • Valencia1979
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Buenas tardes.

    1.- Ella no se puede emancipar, por el simple hecho de que ya es mayor de edad.

    2.- Si se sale de la casa, para vivir con el "novio, amigo etc." pierde la pension alimenticia

    3.- Efectivamente la pension alimenticia abarca hasta los 25 años, siempre y cuando este estudiando un grado acorde a su edad (si tiene 21 y esta estudiando la preparatoria abierta, ya no le corresponde pension alimenticia)



  • Autor
    Respuesta No: 221345

  • javsanz
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Emancipacion en un sentido amplio es la obtención de la mayoría de edad. Stricto sensu, proveniente del derecho romano, la emancipación es el término o extinción de la "/wiki/Patria_potestad">patria potestad o "/wiki/Tutela">tutela de forma anticipada durante la minoría de edad. Es una semicapacidad relativamente rara en la práctica actual, y puede considerarse un concepto análogo al 'beneficio de la mayor edad' dados a sujetos a tutela desde los 16 años.

    •  Cuando el sujeto cumple la edad establecida en la ley para tener plena capacidad.
    • El menor, mayor de 14 años, queda emancipado previa dispensa judicial al contraer matrimonio. Puede ser emancipado antes del matrimonio o quedar emancipado automáticamente al producirse éste.

    Saludos!!



  • Autor
    Respuesta No: 221356

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     Por ley una persona mayor de edad no esta sujeta a la patria potestad, por lo tanto es considerada legalmente emancipada, sin necesidad de declaración judicial al respecto y libre de disponer como quiera de su persona y de sus bienes. Según lo dispone el Código Civil del Estado de México:

     

    “…De la Mayoría de Edad

    Comienzo de la mayoría de edad

    Artículo 4.339.- La mayoría de edad comienza al cumplir dieciocho años.

    Efectos legales de la mayoría de edad

    Artículo  4.340.-  El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley. …”

     

    Sin embargo si bien es cierto, que el hijo mayor de edad que se encuentra estudiando tiene derecho a alimentos, cuando el grado de escolaridad que cursa es el adecuado a su edad, esto es solo hasta que obtiene el título o grado académico, que le certifica la preparación para el trabajo (No incluye estudios de postgrado), no se extiende necesariamente hasta los 25 años, pues esto puede ocurrir antes o después.

    Por otra parte el deudor alimentario (Obligado a proporcionar alimentos), tiene el derecho de cumplir con ésta obligación, incorporando al acreedor alimentario (Quien recibe los alimentos) en el seno de la familia del primero, si tiene domicilio propio y no existe impedimento legal o moral para ello, si el acreedor se niega a ser incorporado, el juez debe resolver, según las condiciones del caso, como se cumplirá la obligación alimentaria.

    Además si fueran varios los acreedores alimentarios, tendrán preferencia alimentaria, los niños y niñas, las personas con capacidades diferentes y los adolescentes, sobre el mayor de edad.

     

    “…Aspectos que comprenden los alimentos

    Artículo 4.135.- Los alimentos comprenden todo lo que sea necesario para el sustento, habitación, vestido, atención médica y hospitalaria. Tratándose de menores y tutelados comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista, así como descanso y esparcimiento. Respecto de los descendientes los alimentos incluyen también proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.

    Forma de cumplir la obligación alimentaria

    Artículo 4.136.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, el Juez decidirá la manera de ministrar los alimentos.

    Improcedencia de incorporación a la familia para recibir alimentos

    Artículo 4.137.-  El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, o cuando haya inconveniente para hacer esa incorporación.

    Alimentos en proporción a las posibilidades y necesidades

    Artículo 4.138.- Los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a la capacidad económica del deudor alimentario y de las necesidades de quien deba recibirlos.

    Cuando no sean comprobables el salario o ingresos del deudor alimentario, el juez resolverá tomando como referencia la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y  sus acreedores alimentarios hayan llevado en el último año. 

    Los alimentos determinados por convenio o sentencia, se modificarán de manera proporcional a las modificaciones de los ingresos del deudor alimentario.  En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

    Reparto de la obligación alimentaria

    Artículo 4.139.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

    Si fuesen varios los acreedores alimentarios, el Juez repartirá el importe de la pensión, atendiendo a las necesidades e interés superior de las niñas, niños o aquellos con capacidades diferentes sobre los adolescentes.

    Posibilidad económica de algunos para dar alimentos

    Artículo  4.140.-  Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo  la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación...”

     

    Se transcribe la siguiente jurisprudencia al respecto:

     

    “…Sexta Época. Registro: 392167. Instancia: Tercera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice de 199.  Tomo IV, Parte  SCJN. Materia(s): Civil. Tesis: 40. Página: 26.

    ALIMENTOS. INCORPORACION DEL ACREEDOR AL SENO DE LA FAMILIA DEL DEUDOR. El derecho de incorporar al acreedor alimentario al domicilio del deudor, se encuentra subordinado a la doble condición de que el deudor tenga casa o domicilio propio y de que no exista estorbo legal o moral para que el acreedor sea trasladado a ella y pueda obtener así el conjunto de ventajas naturales y civiles que se comprenden en la acepción jurídica de la palabra alimentos, pues faltando cualquiera de estas condiciones, la opción del deudor se hace imposible y el pago de alimentos tiene que cumplirse, necesariamente, en forma distinta de la incorporación…”

     



  • Autor
    Respuesta No: 221357

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    HOLA

    NO SI ENCUENTRA USTED OBLIGADA A PROPORCIONAR ALIMENTOS SI LA MENOR SE SALE DEL HOGAR .

    CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE MEXICO

    ARTICULO 4.144. SI EL ACREEDOR , SIN CONSENTIMIENTO DEL QUE DEBE DAR LOS ALIMENTOS, ABANDONA LA CASA DE ESTE POR CAUSAS INJUSTIFICABLES

    SALUDOS



  • Autor
    Respuesta No: 221359

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    QUIERO DECIR EL ACREEDOR ALIMENTARIO, POR QUW YA NO ES MENOR DE EDAD

    SALUDOS



  • Autor
    Respuesta No: 221360

  • Valencia1979
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     javsanz, Bonito "copy-paste" Pero no aporta nada a las dudas del usuario.



  • Autor
    Respuesta No: 221368

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    Saludos a todos los participantes, solo para mayor claridad de la oportuna y acertada aportación hecha por cerillo wmw transcribo lo siguiente:

    “…Cesación de la obligación alimentaria

    Artículo 4.144.- Cesa la obligación de dar alimentos:

    I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; 

    II. Cuando el acreedor deja de necesitar los alimentos;

    III. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el acreedor contra el que debe proporcionarlos;

    IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del acreedor, mientras subsistan estas causas; 

    V. Si el acreedor, sin consentimiento  del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables…”



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