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PROCEDIMIENTO PARA UNA DEMANDA

  • Consulta : 104057
  • Autor : jasayca
  • Publicado : Martes 01 de Marzo de 2011 21:16 desde la IP: 187.146.41.63
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,084
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  • Autor
    Consulta

  • jasayca
    USUARIO REGISTRADO

    buenas tardes mi pregunta es la siguiente: cual es el procedimiento a seguir para levantar una demanda por incumplimiento a un contrato de compraventa de un bien inmueble.  Las escrituras quedaron a medio firmar porque deben ir firmadas por 2 personas y solo las firmo uno de los vendedores, además ya se le habia dado anticipo al vendedor y le puse una fecha para que me regresara mi dinero y no cumplio con la entrega, que se le exige al incumplido y que tan largo es el proceso, yo lo que quiero es recuperar mi dinero. gracias anticipadas a quien se tome la molestia de responder.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 213192

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Para poder demandar el cumplimiento de contrato, al actor debe demostrar que por su parte cumplió con lo pactado, es decir el pago. Si Usted no cubrió el pago total de de lo pactado en el contrato de compraventa, no puede demandar el otorgamiento y firma de escrituras,  ni la rescisión. Las dos partes son incumplidas, tanto el comprador como el vendedor, en el entendido de que en todo caso, si Usted puediera demandar el incumplimiento de contrato por la falta de entrega del inmueble, entonces el vendedor también le puede demandar el pago total de lo pactado. Ya hay jurisprudencia al respecto, en cuanto la localice la publico.



  • Autor
    Respuesta No: 213207

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Rubro del documento:
    COMPRAVENTA MERCANTIL. PARA QUE UNA DE LAS PARTES EXIJA LA RESCISIÓN O CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO RELATIVO ES NECESARIO QUE CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN A SU CARGO.

    Texto:
    La compraventa es un contrato sinalagmático cuyas obligaciones son recíprocas e interdependientes, por lo que si una de las partes no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá hacerlo para exigir judicialmente la rescisión o el cumplimiento, por así disponerlo el artículo 376 del Código de Comercio, que establece: "En las compraventas mercantiles, una vez perfeccionado el contrato, el contratante que cumpliere tendrá derecho a exigir del que no cumpliere, la rescisión o cumplimiento del contrato ...". Por ello, para la procedencia de la acción de rescisión es necesario que el actor cumpla previamente con su obligación de satisfacer el precio, con independencia de que el numeral 2294 del Código Civil Federal, prevea que a falta de convenio respecto al tiempo y lugar en que habrá de liquidarse el precio, éste se hará en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa, pues no hay razón que justifique su aplicación supletoria, en virtud de que el artículo 380 del Código de Comercio regula dicha hipótesis, y si bien es cierto que sólo concluye que el precio será de contado, también lo es que no lo sujeta ni limita a condición alguna para que no nazca la obligación.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

    Precedente(s):
    Amparo directo 129/2010. Fernando Elizondo Ortiz y otro. 25 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Laura Pérez Sustaita, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretario: Napoleón Nevárez Treviño.

    Datos de Localización:
    Clave de Pubicación. IV.3o.C.45 C
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXII, Octubre 2010, Página:  2916
    Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.
    Tipo de documento: Tesis Aislada



  • Autor
    Respuesta No: 213212

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Rubro del Docuumento:
    CONTRATOS. FACULTAD PARA EXIGIR SU CUMPLIMIENTO O RESCISION.

    Texto:
    De acuerdo con el artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, sólo la parte que cumple lo que le corresponde, tiene derecho a exigir de la otra el cumplimiento o la rescisión de su obligación.

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Precedente(s):
    Amparo directo 4765/90. Jaime, Fanny, Elena y Syma Gorodovsky Strimling. 28 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Franciso Núñez Gaytán.

    Datos de Localización:
    Clave de Pubicación. 0
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VII, Enero de 1991, Página: 197
    Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época.
    Tipo de documento: Tesis Aislada

     

     

     

    Rubro del Docuumento:
    COMPRAVENTA. OBLIGACIONES SUCESIVAS Y NO SIMULTÁNEAS. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR INCUMPLIMIENTO SE DEBE PROBAR POR LA ACTORA QUE CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES A SU CARGO.

