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EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN TRATADOS INTERNACIONALES.
- Autor : LIC. MONTESCO
- Fecha : Sábado 31 de Marzo de 2012 14:03
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El principio de presunción de inocencia constituye el pilar fundamental en el nuevo sistema de justicia penal, acusatorio y adversarial.
Lic. Daniel montes corona
El principio de presunción de inocencia que es un derecho constitucional y fundamental de todo ser humano, que se manifiesta con mayor énfasis cuando éste es sujeto de procedimiento y deriva de la interpretación sistemática de diversos artículos de nuestra Constitución nacional. Esto es, forma parte del grupo selecto de derechos contenidos en nuestra Constitución, pero además se encuentra inserto en normas internacionales como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos deriva del consenso de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1966, y entró en vigor internacionalmente hasta el 23 de marzo de 1976. En su artículo 14, apartado 2, señala: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley”.
En la Convención Americana sobre Derechos Humanos 8, apartado 2, casi en términos semejantes refiere: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”
Por lo que es de considerarse que se da una violación a la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptado en fecha 10 de diciembre de 1948, Siendo a lo anterior lo estipulado en el artículo 10 punto uno de la Declaración Universal de Derechos Humanos que a la letra dice:
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
Así mismo es de establecerse que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la que se reforman diversos artículos publicados en el Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de octubre de 2011, en materia de derechos humanos se dan violaciones a tratados internacionales como mas adelante me referiré, el cual señala en su Título Primero, Capítulo I, De los Derechos Humanos y sus Garantías, en su artículo primero establece:
“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…”
Por lo que el Estado Mexicano se comprometió a garantizar derechos y libertades del ser humano y de este modo, al aprobar los tratados sobre derechos humanos, el Estado se somete a un orden legal dentro del cual asume varias obligaciones y medidas para asegurar el respeto de los derechos y garantías, no sólo de la Constitución y de sus normas internas, sino también de las Convenciones Internacionales de las que México es parte.
De ahí que los órganos de justicia nacional quedan obligados a ejercerconforme a las atribuciones que les confieren los ordenamientos a los que se hallan sujetos y las disposiciones del Derecho Internacional de los derechos humanos, a las que se encuentran vinculados por la celebración, ratificación o adhesión de los tratados o convenciones del Presidente de la República y ratificados por el Senado de la Republica, tiene como propósito que los compromisos internacionales contraídos por el Estado, le generan para éste determinados deberes y reconocen a los individuos ciertos derechos.
Esto es que conforme al citado numeral todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Lo anterior, pues cuando una o varias personas se encuentran sujetas a proceso penal ante los tribunales previamente establecidos, como en la especie, las autoridades del Estado Mexicano quedan obligadas a resolver sobre los vicios de legalidad que en tales términos se les planteen, en observancia de lo dispuesto en el precepto 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que:
"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.".
Es así, por que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rige el sistema jurídico nacional desde mil novecientos diecisiete, consagra los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ellas emanan, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, por el Presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión.
Luego, como el dispositivo constitucional de referencia otorgó el rango de ley del país a los tratados celebrados y que en un futuro se suscriban por el Presidente de la República, sin más condición para ello que la de que no sean contrarios a la propia Constitución y sean aprobados por el Senado; es inconcuso que lo pactado en los tratados queda automáticamente incorporado al derecho interno mexicano, por así haberlo dispuesto el Constituyente, con independencia de que para otros efectos la materia del tratado sea competencia de la federación, o de las entidades federativas, lo cual se apoya en el principio relativo a que no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas para su observancia.
La consideración precedente encuentra fundamento, en lo conducente, en la tesis LXXVII/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del texto siguiente:
"TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL .Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión...serán la Ley Suprema de toda la Unión...parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de leyes constitucionales, y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.. No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro:LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.;sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, Novena Época, página 46).
Asimismo, la tesis aislada P. IX/2007 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 6, Tomo XXV, Abril de 2007, Materia Constitucional, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
“TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.”.
Además, incorporados a la Ley Suprema de toda la Unión los tratados internacionales suscritos por México, las autoridades mexicanas quedan vinculadas también a invocar la jurisprudencia de tribunales internacionales, como criterio orientador cuando se trate de la interpretación y cumplimiento de las disposiciones protectoras de los derechos humanos, que han sido definidos por la doctrina como el conjunto de facultades, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural, incluidos los recursos y mecanismos de garantía de todas ellas, que se reconocen al ser humano, considerado individual y colectivamente.
