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PRINCIPIOS DE AMPARO AGRARIO
- Autor : lems
- Fecha : Sábado 24 de Marzo de 2012 03:32
- Tipo de Usuario :
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Por Lorena Elizabeth Méndez Sifuentes.
UNIVERSIDAD AUTONOMA DE DURANGO
CAMPUS ZACATECAS
Principio de Oralidad en Amparo Agrario.
Ensayo que presenta:
Lic. Lorena Elizabeth Méndez Sifuentes
Zacatecas, Zac., 23 de enero de de 2012.
Introducción.
A fin de presentar el principio de oralidad en el Amparo Agrario, como un institución procesal que sirve de base y fundamento en el Derecho Agrario, cabe hacer mención que, de acuerdo a la historia, el hombre desde los tiempos más remotos y a fin de poder vivir y sobrevivir en una sociedad, ha buscado la forma de comunicarse con los demás, surgiendo como divina consecuencia: el lenguaje.
Actualmente, la tecnología pone al alcance de muchas personas las herramientas para expresarse, sin importar tiempo, distancia o diferencia de idiomas. No obstante, la palabra hablada, sigue predominando por naturalidad cuando las partes que intervienen son inmediatas.
Al respecto, la legislación constitucional e internacional, le ha dado cabida a la oralidad consagrándolo como un principio, específicamente tratándose de Derecho Penal y Agrario.
En el Derecho Agrario, que es el tema que nos ocupa, el principio de oralidad ha adquirido características esenciales, tiene conexidad con otros principios como el de inmediación, concentración, celeridad y publicidad, consta de fundamentación constitucional, ordinaria, internacional y jurisprudencia; por lo que el motivo de realizar este ensayo, es precisamente, cómo hacer uso de esta información y plantear de manera objetiva, la defensa de este derecho cuando la autoridad responsable incurre en una omisión total o parcial en un juicio agrario.
El Principio de Oralidad en Amparo Agrario.
Concepto.
El principio de oralidad consiste en hacer uso de la palabra hablada de forma pública y predominante en un juicio; en otras palabras, implica poner a oídos de todos nuestra verdad acerca de la justicia que se pide.
En los juicios agrarios, predominantemente orales se advierte su conexidad con los principios de inmediatez, concentración y celeridad, porque exige la presencia física de las partes en litigio y coadyuva a que las etapas del procedimiento se agoten de forma compacta y en menos tiempo.
Fundamentación
En sentido general, el principio de oralidad, surge de la necesidad de hacer uso predominante de la palabra hablada a fin de exponer públicamente una pretensión en un litigio (penal, laboral, agrario), y se consolidó de forma constitucional[1](garantía de audiencia, legalidad e impartición de justicia) e internacionalmente[2]como un derecho para los justiciables; éste, implica una obligación para la autoridad judicial al tener que pronunciar directa y públicamente las razones consideradas en su fallo.
En el tema que nos ocupa, el instrumento legal más importante es la Ley Agraria,[3]porque exige su aplicación expresamente sus artículos 185 fracción I, II, VI, 188 y 191, estableciéndolo como un requisito sine quanon en los juicios agrarios, cuya falta de observancia originaría pedir en su momento procesal oportuno la protección federal, doliéndose de violación a las formalidades esenciales.
Por otro lado, encontramos que el Libro Segundo de la Ley de Amparo, establece una tutelaespecial a los derechos agrarios[4] y lo favorece con la suplencia de la queja[5], “presumiéndose ésta como una institución que permite la igualdad entre las partes”.
Así las cosas, la autoridad responsable en el Derecho Agrario, encargados de la administración de justicia en el medio rural, como lo es el Tribunal Agrario, debe acatar los criterios jurisprudenciales [6] que resuelven la omisión total o parcial de la observancia del principio que nos ocupa.
Finalmente, teniendo esta gama de herramientas, válidamente podemos definir que el principio de oralidad impera en el proceso agrario[7]y surge incluso como la versión más original de la garantía de audiencia.
No obstante lo anterior, uno de los problemas a los que puede enfrentarse quien se duele de violación de a este principio, ya sea por la omisión total o parcial, lo es el poder probarlo; pero, gracias a la conexión que el principio de oralidad tiene con el de inmediación y concentración, la omisión total es inverosímil.
Conclusión.
A efecto de obtener una reflexión sobre el principio de oralidad en el Amparo Agrario, se señala lo siguiente:
Si bien es cierto, el Principio de Oralidad en el Amparo Agrario exige el uso predominante de la palabra hablada en su juicio natural, tal como lo señala el artículo 183 fracción I; éste debe ser dialéctico, es decir, que ante una petición hay una contrapetición y finalmente una resolución; estratégico, lo que significa, la necesidad de las técnicas del litigio oral, para evadir las que sean de mala fe y contrarias a la lealtad procesal, y sobre todo público, es decir a poner la justicia a la vista y oídos de todos.Y el hecho de que la Autoridad responsable no vele este precepto y sea omisa total o parcialmente, con fundamento en los artículos constituciones 1 (porque permite la aplicación de los tratados internacionales),( 14, 16 y 17, en el artículo 14 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 10 de la Declaración de los Derechos Humanos en relación directa, con el artículo 185 fracción I de la Ley Agraria, se puede conseguir el amparo y protección de la justicia federal; lo anterior, siempre y cuando en la causa de pedir se manifiesta la afectación directa que origina la falta de aplicación del principio de oralidad.
Bibliografía.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Pacto de San José.