    Texto:
    El cumplimiento de una obligación no es simultánea sino sucesiva, cuando la vendedora no tiene la obligación de otorgar la escritura correlativa de la del pago del precio por la compradora; al pactarse expresamente la forma y tiempo de pago por lo que cada parte debe cumplir en los términos en que se obligó, sin que su cumplimiento dependa de que su contraparte cumpla a la vez con las obligaciones que le correspondan. De ahí que para que proceda la acción de rescisión por incumplimiento, el actor debe probar que cumplió con las obligaciones a su cargo.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Precedente(s):
    Amparo directo 11403/99. María Guadalupe del Carmen Rossi Durán y otros. 7 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Laura Díaz Jiménez.

    Datos de Localización:
    Clave de Pubicación. I.3o.C.203 C
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Octubre de 2000, Página: 1280
    Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.
    Tipo de documento: Tesis Aislada

     

    Rubro del Docuumento:
    COMPRAVENTA. RESCISION DEL CONTRATO IMPROCEDENTE, POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES SIMULTANEAS.

    Texto:
    El Código Civil para el Distrito Federal en sus artículos 2078, primer párrafo, y 2079, comprendidos dentro del capítulo referente a los efectos de las obligaciones entre las partes, y 2255, relativo al contrato de compraventa en particular, disponen, respectivamente, que el pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, en el tiempo designado en el contrato, exceptuándose aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa, y que el comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos; por tanto, si las partes contratantes pactaron que el pago del saldo, el otorgamiento y firma de la escritura de compraventa respectiva y la entrega del propio bien raíz libre de todo gravamen lo harían en la misma fecha, tales obligaciones revelan que los contratantes convinieron prestaciones de cumplimiento simultáneo. Consecuentemente, el vendedor sólo podría exigir la rescisión del contrato de compraventa por falta de pago, siempre y cuando a su vez hubiera liberado al inmueble del gravamen que reportaba y se encontrara dispuesto a cumplir con las referidas obligaciones a su cargo que pactó en forma simultánea, lo cual no hizo y, por tanto, la acción de rescisión es improcedente.

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Precedente(s):
    Amparo directo 4633/90. Fernando H. Coello. 28 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Alejandro Javier Pizaña Nila.

    Amparo directo 3575/88. Roberto López Martínez. 24 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Amado Lemus Quintero.

    Octava Epoca, Tomo II, Segunda Parte-1, páginas 177-178.

    Datos de Localización:
    Clave de Pubicación. 0
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VII, Enero de 1991, Página: 183
    Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época.
    Tipo de documento: Tesis Aislada

     

    Rubro del Docuumento:
    RESCISION POR INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE. CARECE DE INTERES LA QUEJOSA Y POR TANTO NO DEBE SER LLAMADA A JUICIO SI EL CONTRATO SE CELEBRO UNICAMENTE CON SU ESPOSO Y ESTA NO ACREDITO HABER PARTICIPADO EN SU CELEBRACION.

    Texto:
    Si bien es cierto que por regla general cuando se controvierten los derechos sobre un inmueble de una sociedad conyugal, se debe llamar a juicio a ambos consortes para que deduzcan sus derechos, también lo es, que esto no acontece cuando se demanda al esposo la rescisión de un contrato de compraventa respecto de un bien inmueble, celebrado únicamente con éste, si su cónyuge no demostró haber participado conjuntamente en la celebración del contrato cuya rescisión se demanda, máxime si ella misma señala que dicho contrato lo celebró únicamente su marido, supuesto que, si se demandó la rescisión de contrato en comento por incumplimiento del mismo, es obvio que el inmueble objeto del contrato aún no ingresaba al patrimonio de la sociedad conyugal, de ahí la falta de razón para que la quejosa sea llamada a juicio.

    TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

    Precedente(s):
    Amparo en revisión 122/93. Manuela Ruíz Pérez. 18 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez.