Al respecto aplica -por compartirse- la tesis aislada del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, del tenor siguiente:
“JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.Una vez incorporados a la Ley Suprema de toda la Unión los tratados internacionales suscritos por México, en materia de derechos humanos, y dado el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es posible invocar la jurisprudencia de dicho tribunal internacional como criterio orientador cuando se trate de la interpretación y cumplimiento de las disposiciones protectoras de los derechos humanos." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Diciembre de 2008, Novena Época, Materia Común, página 1052, registro 168312).
Por lo que los tratados celebrados por el Estado Mexicano no pueden desconocer o alterar las garantías y derechos del hombre, en tanto éstos constituyen la razón y el objeto de nuestras instituciones, por ello, es que Ley Fundamental obliga a las autoridades mexicanas a respetarlos, de ahí que sea válido sustentar que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por las autoridades al emitir los actos que les corresponda de acuerdo a su ámbito competencial, dado que los principios que conforman el derecho subjetivo público, deberán adecuarse a las diversas finalidades de esos medios de defensa, no se adecuan al marco jurídico de los instrumento internacional anteriormente señalados y que fueron ratificados por México. Por lo que es de establecerse que los tribunales locales y federales del Estado Mexicano no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales o federales, sino que quedan también obligados a aplicar la Constitución, los tratados o convenciones internacionales y la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Este principio constituye el pilar fundamental en el nuevo sistema de justicia penal, acusatorio y adversarial, que a raíz de la reforma constitucional del 18 de junio del año 2008 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas y adiciones a diversos artículos de nuestra Constitución federal, en las materias de seguridad y justicia, que se habrá de instaurar en nuestro país. Tan es así que, por primera vez, el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos textualmente lo estatuye en su apartado B, “De los derechos de toda persona imada: fracción I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.
Cabe aclarar que, conforme a los artículos transitorios de las reformas constitucionales en comento, éstas no entran inmediatamente en vigor, sino hasta que lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder del plazo de ocho años a partir de la publicación del decreto; sin embargo, ello no significa que el principio de presunción de inocencia no pueda aplicarse en la actualidad, por el contrario, es una obligación observarlo.
Así, la presunción de inocencia se instaura en el texto constitucional como una garantía individual a favor de toda persona, con base en la cual se exige que para toda autoridad y ante el procedimiento al que se le sujete, no se estimen verosímiles los cargos atribuidos al gobernado respecto a la comisión de delitos, salvo decisión contraria emitida por un tribunal competente, dentro de la observancia del debido proceso. Lo anterior también impone, como consecuencia lógica, que se deban considerar como excepcionales aquellas medidas adoptadas durante el proceso que restringen los derechos del imado.
Principio que es acorde con el Estado democrático de derecho, con el que se pretende que sea la culpa, y no la inocencia, la que deba probarse. De ahí que esta garantía tendrá efectos trascendentales en cada una de las fases del proceso penal independientemente sin importar la fase en la que se encuentre, por lo que el principio de presunción de inocencia se traduce en dos significados garantistas fundamentales: el primero, como una regla de juicio que impone la carga de la prueba para quien acusa, en este caso el Ministerio Público, y, por ende, la absolución en caso de duda; y el segundo, como una regla de tratamiento al imado, que excluye o restringe al máximo la limitación de sus derechos fundamentales, sobre todo los que inciden en su libertad personal, con motivo del proceso que se instaura en su contra.
Así mismo la Suprema Corte se ha pronunciado al respecto afirmando que es un principio constitucional, de especial y absoluta aplicación. Muestras patentes en la materia de este texto son las tesis de los rubros siguientes: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL” y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”.11 En la primera se hace una interpretación sistemática de los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero; y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución mexicana, concluyendo que los principios constitucionales de debido proceso legal y el acusatorio (contenidos expresamente en la norma) resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, merced al cual al acusado no le corresponde probar su inocencia. La segunda tesis de alguna manera complementa a la antes reseñada, al disponer que los alcances de la presunción de inocencia trascienden la órbita del debido proceso, y por tanto debe aplicarse en cualquier materia para garantizar al gobernado un trato de no autor o no partícipe en cualquier hecho que pudiera infringir la norma legal se insiste, no sólo penal; refiere que con la aplicación de la presunción de inocencia “se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrán resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares”.
