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EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO LABORAL CUANDO SE LLEGA A UN CONVENIO ENTRE EL PATRON Y TRABAJADOR ANTES DE EMITER RESOLUCION.
- Autor : LIC. MONTESCO
- Fecha : Sábado 31 de Marzo de 2012 13:32
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Ante esa perspectiva, debe estimarse que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, la cual es del siguiente contenido:
“Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:
… XVII. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo;…”.
Para fijar el alcance de la citada causa de improcedencia conviene tener presente que, generalmente, la emisión de un determinado acto de autoridad conlleva el reconocimiento o el establecimiento de una nueva situación jurídica, la cual se distingue por llevar aparejada determinados efectos materiales y jurídicos que deben concretarse, en alguna medida, en la esfera jurídica del gobernado y que lo legitiman para acudir al juicio de amparo con el fin de obtener una sentencia que declare la invalidez del acto relativo, por estimarlo violatorio de los derechos fundamentales tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En tal virtud, siendo el juicio de amparo un medio de control de constitucionalidad cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que acuda a él, con el fin de restituirlo en el goce pleno de las prerrogativas que le hayan sido violadas, el legislador ordinario ha establecido, y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, diversos requisitos de procedencia del juicio de garantías, que condicionan ésta a la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegue a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del que obtenga la protección constitucional.
Entre las causas de improcedencia del juicio de amparo que derivan del referido principio se encuentra la prevista en la fracción XVII antes transcrita, en la cual el legislador tomó en cuenta que en ocasiones, aun cuando en el mundo jurídico subsista el acto de autoridad cuya constitucionalidad se controvirtió, en virtud de alguna modificación del entorno dentro del cual se emitió, en caso de concluirse que el referido acto es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, ya sea porque la prerrogativa que se vio afectada por el acto de autoridad se encontraba incorporada temporalmente a la esfera jurídica de aquél, porque la situación jurídica de la que emanaba la referida prerrogativa se hubiere modificado sin dejar huella alguna en la esfera del gobernado, susceptible de reparación, o bien por cualquier otro motivo que jurídicamente impida que los efectos del acto reclamado se concreten en la esfera jurídica del peticionario de garantías.
Ante esa perspectiva, de especial relevancia resulta que el acto reclamado analizó si la patronal debe cumplir a favor de la trabajadora actora, determinadas prestaciones a consecuencia de un vínculo jurídico (relación de trabajo).
En ese contexto, si al encontrarse pendiente de resolver el juicio de garantías promovido en contra del laudo, las partes en el juicio laboral acudieron ante la junta responsable a celebrar un convenio en la modalidad de pago de laudo, el cual fue aprobado en sus términos, entonces, aun cuando el laudo condenatorio subsista, el objeto o materia del mismo dejaron de existir, pues fue substituido por el convenio citado.
Lo anterior, en virtud de que siendo el objeto o materia del acto reclamado la incorporación a la esfera jurídica de la actora las referidas prerrogativas o prestaciones a que resultó condenada la demandada, al manifestar ambas partes que emitieron un convenio en la modalidad de pago del laudo que se reclamó por la parte patronal, sin reservarse acción alguna, el cual fue aprobado de conformidad por la autoridad responsable, ordenando el archivo del expediente como asunto concluido, resulta que el objeto o materia del acto reclamado ha desaparecido del mundo jurídico, pues su pago ahora deriva del convenio citado.
Esto es, aun subsistiendo el laudo que constituye el acto reclamado, si la parte actora en el juicio natural, hoy quejosa, convino con la demandada, dirimiendo y satisfaciendo las pretensiones de la primera mencionada, ante la potestad de la autoridad laboral competente, su objeto y materia quedaron sin efectos jurídicos, pues, de otra manera, si se resolviera el fondo del juicio de garantías y se concediera la protección constitucional a favor del trabajador citado, ello resultaría estéril, en virtud de que al existir un acuerdo de voluntades entre los contendientes del juicio, la ejecución del laudo no tendría razón de ser cuando ésta tiene por efecto satisfacer los derechos subjetivos del trabajador, los cuales ya se vieron cumplidos a través del convenio aludido.
En esas condiciones, es inconcuso que se surte la improcedencia del juicio contenida en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo y, por ende, es procedente sobreseer en el mismo, acorde a lo dispuesto por la diversa fracción III del artículo 74 de la legislación referida.
