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AMPARO DIRECTO VIOLACION AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA LA REPOSICION.
- Autor : LIC. MONTESCO
- Fecha : Jueves 12 de Enero de 2012 22:37
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Amparo directo por violaciones al procedimiento al haberse agota la Averiguación Previa el mismo día en que se dicto el auto de formal prisión y que amerita la reposición.
Lic. Daniel Montes Corona
Establece el artículo 20 apartado A, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el juzgador recibirá los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.
Establece el artículo 160 ciento sesenta en su fracción XVII décima Séptima de la Ley de Amparo, lo que a continuación se transcribe:
“ARTICULO 160.- En los juicios del orden penal se consideraran violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso.
…I
…..XVII.- En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.”
Por su parte el precepto 14 Constitucional consagra la garantía del debido proceso legal, al decretar que los juicios deben llevarse a cabo ante autoridad competente, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; esto es, los requisitos procesales que deben ser acatados durante la substanciación del procedimiento, de acuerdo con las disposiciones exactamente aplicables al caso concreto.
Por lo que es de advertirse que las formalidades ahí previstas no fueron respetadas por el juzgador de la causa, esto es, el implicado no tuvo oportunidad de presentar más pruebas para su defensa, por lo que en consecuencia, no se respetó la garantía de debido proceso.
Es aplicable a lo expuesto, la jurisprudencia 47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre 1995, página 133, en la que se lee:
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga “se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento”. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado”.
Por lo que se sostiene que en el juicio de origen, existió transgresión a la garantía que contempla el artículo 14 constitucional, esto es, se violentaron en perjuicio del quejoso las formalidades esenciales del procedimiento en la etapa de instrucción, pues no se les otorgó la oportunidad de ser oído en la causa y de probar lo que conviniere a sus intereses.
Así mismo es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia VII. P. J/19 del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, consultable en la página 57, Tomo 63, Marzo de 1993, Octava Época, Materia Penal, el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de contenido siguiente:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. EN QUÉ CONSISTEN (ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL).Lasformalidades esenciales del procedimiento a las que se contraeel artículo 14 constitucional consisten en la oportunidad que seotorga al quejoso de ser oído en la causa penal instruida en sucontra y de probar lo que conviniere a sus intereses".
Por lo que no pudo aportar más pruebas para su defensa, de tal suerte que no se respeto el ejerció el derecho de audiencia y defensa, por lo que se advierte que la autoridad de apelación fue omisa en realizar el correspondiente examen oficioso de las constancias allegadas a esa instancia, por lo que se advierte que el tribunal de apelación, al revisar el acto reclamado, no fue exhaustivo.
Ahora bien, es de explorado derecho que la segunda instancia tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó la ley correspondiente o, en su caso, si se hizo inexactamente; si se violaron los principios reguladores de la valoración de pruebas, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente a la luz de los agravios expresados por el apelante, o en su defecto o deficiencia de ellos, con base en el estudio oficioso del tribunal de alzada.
Atento a lo anterior, resulta menester señalar que el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra dice:
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”
Entendiéndose por fundar la expresión de los preceptos legales de derecho en que se apoya la responsable para emitir el acto reclamado y, por motivar, el razonamiento expuesto por la autoridad en el acto de molestia, donde externa consideraciones respecto a las circunstancias de hecho para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.
Se cita en apoyo de lo anterior la tesis de jurisprudencia 553, emitida por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 553, visible en las páginas 335 y 336, Tomo II, Materia Penal, del citado Apéndice, sostiene lo siguiente:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entiéndase por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, y, por lo segundo, que también debe señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas”.
Por lo que es de considerarse que se da una violación a la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptado en fecha 10 de diciembre de 1948, considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso.
Siendo a lo anterior lo estipulado en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que a la letra dice:
Artículo 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Por otra parte, el párrafo segundo del artículo 17 del la Constitución Federal dice textualmente:
“Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.