En esta cuestión radica la plena vigencia del principio de presunción de inocencia, en tanto implica que nadie será considerado culpable hasta la existencia de una sentencia firme que determine su plena responsabilidad en la comisión del delito atribuido.
El principio universal de presunción de inocencia implica el derecho de toda persona acusada por la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no se establezca legalmente su plena responsabilidad en la comisión de un ilícito, a través de una resolución judicial definitiva. La razón de ser de la presunción de inocencia, es la de garantizar a toda persona inocente que no será condenada sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción; esto es, que demuestren la existencia de todos los elementos del tipo así como de su plena responsabilidad en la comisión del delito y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra.
Los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le ima la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le dispone expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y la plena responsabilidad del inculpado.
Tal circunstancia no implica, en ningún sentido, que la carga de la prueba se revierte en perjuicio del inculpado y que la parte acusadora -Ministerio Público- goza de una presunción a su favor. Por el contrario, el principio de presunción de inocencia subsiste como la garantía consistente en no ser considerado culpable hasta en tanto no exista una sentencia firme que determine la responsabilidad. Así, de acuerdo con el principio del contradictorio -principio que debe estar presente en un proceso penal de corte acusatorio-, el Juez del conocimiento podrá allegarse de elementos probatorios vertidos por dos partes que debe considerar iguales, a pesar de que una de ellas conserve la carga probatoria para sí. Lo anterior, bajo la racionalidad de la imparcialidad que debe informar todas las determinaciones judiciales.
Parte necesaria de este efecto legal de la presunción de inocencia es el aforismo in dubio pro reo recogido en diversas tesis jurisprudenciales de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que no se acata el principio de in dubio pro reo, este derecho desenvuelve su eficacia cuando existe falta de pruebas o cuando las practicadas no se han efectuado con las debidas garantías. Por lo que dicho principio “in dubio pro reo”(que se relaciona con el criterio emitido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que de los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero, y 102, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva el principio de presunción de inocencia, y de esta inferencia, relacionada con los artículos 17, segundo párrafo, y 23 del citado ordenamiento, se concluye la existencia del principio in dubio pro reo, el cual goza de jerarquía constitucional); el de las formalidades esenciales del procedimiento (derivado del artículo 14 de la Ley Fundamental de la Nación); el de supremacía constitucional (previsto en el precepto 133 de la Ley Fundamental del país), considerando para todo lo anterior que la libertad es, después de la vida, el valor fundamental más importante del ser humano.
Sobre el principio “in dubio pro reo”, resulta aplicable la tesis aislada 1a. LXXIV/2005 sostenida por la Primera Sala del más Alto Tribunal de la República, localizable en la página 300, Tomo XXII, Agosto de 2005, Materia Constitucional y Penal, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
“PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTÁ PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero, y 102, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva el principio de presunción de inocencia, y de esta inferencia, relacionada con los artículos 17, segundo párrafo, y 23 del citado ordenamiento, se concluye la existencia del principio in dubio pro reo, el cual goza de jerarquía constitucional. En ese tenor, conforme al principio constitucional de presunción de inocencia, cuando se ima al justiciable la comisión de un delito, éste no tiene la carga probatoria respecto de su inocencia, pues es el Estado quien debe probar los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad del imado. Ahora bien, el artículo 17, segundo párrafo, constitucional previene que la justicia que imparte el Estado debe ser completa, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, el referido artículo 23, in fine, proscribe la absolución de la instancia, es decir, absolver temporalmente al reo en una causa criminal cuando los elementos probatorios aportados por la parte acusadora durante el juicio no resultan suficientes para acreditar su culpabilidad; por lo que la absolución debe ser permanente y no provisoria, además de que el propio artículo 23 previene que no es lícito juzgar dos veces a alguien por el mismo delito (principio de non bis in idem). En este orden, si en un juicio penal el Estado no logra demostrar la responsabilidad criminal, el juzgador está obligado a dictar una sentencia en la que se ocupe de todas las cuestiones planteadas (artículo 17, segundo párrafo), y como ante la insuficiencia probatoria le está vedado postergar la resolución definitiva absolviendo de la instancia -esto es, suspendiendo el juicio hasta un mejor momento-, necesariamente tendrá que absolver al procesado, para que una vez precluidos los términos legales de impugnación o agotados los recursos procedentes, tal decisión adquiera la calidad de cosa juzgada (artículo 23).
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