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DERECHO PENAL
- Consulta : 104426
- Autor : carol64risc65_NR
- Publicado : Viernes 04 de Marzo de 2011 14:55 desde la IP: 187.142.136.237
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,272
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AutorConsulta
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Publicado el Viernes 04 de Marzo de 2011
Estado de Referencia: Baja California
buenas tardes:
Me gustaría por favor me ayudaran a resolver una duda, cuando y en que casos se aplica el quantum de las penas en un hecho del fuero común?
que artículos se aplicarían cuando las lesiones no pasaron mas de 15 días y no se puso en peligro la vida y se le calificó mal?
Espero y me puedan ayudar en eso, estoy a sus órdenes.
Carolina S.
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 213735
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Fecha de respuesta: Viernes 04 de Marzo de 2011 15:35 2011-03-04 15:35 desde IP: 189.237.25.204
delito de lesiones ok te dare mi opinion de acuerdo a legislacion de Tamaulipas
comete el delito de lesiones, el que infiera a otro un daño que deje en su cuerpo un vestigio o altere su salud fisica o mental.
ART. 320.- Al que cause una lesion que no ponga en peligro la vida sele improndrá sancion en los siguientes terminos:
I.- de tres dias a cuatro meses de prision o multa de uno a diez salario, o ambas sanciones a juicio del juez, cuando la lesion tarde en sanar hasta 15 dias, y
II.- de cuatro meses a dos años de prision y multa de diez a cuarente dias salario, cuando la lesion tarde en sanar mas de quince dias.
ahora te dare de la legislacion de BAJA CALIFORNIA SUR.
ARTÍCULO 261.- Lesión es toda alteración en la salud o que deje huella material en el cuerpo
humano, producida por una causa externa y se aplicarán, al responsable:
I.- De tres días a seis meses de prisión o multa hasta treinta días de salario, si las lesiones tardan en
sanar menos de quince días y hasta dos años de prisión, si su curación excede de ese término, pero
no ponen en peligro la vida.
ahora te dare la de baja california norte ok.
ARTICULO 137.- Tipo.- Comete el delito de lesiones el que causa a otro un daño en la salud.
ARTICULO 138.- Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de
junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del
Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTICULO 138.- Punibilidad de las lesiones simples en razón del tiempo de su curación.- Al que cause a otro
un daño en su salud personal, que no ponga en peligro la vida, y tarde en sanar hasta quince días, y no se
encuentre en alguna de las hipótesis de los artículos siguientes, se le impondrá de tres días a un año de prisión
y hasta cuarenta días multa o trabajo en favor de la comunidad de diez a treinta días según proceda a juicio del
Juzgador.
espero que esta informacion te sirva y recuerda que todo es cuestion de acreditarlo, te recomiendo que leas mucho saludos..
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