Ello, tomando en consideración que la noción de acceso a la jurisdicción es un reconocimiento constitucional para que las personas acudan ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones procesales ante el surgimiento de los litigios, pues se encuentra consagrada como garantía individual en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y garantiza a todos los gobernados la administración de justicia a cargo de órganos jurisdiccionales competentes e independientes, que resuelvan las controversias respectivas de manera pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes; máxime si se considera que –por regla general– en nuestro sistema jurídico nacional todo acto de autoridad, incondicionalmente, debe estar siempre sujeto al escrutinio y control jurisdiccional de las autoridades de instancia.
Al respecto aplica la jurisprudencia 192/2007 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Novena Época, Materia Constitucional, página 209, registro 171,257).
Así, bajo tales lineamientos es de determinarse, que la resolución que constituye el acto reclamado es violatoria de garantías, pues las consideraciones vertidas por la responsable de ninguna manera satisfacen las exigencias del artículo 16 Constitucional, en lo que se refiere a que todo mandamiento escrito de autoridad competente que infiera molestia en la persona de un gobernado deberá estar debidamente motivado; pues no es suficiente que en forma dogmática manifieste que realizó una revisión exhaustiva de la resolución recurrida y de las constancias procesales que integran la causa, que no encontró infracción legal respecto a los aspectos formales ni de fondo, sea por inaplicación o por aplicación inexacta de alguna ley, ni violación a los principios reguladores de valoración de las pruebas o alteración de los hechos, ni incorrecta fundamentación o motivación.
Siendo que el resolutor de segunda instancia nada dijo con relación al análisis previo y oficioso que debió realizar a la sentencia de primer grado, por lo que es evidente que no cumplió de ninguna manera con su obligación de estudiar de manera preferente si en la resolución impugnada se aplicó inexactamente la ley, se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o se alteraronlos hechos en perjuicio del procesado y hoy quejoso.
Resulta inconcuso, que las sentencias deben de estar fundadas y motivadas y ser dictadas de manera completa, en los términos de la ley procesal penal correspondiente, de lo contrario violan lo dispuesto por los artículos 14 y 16 Constitucionales; y en concreto, las de segunda instancia deben ajustarse al objeto del recurso de apelación en términos del artículo 351 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato que consiste en examinar si se aplicó la ley correspondiente o si se hizo inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos, o si se fundó o motivó correctamente.
Así, el tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación interpuesto por …………,su defensor y el agente del Ministerio Público adscrito, al asumir jurisdicción, debió realizar un análisis oficioso de la sentencia recurrida para determinar si se acreditó el delito y la plena responsabilidad penal del sentenciado y si la pena impuesta se realizó correctamente, todo conforme a la aplicación exacta de la ley penal o inaplicación de la misma, el artículo 352 primer párrafo del Código de Procedimientos Penales para esta entidad que establece que “La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación podrá suplir la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente, sino de manera relacionada y concatenada con los diversos artículos 351 y 352 del mismo ordenamiento legal, que a la letra dicen:
“ARTÍCULO 351.- El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o si se alteraron los hechos.”
“ARTÍCULO 352.- La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación podrá suplir la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente.”
Y con tal omisión, es dable decir que la autoridad responsable infringió las garantías de legalidad y seguridad jurídicas previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales en perjuicio del suscrito impetrante del amparo.
Lo anterior es así, por las consideraciones y fundamentos que a continuación se establecen:
De los autos de la causa penal se advierte que el juez de origen declaró agotada la averiguación (página 200 vuelta, tomo I uno del proceso original), el mismo día en que pronunció el auto de formal prisión en fecha 19 diecinueve de Marzo del 2009 dos mil nueve (páginas 189 a la 198 del proceso original).
Toda vez que en efecto los artículos 138 ciento treinta y ocho y 141 ciento cuarenta y uno del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato establecen lo que a continuación se transcribe:
“Art. 138.- La instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible.
Cuando exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una pena máxima que exceda de dos años de prisión, se terminará dentro de diez meses; si la pena máxima es de dos años de prisión o menor, o hubiere dictado auto de sujeción a proceso, la instrucción deberá terminarse dentro de tres meses.-
Los términos que se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha del auto de formal prisión o del de sujeción a proceso, en su caso.”