Resulta aplicable a lo expuesto, por identidad de razón, la jurisprudencia número 2ª./J. 19/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 318, del Tomo XIX, Marzo de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:
“AMPARO DIRECTO. DEBE SOBRESEERSE CUANDO LA JUNTA RESPONSABLE INFORMA QUE TUVO POR CUMPLIDO EL LAUDO IMPUGNADO, AUN CUANDO QUIEN SE HAYA OSTENTADO COMO REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN PARA CUMPLIR TAL RESOLUCIÓN NO HAYA ACREDITADO SU PERSONALIDAD. Cuando durante la sustanciación del juicio de amparo directo promovido por la parte demandada en el juicio laboral de origen, la Junta responsable informa al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento que tuvo a la demandada dando cumplimiento al laudo impugnado y a la actora conforme con él, y remite las constancias que así lo acreditan, la materia del referido laudo deja de existir y, en consecuencia, procede decretar el sobreseimiento del juicio de garantías al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, sin que sea obstáculo para lo anterior que la persona que se ostentó como representante de la parte demandada para cumplir con el referido laudo no haya acreditado su personalidad ante la Junta responsable, pues el tribunal de amparo no puede pronunciarse sobre la legalidad de actos que no fueron materia de impugnación a través del juicio de garantías y, por ende, las decisiones emitidas por la Junta responsable en ejecución del laudo reclamado deben estimarse válidas para los efectos legales conducentes, en tanto no exista resolución emitida por autoridad competente que decida lo contrario, máxime que el quejoso no queda en estado de indefensión ante el evento de que el tercero perjudicado pretendiera la ejecución de dicho laudo y se abriera a trámite el procedimiento respectivo, ya que los actos emitidos durante él son impugnables a través del recurso de revisión establecido en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo.”.
Por su contenido ilustrativo, aplicado en sentido contrario, se cita la tesis 2a. XCVIII/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 358, Tomo XII, Agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
“ACTO RECLAMADO QUE SUBSISTE, PERO CUYO OBJETO O MATERIA YA DEJÓ DE EXISTIR. SI SE DEMUESTRA QUE EL TERCERO PERJUDICADO DECLARÓ ANTE EL JUEZ NATURAL QUE LAS PRERROGATIVAS CUYA TUTELA JURISDICCIONAL SOLICITÓ Y LE FUERON RECONOCIDAS, HAN SIDO CUMPLIDAS POR LA QUEJOSA EN VIRTUD DE UN CONVENIO, OPERA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. Al tenor de lo establecido en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, si estando pendiente de resolver un juicio de garantías promovido en contra de una sentencia judicial, cuyo objeto se traduce en que un gobernado deba cumplir en favor de otro, con quien previamente había celebrado un determinado acto jurídico, determinadas prestaciones consecuencia de ese vínculo, debe estimarse que el objeto o la materia de aquélla habrá dejado de existir, aun cuando tal sentencia subsista, si las partes dentro del juicio natural llegan a un convenio y en virtud de éste, el tercero perjudicado acude ante el Juez que conoció del litigio declarando que el demandado, promovente del juicio de amparo, ha cumplido a su entera satisfacción con las prerrogativas cuya tutela judicial solicitó y le fueron reconocidas, ya que si la materia de la resolución en comento se traduce en la incorporación a la esfera jurídica del tercero perjudicado de las referidas prerrogativas, mediante el respectivo procedimiento de ejecución, al declarar éste ante la autoridad judicial competente que la totalidad de los derechos que le asistían, en razón del acto jurídico subyacente al fallo correspondiente, le fueron restituidos por el quejoso, al tenor de un convenio celebrado entre ellos, resulta inconcuso que tal objeto o materia ha desaparecido del mundo jurídico, aun cuando subsista la sentencia de mérito. Debiendo señalarse que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto jurídico que dio lugar al juicio, cuando acontece en virtud de un convenio celebrado entre las partes no constituye, en manera alguna, un efecto jurídico de la sentencia impugnada, sino, en todo caso, de la relación jurídica que con anterioridad habían entablado, por lo que el pago correspondiente no puede considerarse como un efecto de la resolución judicial, que haya dejado una huella en la esfera jurídica de la quejosa, susceptible de repararse mediante la sentencia de amparo que, en su caso, llegare a emitirse.”.
En consecuencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVII, en relación con el 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, debe sobreseerse en el juicio de garantías.
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