    Datos de Localización:
    Clave de Pubicación. 0
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XII, Agosto de 1993, Página: 552
    Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época.
    Tipo de documento: Tesis Aislada

     



  • Autor
    Respuesta No: 213422

  • gdcsmdlv
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Puedes demandar el cumplimiento del contrato para que te den el otorgamiento de firma y en caso de que se niegue el demandado, lo hara el juez en su rebeldia, o bien la rescision contractual para que se regresen mutuamente las prestaciones.

    Revise { w w w.wix/profesionistas/perez-andrade } puede mandar un correo electrónico o están los números de contacto. Espero le sea de utilidad.



  • Autor
    Respuesta No: 213845

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Tal parece que la Jurisprudencia y las Tesis de la Suprema Corte, sólo las entienden unos cuentos. Usted no puede demandar ni el cumplimiento ni la rescisión del contrato, si antes no acredita ante el Juez, que Usted cumplió en su totalidad con lo pactado de su parte en el contrato. Mucho ojo con las personas que se ostentan como abogados sin señalar la patente que los acredite como tales y buscan chamba en esta página que es gratuita por naturaleza.



  • Autor
    Respuesta No: 213848

  • juan20111
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    estoy medio de acuerdo con ochoa denis s.c ya que si no cumplieron el contrato ninguno de los dos no podrian exigir el cumplimiento, pero que le parece si usted manifiesta que ejerciendo su derecho de retencion no le termino de pagar el inmueble en virtud de que so contrario le impedia el uso del inmueble!! saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 213850

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    También en parte pudiera concordar con Usted Juan20111, pero nadie puede hacerse justicia por propia mano, ese "derecho de retención"  en todo caso lo debe hacer valer ante la autoridad judicial o en su defecto consignar los pagos, pero el consultante no menciona eso, sólo dice que "...y le puse una fecha para que me regresara mi dinero y no cumplio (sic) con la entrega, que ..." En consecuencia, se entiende que dejando de pagar lo pactado, no puede demandar.



  • Autor
    Respuesta No: 213855

  • rg.abogados
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    respeto el punto de vista de los foristas anteriores, yo por mi parte le puedo decir que la accion a ejercitar depende del contenido del contrato, ya que si en este solo se obligó a pagar un anticipo y el restante una vez que se firmara la escritura, entonces no le es necesario pagar el total del precio, y su obligacion de pago se ve reducida a haber cubierto el anticipo; por otro lado, si en el contrato se especificaron fechas de pago y estas ya llegaron o estan por llegar, si su deseo es demandar el  cumplimiento del contrato y exigir el otorgamiento y firma de escritura, debió o debe segun sea el caso, consignar el pago en un juzgado.  

    Como ve, es necesario saber que tipo de obligaciones se contrajeron en el contrato ya que puede demandar el incumplimiento y tal vez una pena convencional o el comuplimiento del mismo.

    espero le haya servido mi opinion y quedo a sus ordenes. Puede contactarme accediendo a MI OFICINA para mayor y mejor informacion.

       



  • Autor
    Respuesta No: 213859

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Saludos, yo también siempre he respetado los puntos de vista de los foristas, (sólo combato a los usurpadores de profesión). Sin embargo, no creo que sea prudente el  hacer suposiciones en el sentido de "y que tal si en el contrato se pactó la entrega a los cinco días del anticipo", o "que tal si en contrato se estableció la obligación de entregar el inmueble del 30 de febrero". Las suposiciones no son válidas en este foro, sólo podemos opinar en relación a la consulta original y sus ampliaciones cuanto se llagan a dar, mientras no se anexen los documentos a las consultas (contrato en este caso) no es prudente suponer, estamos abligados a opinar con lo tangible. Además de que el contrato está viciado de origen puesto que no lo formó la cónyuge, razón por la cual anexé la última tesis de jurisprudencia.



  • Autor
    Respuesta No: 214518

  • rg.abogados
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    No es que me haya sentido aludido con la repuesta anterior, sin embargo, antes de referirse a algun forista como  "usurpador de profesion" debemos tener en cuenta que el registro de nuestra cedula debe estar siempre a la disposicion de los participantes, y en este caso, no todos los que intervenimos en esta consulta lo tienen. "OJO COLEGAS" hay que revisar sus datos.



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