Por su parte el dispositivo legal 141 ciento cuarenta y unode la Ley Procesal de la Materia, señala lo que a continuación se transcribe:
“Art. 141.- Cuando el tribunal considere agotada la averiguación, mandará poner el proceso a la vista del Ministerio Público por tres días y por otros tres a la del acusado y su defensor, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba.
Transcurridos o renunciados lo plazos a que se refiere este artículo, o si no se hubiere promovido prueba, el tribunal, de oficio, declarará cerrada la instrucción.”
Por lo que es incuestionable que el debido proceso debe de entenderse dentro de este propio contexto como aquella oportunidad que tendrá el acusado de conocer la naturaleza y causa de la acusación, el nombre de su acusador, la posibilidad u oportunidad de poder ofertar todas las pruebas tendientes a su defensa, así como el empleo de todos los recursos que la ley prevea en aras de salvaguardar la garantía de una defensa adecuada.
Por consiguiente, si de la causa penal que nos ocupa, se advierte que la misma se tramitó en la vía ordinaria y el Juez de Origen decretó auto de formal prisión el día 19 diecinueve de Marzo del 2009 dos mil nueve, y en la misma fecha declaró agotada la averiguación de la causa penal, sin otorgarle previamente al inculpado……….,un periodo probatorio, es evidente que con ello transgredió las garantías individuales, así como las leyes del procedimiento, ello es así toda vez que el Juzgador previo al cierre de instrucción, debe agotar la averiguación, pero además, tiene la obligación de otorga un período pre probatorio y una vez que transcurra éste, concederle al inculpado otros 3 tres días con el objeto de ofrecer los medios de convicción que por cualquier causa no pudo ofrecer en el lapso anterior, en consecuencia, si no se le concedió al inculpado Roberto Augusto Reynoso Moreno, un período probatorio y no se demostró que éste hubiere renunciado a ese derecho, se genera estado de indefensión en detrimento de las garantías del inculpado aludido.
Apoyando lo anterior, por identidad jurídica sustancial, la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Octubre de 2003, Materia Penal, Novena Época, visible en la página 1087, que establece:
“PROCEDIMIENTO ORDINARIO PENAL FEDERAL. EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARE AGOTADA LA INSTRUCCIÓN SIN OTORGAR PREVIAMENTE LA DEBIDA OPORTUNIDAD PROBATORIA AL INCULPADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE RIGEN AQUÉL. Si en el procedimiento penal federal tramitado por vía ordinaria, el Juez de Distrito, de acuerdo con lodispuesto en el artículo 150 del Código Federal de Procedimientos Penales, una vez decretado el auto de formal prisión y antes de cerrada la instrucción, inmediatamente declara agotado el periodo en mención (un día después), sin otorgarle previamente al inculpado un periodo probatorio, es evidente que ello constituye una violación a la fracción V, apartado A, del artículo 20 constitucionaly, a su vez, a las leyes del procedimiento, conforme a lo previsto en la fracción XVIIdel numeral 160 de la Ley de Amparo, pues si bien el juzgador, previo al cierre deinstrucción, debe agotarla, es obvio que la intención del legislador, en principio, esla de otorgar al procesado un periodo pre probatorio y, una vez transcurrido,concederle otros diez días fatales con el objeto de que si en el anterior lapso se vioimposibilitado para ofrecer los medios de prueba que a su interés pudiera convenir,en esta nueva oportunidad el procesado esté en aptitud de ofertar los medios deconvicción respectivos, con el propósito de acreditar y justificar sus argumentos defensivos; por tanto, si el Juez de la causa, sin otorgar tiempo para que el procesado promoviera las pruebas que estimara convenientes para su defensa, declaró agotada la instrucción, aun cuando en esta última se le haya concedido un término de diez días para tal efecto, con independencia de esa circunstancia, resulta indudable que tal actuar actualiza la violación procesal antes aludida, máxime si deautos se advierte que el inculpado no renunció a tal derecho fundamental.”.
Por lo que de forma contraria a la norma se restringió el derecho de defensa del ahora inculpado, en virtud de que por una parte no se otorgó un periodo probatorio previamente a declarar agotada la averiguación, lo que ocasionó no tuviera oportunidad de ofrecer pruebas a fin de justificar los hechos en que sustenta su defensa.