Pacto de los Derechos Civiles y Políticos.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Jurisprudencia y Tesis Aislada (IUS 2011)
1]Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
Artículo 17. (…) Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. (…)
[2]Convención Americana sobre los Derechos Humanos Pacto de San José. Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Pacto de los Derechos civiles y Políticos Artículo 141. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. (…) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. (…)
Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 10 Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Artículo XXVI. (…)Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.
[3]Artículo 185.- El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones: I. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos; II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego; III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia; IV. El magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos; V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal; y VI.- (…) En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla. En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno.
Artículo 188.- En caso de que la estimación de pruebas amerite un estudio más detenido por el tribunal de conocimiento, éste citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días, contados a partir de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 191.- (…): I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el tribunal las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto; y II. El vencido en juicio podrá proponer fianza de persona arraigada en el lugar o de institución autorizada para garantizar la obligación que se le impone, y el tribunal, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza o garantía según su arbitrio y si la aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aún mayor tiempo si el que obtuvo estuviera conforme con ella. Si transcurrido el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía
correspondiente.
[4]Artículo 212.Con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, se observarán las disposiciones del presente Libro Segundo en los siguientes juicios de amparo: I.- Aquéllos en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros perjudicados. II.- Cuando los actos reclamados afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las entidades o individuos a que se refiere la fracción anterior, sea que figuren como quejosos o como terceros perjudicados.III.- Aquéllos en que la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros.
[5]Artículo 227.- Deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, en los juicios de amparo en que sean parte como quejosos o como terceros, las entidades o individuos que menciona el artículo 212; así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios.
[6]Novena Época. Registro: 175302.Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Abril de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 48/2006 Página: 205 JUICIO AGRARIO. EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA PRESENTADO ANTES DE LA AUDIENCIA DE LEY, SÓLO SURTE EFECTOS SI SU AUTOR LO RATIFICA ORALMENTE EN DICHA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 185 DE LA LEY AGRARIA).
Novena Época Registro: 164508 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.1o.A. J/50 Página: 1902 TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. NO PUEDEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REALIZAR UNA PREVENCIÓN RELATIVA A UNA ACCIÓN PRINCIPAL O RECONVENCIONAL QUE NO FUE HECHA VALER POR UNA DE LAS PARTES, NI PRONUNCIARSE AL RESPECTO.
Novena Época Registro: 185860 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Septiembre de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: XXI.3o.4 A Página: 1469 VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO ANÁLOGA. LA CONSTITUYE EL HECHO DE CELEBRAR LA AUDIENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY AGRARIA SIN CUMPLIR CON ALGUNA DE LAS FORMALIDADES QUE DICHO PRECEPTO ESTABLECE.
[7]Novena Época Registro: 191128 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XII, Septiembre de 2000 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P. CXLI/2000 Página: 35
PROCEDIMIENTO AGRARIO. LA LEY AGRARIA Y LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTISÉIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, QUE LO REGULAN, NO TRANSGREDEN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[1]Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
Artículo 17. (…) Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. (…)
[2]Convención Americana sobre los Derechos Humanos Pacto de San José. Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Pacto de los Derechos civiles y Políticos Artículo 141. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. (…) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. (…)
Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 10 Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Artículo XXVI. (…)Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.
[3]Artículo 185.- El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones: I. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos; II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego; III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia; IV. El magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos; V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal; y VI.- (…) En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla. En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno.
Artículo 188.- En caso de que la estimación de pruebas amerite un estudio más detenido por el tribunal de conocimiento, éste citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días, contados a partir de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 191.- (…): I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el tribunal las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto; y II. El vencido en juicio podrá proponer fianza de persona arraigada en el lugar o de institución autorizada para garantizar la obligación que se le impone, y el tribunal, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza o garantía según su arbitrio y si la aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aún mayor tiempo si el que obtuvo estuviera conforme con ella. Si transcurrido el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía
correspondiente.
[4]Artículo 212.Con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, se observarán las disposiciones del presente Libro Segundo en los siguientes juicios de amparo: I.- Aquéllos en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros perjudicados. II.- Cuando los actos reclamados afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las entidades o individuos a que se refiere la fracción anterior, sea que figuren como quejosos o como terceros perjudicados.III.- Aquéllos en que la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros.
[5]Artículo 227.- Deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, en los juicios de amparo en que sean parte como quejosos o como terceros, las entidades o individuos que menciona el artículo 212; así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios.
[6]Novena Época. Registro: 175302.Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Abril de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 48/2006 Página: 205 JUICIO AGRARIO. EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA PRESENTADO ANTES DE LA AUDIENCIA DE LEY, SÓLO SURTE EFECTOS SI SU AUTOR LO RATIFICA ORALMENTE EN DICHA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 185 DE LA LEY AGRARIA).
Novena Época Registro: 164508 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.1o.A. J/50 Página: 1902 TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. NO PUEDEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REALIZAR UNA PREVENCIÓN RELATIVA A UNA ACCIÓN PRINCIPAL O RECONVENCIONAL QUE NO FUE HECHA VALER POR UNA DE LAS PARTES, NI PRONUNCIARSE AL RESPECTO.
Novena Época Registro: 185860 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Septiembre de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: XXI.3o.4 A Página: 1469 VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO ANÁLOGA. LA CONSTITUYE EL HECHO DE CELEBRAR LA AUDIENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY AGRARIA SIN CUMPLIR CON ALGUNA DE LAS FORMALIDADES QUE DICHO PRECEPTO ESTABLECE.
[7]Novena Época Registro: 191128 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XII, Septiembre de 2000 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P. CXLI/2000 Página: 35
PROCEDIMIENTO AGRARIO. LA LEY AGRARIA Y LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTISÉIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, QUE LO REGULAN, NO TRANSGREDEN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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