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PRUEBA DEL DELITO

  • Consulta : 101692
  • Autor : alex_byf_NR
  • Publicado : Viernes 11 de Febrero de 2011 17:27 desde la IP: 189.149.246.192
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,083
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  • Autor
    Consulta

  • alex_byf_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    como se integran los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ,

     

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  • Autor
    Respuesta No: 210047

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Cuaresmen

    Con todo respeto pero la conducta que describe ¿No es conducir vehículo automotor en estado de ebriedad?

    ¿Que no es una falta administrativa?

    ¿Dónde está el delito?



  • Autor
    Respuesta No: 210109

  • axeldeleon
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    EN COAHUILA SI ESTA TIPIFICADO COMO DELITO (CONDUCCION DE VEHICULO EN ESTADO INDEBIDO) Y SE INTEGRA COMO LO DECIA EL COMPAÑERO : QUE SEA SORPRENDIDO AL VOLANTE DE UN VEHICULO AUTO MOTOR EN CIRCULACION (PORQUE ESTACIONADO ES OTRA COSA) Y EL CERTIFICADO MEDICO DEL GRADO DE EMBRIAGUEZ.



  • Autor
    Respuesta No: 210191

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    En el Estado de Sinaloa donde radico, solo es considerado delito cuando el conducir en estado de ebriedad, provoca daños a las personas o cosas, pero para precisar la calificación de la conducta en el Distrito Federal, tenemos que la legislación vigente en dicha localidad dispone:

     

     

    “…CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

    TITULO QUINTO

    Delitos en materia de vías de comunicación y correspondencia

    CAPITULO I

    Ataques a las vías de comunicación y violación de correspondencia

    ARTICULO 171.-Se impondrán prisión hasta de seis meses, multa hasta de cien pesos y suspensión o pérdida del derecho a usar la licencia de manejador:

    I.- (Se Deroga).

    II.- Al que en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes cometa alguna infracción a los reglamentos de tránsito y circulación al manejar vehículos de motor, independientemente de la sanción que le corresponda si causa daño a las personas o las cosas…”

     

    Por lo que aparentemente, no se puede configurar el delito por el solo hecho de conducir en estado de ebriedad,  sino con la coexistencia de la comisión de una infracción a los Reglamento de Tránsito y Circulación, por lo que al remitirnos al estatuto citado, encontramos las disposiciones siguientes.

     

     

    “…REGLAMENTO DE TRÁNSITO METROPOLITANO

    CAPÍTULO VI

    DE LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS BAJO LOS EFECTOS

    DEL ALCOHOL Y NARCÓTICOS

    Artículo 31.- Queda prohibido conducir vehículos por la vía pública, cuando se tenga una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro o bajo el influjo de narcóticos.

    Los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros, de transporte de carga o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire expirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos.

    Los conductores deben someterse a las pruebas de detección de ingestión de alcohol o de narcóticos cuando lo solicite la autoridad competente.

    El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se sancionará con base en la siguiente tabla:

    Sanción

    Arresto administrativo inconmutable de 20 a 36 horas

    Artículo 32.- Los conductores de vehículos a quienes se les encuentre cometiendo actos que violen las disposiciones del presente Reglamento y/o muestren síntomas de que conducen en estado de ebriedad o bajo el influjo de narcóticos, están obligados a someterse a las pruebas necesarias con el Médico Legista ante el cual sean presentados o por personal autorizado para tal efecto. En caso de que se certifique que el conductor se encuentra en estado de ebriedad o de intoxicación de narcóticos, será aplicable la sanción del artículo anterior.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del presente Reglamento, los agentes pueden detener la marcha de un vehículo cuando Seguridad Pública establezca y lleve a cabo programas de control y preventivos de ingestión de alcohol o de narcóticos, para conductores de vehículos. Estos programas deben ser publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

    Artículo 33.- Cuando los agentes cuenten con dispositivos oficiales de detección de alcohol o de narcóticos, se procederá como sigue:

    I. Los conductores se someterán a las pruebas para la detección del grado de intoxicación que establezca Seguridad Pública;

    II. El agente entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al conductor, inmediato a su realización;

    III. En caso de que el conductor sobrepase el límite permitido de alcohol en la sangre será remitido al Juzgado Cívico;

    IV. El agente entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al Juez Cívico ante el cual sea presentado, documento que constituirá prueba fehaciente de la cantidad de alcohol o narcóticos encontrados y servirá de base para el dictamen del Médico Legista que determine el tiempo probable de recuperación, asimismo, se dará aviso inmediato a la Secretaría, para que proceda a la cancelación de la licencia de conducir en los términos de la Ley.

    Cuando el conductor sobrepase la cantidad de alcohol permitida, el vehículo será remitido al depósito vehicular, salvo que cuente con alguna persona que conduzca el vehículo en los términos de la Ley y el presente Reglamento…”

     

    De lo que se colige entonces, que la conducta de conducir un vehículo automotor en estado de ebriedad (Rebasando los límites permitidos, cuantificados por concentración en sangre y/o en aire expirado), en el Distrito Federal (más no en todas las entidades), resulta ser una falta o infracción administrativa, y al mismo tiempo variante determinante para la constitución del delito de Ataques a las Vías de Comunicación, en su modalidad de manejar vehículo de motor en estado de ebriedad. Haciendo hincapié en que se exceptúa de tal clasificación, la conducta desplegada cuando los niveles de alcohol no superan los límites permitidos, cuantificados por concentración en sangre y/o en aire expirado.

    Ante esta incongruencia, creo que se debería derogar por la Asamblea Legislativa, la disposición que considera tal conducta como infracción al reglamento.

    Gracias a axeldeleon y a cuaresmen por su valiosa intervención saludos afectuosos. saludos a los demás foristas.



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