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EXTENSIóN... GARANTISTA..?
- Autor : Carlos Arroyo
- Fecha : Viernes 04 de Mayo de 2012 11:56
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El seis de junio de dos mil once, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, reformas torales a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que inciden de manera directa en el juicio de amparo; dichas modificaciones entraron en vigor a partir del cuatro de octubre de la misma anualidad[1].
Particularmente, por lo que atañe al principio de relatividad de las sentencias que en dicho juicio de garantías se pronuncien, el artículo 107 constitucional en su fracción II, quedó redactado de la siguiente forma:
“Artículo 107…
…II.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.
Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.”
Como se aprecia de la precedente transcripción, la anterior denominada fórmula Otero, fue esencialmente modificada en cuanto a que los efectos de la sentencia concesoria del amparo, en tratándose de una declaratoria de inconstitucionalidad de una ley general, ya no se ocuparán únicamente de beneficiar a quienes lo impetraron.
Así es, actualmente al declararse dicha inconstitucionalidad, con motivo de la concesión contenida en una sentencia constitucional, toda la población resultará beneficiada sin necesidad de que previamente acudan a instaurar el mencionado juicio de amparo.
En efecto, cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva por el tribunal Ad Quem, respecto de la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente; así, cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine dicha inconstitucionalidad de una norma general, el más Alto Tribunal de la Nación lo notificará a la indicada autoridad emisora; transcurrido el plazo de noventa días naturales sin que se supere ese problema de inconstitucionalidad, la propia Corte emitirá, siempre que fuere probada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
Cabe destacar que lo así precisado con antelación, no será aplicable a normas generales en materia tributaria; sin embargo, a título propio, estimo que esta última limitante conlleva de cierta forma, generar una certeza jurídica a la hacienda nacional, para efectos de que los presupuestos de ingresos y egresos que anualmente se estatuyen, puedan planearse anticipadamente y así estatuir un sistema financiero estable en nuestro país, sin que exista incertidumbre en cuanto a que una declaración de inconstitucional por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de una norma fiscal, pudiera generar un caos de déficit económico en las finanzas gubernamentales.
Ahora bien, aún no existe un criterio definido de cómo deberán gestionarse los beneficios derivados de la declaratoria general de una norma tachada de inconstitucional, empero, de nueva cuenta atendiendo a precedentes emitidos en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a guisa de ejemplo, considero invocar el Artículo Octavo Transitorio del decreto de reformas y adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, respecto del cual se contempla que al haberse definido que dicho numeral es inconstitucional, en tanto a que limita el derecho de los trabajadores a decidir el destino de los recursos del fondo acumulado de la subcuenta de vivienda, en virtud de que se da un fin diverso para el que fue creado, no obstante que los fondos son parte del patrimonio de los trabajadores.
Con ese motivo, los tribunales de los Estados Unidos Mexicanos se encontrarían obligados, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 y 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo[2], en lo atinente a que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y Tribunales Administrativos y del Trabajo, sean locales o federales; a desaplicar una norma declarada inconstitucional con el pronunciamiento de una resolución jurisdiccional que así lo decida.
Al respecto, es aplicable la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a página 77, del Semanario Judicial de la Federación 42, Cuarta Parte, que dice:
“JURISPRUDENCIA, OBLIGATORIEDAD DE LA. El artículo 192 de la Ley de Amparo dispone que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, es obligatoria tanto para ella, como para las Salas que la componen, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados, Distrito y Territorios Federales y Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales. El artículo 193 del mismo ordenamiento legal tiene idéntico contenido que el anterior, solamente que se refiere a las Salas de este Alto Tribunal; de ahí que únicamente en el caso de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido jurisprudencia estableciendo que una ley ordinaria es contraria a la Constitución, los tribunales del orden común deben dejar de aplicarla en acatamiento a dicha jurisprudencia”.
Finalmente, en caso de que las autoridades no atiendan a la sentencia concesoria motivo del juicio de amparo en los que se resolvió que la norma ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé expresamente en su fracción XVI[3], el procedimiento correspondiente en que se generará el cumplimiento de dicha ejecutoria; esto es, los recursos para vincular a la autoridad al cumplimiento de que se trata.
Si el incumplimiento es justificado, la Corte de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad.
No obstante, cuando dicho incumplimiento sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito; mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad cuando hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
En cambio, si concedido el amparo se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.
Por último, a manera de seguridad y certeza jurídica del gobernado, no podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional.
Solo resta esperar que, lo aquí relatado, entre verdaderamente en práctica a la voz de ya.
Carlos A. Arroyo Joachín
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