Por ende, se actualiza la violación procesal a que se contrae el artículo 160 ciento sesenta, fracción XVII décima Séptima de la Ley de Amparo, y resulta que tal violación trascendió al resultado del fallo, en cuanto al requisito intrínseco para la reposición del procedimiento, ello en virtud de que al no haber otorgado un periodo probatorio previamente a decretar agotada la averiguación previa, como era su obligación restringiendo el derecho de debida defensa, lo que incidió en la determinación para decretar sentencia condenatoria en su contra.
Resulta aplicable al caso, por identidad jurídica, el criterio de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 3a./J. 41 27/89, emitida al resolver la contradicción de tesis 3/89, publicada en la página 278, tomo IV, primera parte, correspondiente a los meses de julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente:
“AMPARO DIRECTO. CUANDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES. Si laviolación al procedimiento se encuentra en alguna de las fracciones I a X delartículo 159 de la Ley de Amparo, o si se trata de un caso análogo a los que en ellasse contemplan en los términos de la fracción XI del propio precepto, la correcta interpretación de dicho artículo debe hacerse a la luz del artículo 107 constitucional y en relación con el artículo 158 de su ley reglamentaria yamencionada. En efecto, hay que tener presente que la regla general para la procedencia del amparo directo tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento, consiste en que las mismas son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Por eso, cuando en una demanda de garantías se reclama una violación procesal, los Tribunales Colegiados deben examinar si se cumplen los requisitos previstos en la regla general apuntada. Y si se cumplen tales requisitos, el amparo directo debe considerarse procedente para hacer valer dicha violación procesal. Ahora bien, el artículo 159 de la Ley de Amparo hace una enumeración ejemplificativa, de diversos casos en los que se considera que seviolan las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso. Por tanto, por lo que dispone la fracción XI del artículo 159, como por el texto y el sentido del artículo 107 constitucional y del artículo 158 de la propia Ley de Amparo, no puede interpretarse limitativamente el referido artículo 159, sosteniendo que sólo en esos casos se dan los supuestos de procedencia del amparo directo, por lo que se refiere a las violaciones procesales, sino que debe concluirseque en todos aquellos casos semejantes, por su gravedad y por sus consecuencias los allí mencionados, procede hacer valer el amparo directo para combatir laviolación, con la finalidad de que siempre se cumpla la regla general, lo que debecalificarse por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, atendiendo a las actuaciones procesales y a sus efectos, según aparezcan en autos.”
Así mismo es de mencionarse la tesis III.1o.P. J/13, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, consultable en la página 980, Tomo XV, Mayo de 2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Penal, Novena Época, de texto y rubro:
“DEFENSA, GARANTÍA DE. TIENE PREFERENCIA SOBRE OTRAS GARANTÍAS DEL REO. Si bien es cierto que la fracción VIII del apartado A del artículo20 constitucional, señala que los acusados de algún delito serán juzgados antes decuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no excede de dos años de prisión y antes de un año si la pena máxima excediera de ese tiempo, también lo es que si la defensa de un procesado ofrece en favor de éste diversas pruebas cuyo periodo de desahogo hace imposible que se dicte sentencia en los plazos que señala la mencionada fracción, es claro que deberán desahogarse las probanzas ofrecidas y admitidas, aun cuando se rebasen los términos ya señalados, dado que al estar frente a dos garantías consagradas por la Constitución en favor del gobernado, como son las establecidas enlas fracciones V y VIII del ya mencionado apartado A del artículo 20 de la Carta Magna, y debiendo anteponer unas a las otras, lógicamente deberán prevalecer las que favorezca más a dicho gobernado, es decir, las de audiencia y defensa sobre la de pronta impartición de justicia, pues lo contrario acarrearía graves perjuicios en contra de éste, al verse compelido a ajustar su defensa al corto tiempo de que dispondría para ello, deacuerdo con la mencionada fracción VIII del apartado y artículo constitucional aludidos, lo implicaría una verdadera denegación de justicia”
Asunto que se tramita en el Estado de Guanajuato y que argumento como concepto de violación en amparo directo.
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